Sentencia nº 2015-05582 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 1 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641180849

Sentencia nº 2015-05582 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 1 de Diciembre de 2015

Número de sentencia2015-05582
Fecha01 Diciembre 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE PETICION Y DEBIDO PROCESO / EJERCITO NACIONAL / ACTIVACION DE SERVICIOS MEDICOS / EXAMEN DE RETIRO – Sobre los derechos fundamentales de petición y a la salud – Desarrollo jurisprudencial – El derecho a la salud contiene naturaleza fundamental cuando la integridad y la salud de la persona se encuentra en peligro o riesgo, así no esté en presencia de una enfermedad terminal – Ampara los derechos invocados – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Decreto Ley 94 de 1989, Decreto 1796 de 2000, Acuerdo 002 de 2001

Presunta violación de los derechos fundamentales.

Observa la Sala que los derechos fundamentales alegados por el actor son los relacionados con el debido proceso y sobre el cual en sentencia T-575/11, con ponencia del H.M.D.J.C.H.P., la H. Corte Constitucional señaló al respecto:

“Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos , 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia.

  1. La jurisprudencia constitucional entiende como debido proceso administrativo la regulación jurídica previa que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos de ley. (…)

(…)

De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas. (Subraya la Sala).

De lo expuesto por la cita jurisprudencia, se tiene que el derecho fundamental al debido proceso administrativo se materializa en el entendido que las actuaciones administrativas de autoridades públicas deben desarrollarse en acatamiento y sumisión plena a la Constitución y a las leyes para el ejercicio de sus funciones, lo cual se concreta específicamente en una regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas de cada juicio, con el fin de garantizar la protección de los derechos de los administrados que a ella acuden.

Pues bien, sobre el derecho fundamental de petición, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. Y en lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) D. siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) D. siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) D. siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) D. siguientes a su recepción.

(…).

(Se subraya).

Ahora, sobre la naturaleza del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-021 de 10 de febrero de 1998, señaló:

De la naturaleza misma del derecho de petición y, por tanto, de su núcleo esencial, objeto de protección a través de la acción de tutela, hace parte la certidumbre de que, independientemente del contenido de lo que se solicita, se habrá de obtener respuesta oportuna y de fondo.

En ese orden de ideas, para tener derecho a la pronta contestación, no es requisito indispensable que se invoque expresamente el derecho de petición, ni que se mencione el artículo 23 de la Carta Política, ni tampoco que se enumeren las normas del Código Contencioso Administrativo que desarrollan las reglas aplicables. Basta que del escrito correspondiente -o del acta de la exposición verbal, en su caso- pueda extraerse que el deseo de la persona es el de formular una petición, en interés general o particular, para que al asunto se le deba dar el trámite propicio a la satisfacción del indicado derecho fundamental, y para que principien a correr los términos legales para la pronta resolución. Desde luego, también en el entendido de que se generará responsabilidad disciplinaria para los servidores públicos que, so pretexto de no haber encontrado en la solicitud una expresa fórmula sacramental, se abstienen de decidir o lo hacen extemporáneamente.

Desde la perspectiva contraria, elevar una solicitud a la administración corresponde al ejercicio del derecho de petición y no deja de pertenecer a su ámbito por la sola circunstancia de que lo pedido esté previsto en norma legal especial. Acudir a una modalidad de petición indicada por la ley para ciertos efectos no despoja a la solicitud de su sustento constitucional por el hecho de que exista tal regulación específica, menos todavía si la administración rechaza aquélla o no la tramita bajo el pretexto de que, en vez de las normas legales aplicables, se ha hecho referencia al precepto de la Carta Política que consagra el derecho de petición. El ejercicio de éste se encuentra implícito, aunque no se invoque, en toda manifestación que se haga ante una autoridad o entidad pública, mediante la cual se pretenda respetuosamente obtener algo de ella: una decisión, una definición, una liquidación, un pago, una aclaración, la expedición de un acto administrativo, una adición al mismo, o una revocación de todo o parte de su contenido.

(Las subrayas son por fuera del texto original).

Y en la sentencia T-912 de 2003, por ejemplo, se establecieron ciertos criterios básicos de respuesta a las peticiones elevadas, respecto de los cuales merecen mencionarse los siguientes:

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

A los anteriores criterios, la Corte añadió posteriormente otros dos: primero, ha establecido que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; y segundo, ha precisado que ante la presentación de una petición la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

(Subraya la Sala).

De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que desde la radicación de la petición, la autoridad competente cuenta con el termino de quince (15) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo sacramental como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto. Así pues, se consagra el deber de resolver de fondo las peticiones elevadas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o trámite.

1.3. Finalmente, para la Sala resulta pertinente referirse sobre el derecho fundamental a la salud, los cuales han sido estudiados y definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la contenida en la sentencia T-820/08, con ponencia del Magistrado Dr. J.A.R., en los siguientes términos:

Naturaleza fundamental del derecho a la salud

La garantía de la satisfacción del derecho a la salud que debe proveer el Estado a todos los habitantes está inserta en el artículo 49 de la Constitución Política bajo los siguientes términos: “Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en la salud” y “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”(Resalta la Sala).

La naturaleza fundamental del derecho a la salud se edifica en dos pilares armónicos y complementarios, éstos son, el carácter autónomo e independiente que abarca este derecho en sí mismo y en la conexidad que posee con otros derechos de rango fundamental.

(…)

Así, con base en lo precedentemente señalado, la garantía de la salud implica la recuperación no sólo cuando el individuo está en peligro de muerte sino también cuando la alteración de las funciones vitales constituye una enfermedad sin categoría de ‘terminal’, ya que la ausencia en su...

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