Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02513-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 10 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641169673

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02513-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 10 de Julio de 2015

Número de sentencia25000-23-42-000-2014-02513-00
Fecha10 Julio 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DISCIPLINARIO / SUSPENSION / SENA / CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS FALLOS DISCIPLINARIOS – Evolución jurisprudencial / LA POTESTAD DISCIPLINARIA Y EL PROCESO DISCIPLINARIO – Procedimiento ordinario – Etapas – Principios de legalidad, debido proceso, tipicidad, congruencia, lesividad, articulación e interpretación restrictiva, en materia disciplinaria – La falta disciplinaria se estructura cuando se demuestra desconocimiento del deber funcional – La falta disciplinaria se estructura de manera independiente a que haya ocurrido un daño en términos económicos – Niega las pretensiones de la demanda al no advertirse vulneración alguna en el proceso disciplinario adelantado al actor – Fuente formal – Constitución Política, artículos 228, 122, 6, Sentencia C – 818 de 2005, Ley 734 de 2002

Del control jurisdiccional de los fallos disciplinarios

En el control de los actos administrativos que concluyen una actuación administrativa disciplinaria, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha desarrollado una interesante orientación jurisprudencial que por la pertinencia, hemos de referir en su evolución, habida consideración a las conclusiones que en esta materia se desentrañan de los casos analizados y permiten abordar el análisis de los casos concretos como el presente. Así, el H. Consejo de Estado había señalado que el control judicial de los procesos disciplinarios no podía convertirse en una tercera instancia en la cual se pudieran practicar pruebas que no fueron pedidas en el proceso disciplinario y que sirvieron de sustento para la decisión en sede administrativa; no obstante propio era la valoración de las practicadas, para desentrañar si se presentó un defecto fáctico que amerite la anulación de los actos sancionatorios, puesto que si en el proceso disciplinario se burló el derecho de defensa o el debido proceso al encartado (a), aquel o aquella no tiene otro recurso distinto para demostrar tal vulneración. De encontrar demostrada la errónea valoración probatoria, se llegaría a demostrar una falsa motivación, en tanto la realidad demostrada en el proceso disciplinario contravenga los supuestos fácticos a los que hacen referencia los medios de prueba tenidos en cuenta en los actos demandados, de modo que aparezca diáfana la falsa motivación como causal de nulidad y llegue a desvirtuar la legalidad que se presume en ellos, o se advierta una vulneración a los derechos fundamentales del disciplinado.. Son argumentos de esta orientación los siguientes:

Las prerrogativas procesales propias del juicio disciplinario, excluyen que se pueda trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante la autoridad disciplinaria. (“…”) Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el tramite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de la jurisdicción. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario, y tal cosa se ha pretendido con la demanda contencioso administrativa de que hoy se ocupa la Corporación, demanda que por tanto está condenada al fracaso.”

En el año 2010, reitero su jurisprudencia, señalando el papel de la jurisdicción en el control de los actos de la disciplina administrativa, que no puede convertirse en nuevo debate de los medios de prueba que fueron objeto de valoración en sede administrativa, como si fuere una tercera instancia :

Las prerrogativas procesales propias del juicio disciplinario, excluyen que se pueda repetir en la sede contenciosa administrativa, el mismo debate agotado ante la autoridad disciplinaria. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interpretación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción. Tampoco es el Juez Administrativo la segunda instancia del juicio disciplinario, ni su papel se reduce a mirar de nuevo las mismas pruebas, para averiguar si pueden ser leídas de modo diferente a como lo hizo el órgano disciplinario competente.

Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si de una instancia adicional se tratara.

(“…”)

No obstante, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, no puede erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esas pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control jurisdiccional del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de las mismas, prueba con la pretensión de ser más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

(…)”.

Posteriormente, en el año 2011, la máxima autoridad de lo contencioso administrativo reiteró el análisis bajo el entendido que si lo pedido es la valoración probatoria en sede judicial respecto a las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, no se aviene al objeto de la jurisdicción en esta materia, dado que de admitir una nueva o la misma controversia sobre la valoración probatoria equivaldría a instituir una instancia adicional, que resuelva el proceso disciplinario y esa atribución no está consagrada en la ley.

Y para adicionar esta postura, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), proferida dentro del proceso de radicado No. 11001-03-25-000-2005-00012-00, donde obra como Magistrado Ponente el Dr. G.A.M., concluye el planteamiento anterior en los siguientes términos:

En materia disciplinaria, al igual que en lo judicial, la Constitución establece (art. 29) como principios el debido proceso, el enjuiciamiento conforme a leyes preexistentes, ante fallador competente y con la plenitud formal de los procesos.

Estos criterios constitucionales implican que el procedimiento disciplinario constituye un verdadero procedimiento, con reglas propias y con un funcionario competente para adelantar su trámite. Sin perder su naturaleza disciplinaria, en cuanto dicho procedimiento es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puede decirse que este procedimiento tiene una especie de “juez natural”, esto es, “aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto, está consagrado en el artículo 29 de la Constitución”, denominado en la ley disciplinaria como “titular de la acción disciplinaria”.

El funcionario titular de la acción disciplinaria, dada la autonomía e independencia del ejercicio de la autoridad que ejerce, puede hacer uso de las reglas de interpretación de las normas jurídicas, actuando dentro de unos límites impuestos por la Constitución y la ley, dentro del mismo criterio de autonomía funcional que el mismo legislador le autoriza.

Lo expuesto lleva a la Sala al tercer y último aspecto planteado en este análisis de la relación entre el proceso disciplinario y el procedimiento contencioso administrativo, esto es, las cargas argumentativas del demandante en el enjuiciamiento contencioso administrativo y el papel del juez frente al proceso.

Partiendo de que el control del juez administrativo sobre el acto disciplinario es pleno, como ya lo ha resaltado la Sala, la especificidad del proceso...

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