Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02232-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641164293

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02232-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Mayo de 2015

Número de sentencia25000-23-42-000-2015-02232-00
Fecha15 Mayo 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y TRABAJO / ALCALDE Y SECRETARA DISTRITAL DE GOBIERNO / RESTRICCION EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Existe otro medio de defensa judicial para reclamar los derechos que considera vulnerados – Rechaza por improcedente – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, Constitución Política, artículo 86, Ley 1437 de 2011, artículos 229 y siguientes

Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la restricción del expendio y consumo de bebidas alcohólicas por parte de determinados establecimientos de comercio, dispuesta por el señor alcalde de Bogotá en el artículo 1° del Decreto 263 de 2011.

Caso concreto. Sea lo primero abordar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en dos (2) aspectos:

  1. La existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991); y

  2. Que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem).

    Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando la afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

    Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó:

    …conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

    La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

    En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

    Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo

    (resalta la Sala).

    De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, es decir, de manera previa a la interposición de la acción.

    De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular.

    En similar sentido, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales.

    Al respecto, la Corte Constitucional precisó:

    Este Tribunal ha enfatizado sobre el ámbito restringido en el que procede el mecanismo de amparo, al analizar el carácter residual y subsidiario de esta acción, pues ha destacado que, por regla general, el aparato judicial le permite a los ciudadanos hacer uso de las distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos.

    Precisamente, en sentencia T-983 de 2001, la Corte precisó:

    ‘Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico’

    .

    Así las cosas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada, en principio, debería resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad contra el artículo 1° del Decreto 263 de 2011 de 23 de junio de 2011, expedido por el alcalde de Bogotá, y demás actos administrativos que considere están relacionados con la restricción del “…horario de funcionamiento de establecimientos para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el Distrito Capital”.

    Y a este mecanismo (medio de control de nulidad) ha podido acudir el accionante, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de “…proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…”.

    A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR