Sentencia nº 2500023370002015-02149-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 15 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641179341

Sentencia nº 2500023370002015-02149-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 15 de Enero de 2016

Número de sentencia2500023370002015-02149-00
Fecha15 Enero 2016
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA INFORMACION, AL ACCESO A CAGOS PUBLICOS, AL TRABAJO Y DE PETICION / SOLICITUD DE ACCESO Y CONSULTA AL CUADERNILLO DE PREGUNTAS DEL EXMANEN DE CONOCIMIENTO, HOJA DE REPUESTAS DE LA ACCIONANTE Y RESPUESTAS CORRECTAS EN EL CONCURSO PARA PROCURADOR JUDICIAL I Y II DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

En conclusión, por las razones expuestas se evidencia que la parte accionada al resolver la reclamación del accionante contra la decisión de excluirlo del proceso de selección, vulneró sus derechos de petición y al debido proceso, pues respondió de forma evasiva a sus solicitudes y motivos de inconformidad, y porque invocando el numeral 3° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se negó a brindarle la oportunidad de conocer las pruebas aplicadas y sus respuestas para ejercer en debida forma su derecho a la defensa, aún cuando como lo ha establecido esta Sección, la norma antes señalada debe entenderse en el sentido de que cada participante tiene derecho acceder a su propia prueba, más no a la de los demás aspirantes.”

Conforme al criterio reiterado en diferentes providencias por el Consejo de Estado, un aspirante inscrito en los procesos de selección para cargos de carrera puede tener acceso a la prueba presentada por él, pero solo en aquellos casos en los que se pretenda reclamar frente a los resultados de la misma. En efecto, el hecho de no autorizar el acceso de los concursantes a sus propias pruebas, cuestionarios y respuestas, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que se les restringe el derecho a controvertir los resultados que son materia de su inconformismo, por lo que en aras de garantizar los derechos fundamentales de los concursantes, la reserva de los documentos (cuadernillos y respuestas) no es aplicable a ellos respecto de su propia prueba, en tanto sí es aplicable frente a las pruebas y resultados de terceros.

REITERACION JURISPRUDENCIAL

Nótese que la Corte Constitucional además de que reitera la línea jurisprudencial esbozada por el Consejo de Estado en el sentido de que la negativa por parte de las entidades organizadoras de los concursos a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, desconoce el debido proceso de los participantes, precisa que la excepción a la citada reserva documental debe aplicarse al participante que presentó las pruebas y que se encuentra en curso de una reclamación, es decir, para tener acceso a los cuestionarios y respuestas de los exámenes no solo se debe acreditar la presentación de la prueba, sino además debe demostrarse que se presentó el recurso correspondiente contra la calificación asignada.

En ese contexto, y con apoyo en lo expuesto, para la Sala resulta evidente la violación de los derechos fundamentales de información, defensa, debido proceso, acceso a cargos públicos y carrera administrativa por parte de las entidades demandadas, especialmente la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien siempre le ha negado a la concursante el acceso a las pruebas de conocimiento con sus resultados y con las respuestas correctas, argumentando la reserva que trata el artículo 12 de la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015; igualmente se está desconociendo el criterio jurisprudencial citado, esto es, que la reserva legalmente prevista sobre las pruebas de un concurso de méritos no es oponible a los concursantes que solicitan consultar las pruebas que ellos presentaron, en especial cuando a partir del conocimiento de las mismas buscan ejercer su derecho a la defensa, para lo cual se les debe permitir no solo conocer las respuestas que seleccionaron y el cuestionario realizado, sino también las respuestas que la entidad estima son las correctas, pues de lo contrario la participante no podría expresar con claridad las razones por las cuales no comparte el puntaje obtenido. En ese orden, para la Sala es evidente que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no acató lo expresado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. No obstante, debe destacarse que la excepción de la reserva documental es aplicable a las pruebas presentadas por terceros y sus resultados, toda vez que las mismas tienen carácter reservado.

República de Colombia

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Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2015-02149-00

Accionante : María Martina Sánchez Triana

Accionado : Procuraduría General de la Nación

Magistrada Ponente:

Dra. N.Y.V. DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la señora M.M.S.T. contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la información, al acceso a cargos públicos, al trabajo y de petición.

