Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04597-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 20 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641158889

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04597-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 20 de Abril de 2015

Número de sentencia25000-23-42-000-2015-04597-00
Fecha20 Abril 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIBO PROCESO, IGUALDAD Y LIBERTAD / PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / COMUNICACIÓN DEL 19 DE FEBRERO DE 2008, LISTA DE POSTULADOS PARA ACOGERSE A LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – No se cumple con el requisito de inmediatez – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991

Caso concreto. Sea lo primero precisar que en el sub lite, es menester analizar si la presente acción de amparo constitucional cumplió con el requisito de inmediatez para su interposición, dado que esta debe ser promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la amenaza de aquellos.

Al respecto, dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en todo momento para reclamar ante el juez constitucional la protección de los derechos de carácter fundamental, dado que la misma comporta el carácter de célere y preferente para la protección inmediata de los derechos ante afectaciones actuales y apremiantes.

En desarrollo de tales características que comporta la protección de los derechos constitucionales fundamentales a través de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional la ha ligado de manera estrecha con el principio de inmediatez, al advertir que la misma debe ser ejercida en un término razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental persiste y que el daño es aún perceptible, lo que significa que para que proceda la acción, la petición de amparo debe ser ejercida dentro de un lapso razonable.

En este orden de ideas, ha sostenido la honorable Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela, que el principio de inmediatez resulta relevante; sobre el tema ha discurrido de la siguiente manera:

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de sostener que la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, y que esa circunstancia deberá ser analizada y valorada por el juez constitucional de acuerdo con los hechos y elementos probatorios que se presenten en cada caso. Así lo expuso la Sala Plena de esta Corte en la sentencia SU-961 de 1999, de la siguiente manera:

‘De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución (...) la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad.

‘La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

‘Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…)

‘Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

‘Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

‘En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:

‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

‘(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.’ (C-543/92, M.J.G.H.G.)

‘Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

(…)

‘Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.’

(…)

Para efectos de orientar esa labor del juez de tutela, la Corte en su jurisprudencia ha establecido algunos factores relevantes para tener en cuenta en el momento en que se efectúe el análisis de razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de determinar su procedencia en cada caso concreto, observando si ella fue instaurada de manera oportuna, y, por ende, se cumple con el requisito de la inmediatez. Esos factores son: ‘1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados’

(destaca la Sala).

De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, con el fin de determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso, aspectos tales como: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar...

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