Sentencia nº 2500023420002015-05558-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 3 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641180629

Sentencia nº 2500023420002015-05558-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 3 de Diciembre de 2015

Número de sentencia2500023420002015-05558-00
Fecha03 Diciembre 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / MINISTERIO DE DEFENSA Y FONDETEC / REVOCATORIA PARCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDIO PROCESO DE SELECCIÓN – Sobre el derecho al debido proceso – Aplicación de la Ley 80 de 1993 – Desarrollo jurisprudencial – La entidad accionada debió incluir en el acto administrativo que declaró desierta la invitación contractual, la posibilidad de interponer recurso de reposición – Ampara derecho invocado – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política 86, Ley 1698 de 2013, Ley 80 de 1993

El debido proceso. En cuanto a la naturaleza del derecho fundamental al debido proceso, se ha pronunciado el Consejo de Estado en Sentencia de 2 de diciembre de 1999. C.P.A.A.M.. Exp. AC-8987:

El debido proceso, como se sabe, es una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Consiste en que toda persona debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes, garantizándosele, para tal efecto, los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa. En otras palabras, las autoridades deben respetar siempre y en todo momento las formas propias de cada juicio. Es decir, deben ceñirse estrictamente a las ritualidades propias del asunto sometido a su consideración.

(Subrayas fuera de texto).

Sobre este punto, en Sentencia C-540 de 1997, la Corte Constitucional dijo:

El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten

.

De esa forma, se asegura la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales requeridas, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley a fin de esclarecer los hechos investigados, así como la práctica, contradicción y valoración de las pruebas recaudadas y allegadas y la definición de los responsables y sus respectivas sanciones.

(Sentencia C-540 de 1997 M.P.H.H.V.)

La garantía del debido proceso en todos los procedimientos públicos permite la realización efectiva de principios y derechos constitucionales como el de vigencia del orden justo y el derecho de defensa, además de que se erige en pilar fundamental de la protección de los derechos de los asociados frente al ejercicio arbitrario de las autoridades públicas.

Decisión del caso.

El demandante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por parte de FONDETEC, puesto que al expedir el acto administrativo que declaró desierto el proceso de selección invitación No. 65 de 2015, estipuló en su artículo tercero que contra la decisión no procedían recursos, imposibilitando así que el actor controvirtiera la decisión, por lo cual solicita la nulidad del artículo en comento y que se ordene dar la posibilidad de interponer el recurso respectivo.

NATURALEZA JURÍDICA DE FONDETEC.

El Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública es una cuenta especial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, que hace parte de ese Ministerio – Unidad de Gestión General, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, que funciona bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional, responsable de financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1698 de 2013.

De conformidad con el artículo 12 de la Ley 1698 de 2013, los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) que ingresen al patrimonio autónomo serán administrados por la Fiduciaria La Previsora S. A., con quien el Ministerio de Defensa Nacional suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA FIDUPREVISORA.

La Fiduprevisora es una Sociedad de Economía Mixta, del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, la Fiduciaria la Previsora S.A, autorizada por el Decreto 1547 de 1984 y reglamentada por el Decreto 2555 de 2010, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Ahora bien, respecto de las facultades de la FIDUPREVISORA, el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto No. 1614 de 13 de diciembre de 2004, manifestó:

“ (…) La existencia de una norma especial que regula el tema de la ejecución del gasto en los eventos en que las entidades estatales celebren contratos de fiducia mercantil para el manejo de los recursos relativos al pago de pasivos laborales, resulta perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, y por ende, desde la perspectiva presupuesta!, el Ministerio de Educación Nacional cuando entrega los recursos a la fiduciaria, en virtud de una prórroga del contrato, ejecuta la partida presupuestal y los recursos pasan al patrimonio autónomo que se constituyó en virtud de la ley 91 de 1989.

Sin perjuicio de la ejecución presupuestal, el esquema de la ley 91 de 1989 y el contrato para efectos de la ordenación del gasto contemplan que la función administrativa se la reserva el Ministerio, de manera que los desembolsos están condicionados al reconocimiento de la prestación a través de la expedición del acto administrativo, cuyo monto se paga con cargo al patrimonio autónomo. Como se observa es un mecanismo sui generis de administración de los recursos apropiados.

La fiduciaria, en este caso, actúa como mandataria que paga conforme a lo ordenado en el acto administrativo y por consiguiente al efectuar el pago, no está reemplazando al ordenador del gasto, pues esta facultad la ejerce el Ministerio con la entrega de los recursos al patrimonio autónomo y la expedición del correspondiente acto administrativo (subraya la Sala).

En ese orden de ideas, la Fiduciaria únicamente se encarga de desembolsar el dinero de conformidad con las disposiciones ordenadas por quien expide los actos administrativos, en este caso FONDETEC.

APLICACIÓN DE LA LEY 80 DE 1993.

Es preciso analizar, a quienes se les aplica esta norma, la cual señala:

Artículo 1º.- Del objeto. La presente Ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.

Artículo 2º.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley:

1o. Se denominan entidades estatales:

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

Ver el art. 14, Decreto Nacional 855 de 1994, Ver los Conceptos de la Sec. General 140 y 390 de 1998.

b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374 de 1994.

2o. Se denominan servidores públicos:

a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230 de 1995.

b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas. Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374 de 1994.

3o. Se denominan servicios públicos:

Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquéllos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.

(Subraya fuera de texto original)

Es así como es viable concluir que la Ley 80 de 1993 le es aplicable a los Ministerios, y siendo FONDETEC una cuenta especial del Ministerio de Defensa Nacional, le es aplicable a su vez la mencionada normatividad en lo que a contratación se refiere, máxime si se tiene en cuenta que en este caso no se trata de obtener elementos para la defensa y seguridad nacional (artículo 24, numeral 1, literal i) de la Ley 80 de 1993), lo cual podría generar otro...

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