A N T E C E D E N T E S
Hechos

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fls. 2 a 8 del exp.):

  1. Da cuenta, que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por medio de la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015 dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad. Destaca, que el operador logístico del concurso es la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

  2. Menciona, que se inscribió en la convocatoria No. 004 de 2015 para el cargo de PROCURADOR JUDICIAL II para la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES y fue admitida, por lo que el 13 de septiembre de 2015 presentó las pruebas escritas correspondientes.

  3. A., que el 24 de septiembre de 2015 radicó una petición ante el JEFE DE LA OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que se le informara los criterios metodológicos utilizados para la aplicación de la prueba de conocimientos, el cual fue contestado el 16 de octubre de 2015 de manera íntegra.

  4. Afirma, que el 7 de octubre de 2015 fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, obteniendo un puntaje de 69,46 y un resultado de “NO APROBADO”, razón por la cual, al quedar fuera del concurso, el 9 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Resolución No. 040 de 2015 presentó la denominada “reclamación” en la que solicitó el acceso al cuadernillo y a la hoja de respuestas, que se le indicara el valor de cada una de las preguntas y la escala estándar utilizada para la calificación de la prueba.

  5. Asimismo refiere, que el 21 de octubre de 2015, en escrito separado, en uso del derecho de petición radicado ante el JEFE DE LA OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó que se permitiera el acceso al cuadernillo contentivo de su prueba de conocimientos, su hoja de respuestas la clave de la repuesta y la hoja de respuestas correcta y, reiteró las solicitudes de la reclamación formal inicialmente planteada.

  6. Informa, que el 3 de noviembre de 2015 por medio de la Resolución No. 1421 de 2015 se resolvió la reclamación en el sentido de confirmar la calificación, habida cuenta que la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA certificó que no se presentaron errores aritméticos o inconsistencias en la lectura de las hojas de respuestas.

  7. Expone igualmente, que el 6 de noviembre de 2015 el JEFE DE LA OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio respuesta a la solicitud radicada el 21 de octubre anterior en la que le informa que no es posible acceder a la entrega del cuadernillo de preguntas ni a la hoja de respuestas toda vez que “son de carácter reservado”, razón por la cual el 12 de noviembre siguiente, ante el mismo funcionario, radicó el recurso de insistencia, por cuanto considera que la reserva no es aplicable a ella habida cuenta que hace parte del concurso y los documentos solicitados son indispensables para ejercer su derecho a la defensa, contradicción y al debido proceso.

  8. Expresa así, que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, por lo que se vio abocada a acudir a la Acción de Tutela, aunado a que las etapas del concurso son preclusivas y el mismo avanza.

    1. P R E T E N S I O N E S

      La accionante plantea como pretensiones las siguientes (fls. 1 a 2 del exp.):

      PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la información, acceso a cargos públicos, derecho al trabajo, derecho de petición vulnerados por las accionadas a la suscrita. En consecuencia, se ORDENE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA a lo siguiente:

      1.1. PERMITIR el acceso y consulta al cuadernillo de preguntas del examen de conocimientos, hoja de respuestas de la suscrita como concursante y clave de respuestas (o respuestas correctas según el evaluador) del cargo de PROCURADOR JUDICIAL II, dependencia: PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES, Convocatoria No. 004-2015 dentro de la cual me inscribí como concursante y se me asignó el número de inscripción 785460.

      1.2. Se CONCEDA un término para la lectura, consulta y toma de notas del referido documento-cuadernillo de preguntas del examen de conocimientos, hoja de respuestas de la suscrita como concursante y clave de respuestas (o respuestas correctas según el evaluador).

      1.3. OTORGAR el término de dos (2) días establecidos para la interposición y sustentación de la reclamación, mecanismo consagrado en el artículo 19 de la resolución 040 del 20 de enero de 2015.

      1.4. Se ORDENE a las entidades accionadas dar respuesta en debida forma al derecho de petición elevado por la suscrita el 21 de octubre de la presente anualidad, así como en el contenido dentro del formato de reclamación que efectúe el 9 de octubre de 2015.

      1.5. DAR RESPUESTA ADECUADA a los...

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