Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00097 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 19 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641179233

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00097 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 19 de Enero de 2016

Número de sentencia25000-23-25-000-2008-00097
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fecha19 Enero 2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD / REAJUSTE PENSIONAL / REAJUSTE ESPECIAL CONGRESISTA – El reajuste especial fue previsto para los congresistas pensionados antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992 – Régimen de transición – Monto del reajuste especial – Desarrollo jurisprudencial – Accede a las pretensiones puesto que el reajuste pensional reconocido al demandado fue del 75% y no del 50% legalmente establecido – Fuente formal – Decreto 1359 de 1993, Ley 4ª de 1992, Decreto 1293 de 1994

- Reseña normativa y jurisprudencial.- Para el asunto en concreto viene al caso precisar lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Constitución Política, concretamente, en el literal e), numeral 19, al Congreso de la República le corresponde expedir leyes en las cuales dicte “…las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:…e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

En ejercicio de la anterior disposición, el Legislativo expidió la Ley 4ª de 1992, por la cual entre otras cosas, se señalaron “…las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública…”.

Dicha Ley marco estuvo inspirada en razones de justicia y equidad, de allí que a partir de la misma, se impuso nivelar salarial y prestacionalmente a los servidores públicos a la que está dirigida. En efecto, en materia pensional para los miembros del Congreso de la República, dispuso en su artículo 17, lo siguiente:

Artículo 17.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva

.

Por su parte, el Gobierno Nacional en desarrollo de la anterior preceptiva, expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara”, cuyos artículos 2 y 17, previeron lo siguiente:

ARTÍCULO 2o. ENTIDAD PENSIONAL DEL CONGRESO. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado mediante la Ley 33 de 1985, que para los efectos de este Decreto se denominará "Entidad Pensional del Congreso", continuará siendo el encargado del reconocimiento y pago a los Congresistas de sus prestaciones sociales, en las condiciones que mediante este régimen se establecen

.

ARTÍCULO 17. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.

Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional.

Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994

(negrita nuestra).

De los anteriores supuestos normativos se desprende, en su orden, que el Fondo debía continuar con la carga de reconocer y pagar las pensiones a los congresistas, lo cual también implicó, asumir la de aquellos que ya habían sido pensionados por otras entidades de previsión antes de la Ley 4ª de 1992.

Así mismo, que en favor de aquellos congresistas que se pensionaron antes de expedirse la Ley 4ª de 1992, se estableció un reajuste a sus pensiones, con el fin que la cuantía de dicho derecho prestacional no quedara en desequilibrio respecto de la que recibirían los actuales parlamentarios, conforme al régimen que el Decreto mencionado estableció. Aunque inicialmente el mentado reajuste estaba restringido para aquellos congresistas que luego de pensionados no hubieran variado tal condición por virtud de su reincorporación al servicio público en un cargo diferente al de parlamentario, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, ello cambió con la expedición del Decreto 1293 de 24 de junio de 1994, que fijó el régimen de transición para los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, ya que por medio de su artículo 7º, modificó el referido artículo, para indicar lo siguiente:

El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así:

Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.

El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993.

Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994" (negrilla y subraya fuera de texto).

Lo anterior significa que todo aquel ex parlamentario que hubiera sido pensionado bajo esa calidad aún cuando hubiere ingresado nuevamente al Estado para prestarle sus servicios en otra rama o empleo público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, también podía ser acreedor del mentado reajuste especial, en razón a que el inciso 2° del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 que así lo indicaba, desapareció en virtud de la modificación que a ese precepto introdujo el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994; de manera que al no haberse introducido por el legislador distinción sobre el particular, no es dable al intérprete hacer ninguna, teniendo en cuenta este conocido criterio de hermenéutica jurídica.

Ahora bien, es del caso precisar que respecto del reajuste referido en las normas antes citadas, la H. Corte Constitucional sostuvo en principio que el mismo debía ser equivalente al 75% de lo devengado por un congresista en el año 1994, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 5 a 7 del Decreto 1359 de 1993; sin embargo, tal derrotero se modificó a partir de la sentencia de unificación SU-975 de 2003, porque el mentado Tribunal varió su posición, al indicar que el reajuste especial para aquellos congresistas que habían adquirido su derecho pensional antes de la Ley 4ª de 1992 debía ascender no al 75%, sino al 50% de las pensiones a que tenían derecho esos servidores para el año 1994, como quiera que dichos sujetos eran diferenciables, es decir, no estaban en una misma situación de hecho.

Inclusive, el mismo Consejo de Estado por medio de su Sección Segunda también unificó su postura y puntualizó que “…para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994…”.

Tal posición de esa Alta Corporación, fue reiterada frente a pronunciamientos que esta Sala de decisión hizo en primera instancia en los procesos con radicado No. 25000-23-25-00-2008-00187 y 25000-23-25-000-2007-01227, en los cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas planteadas por el Fondo de Previsión del Congreso de la República por el reconocimiento en cuestión.

En punto a lo anterior, se encuentra que en sentencias de 21 de noviembre de 2013 y 13 de febrero de 2014, emitidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en su orden, se insistió en lo siguiente:

Se tiene entonces, que el beneficio del reajuste especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al ex congresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo alude a la situación del Parlamentario, que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar.

Con tal distinción es evidente, que mal se haría en concluir que el reajuste especial asciende al 75% de lo devengado por un Parlamentario, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes para dicha fecha aún no habían adquirido tal derecho.

Así se establece, que el reajuste especial, es aquel al cual tienen derecho los ex parlamentarios, solo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, con efectos...

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