Sentencia nº 11001-03-15-000-2006-00821-00(REV-PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 23 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641234309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2006-00821-00(REV-PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 23 de Febrero de 2016

Fecha23 Febrero 2016
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION – Procedencia En la forma como fue previsto por el legislador el recurso extraordinario especial de revisión, en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 188 de Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, su naturaleza, debe decirse, responde a la de un medio de impugnación cuya finalidad persigue infirmar una sentencia que habiendo decretado la Pérdida de Investidura de un Congresista, ha hecho tránsito a cosa juzgada por ministerio de la ley, siempre que en ella se adviertan defectos que constituyan una falta al debido proceso; al derecho de defensa; por haberse fundado la sentencia en hechos que no correspondan a la realidad; por tenerse en cuenta documentos apócrifos o dictámenes extendidos por peritos condenados penalmente por hechos ilícitos en su expedición o existiendo causal de nulidad, entre otras. (…) El referido recurso extraordinario especial de revisión constituye una excepción a la cosa juzgada, en tanto permite que una vez verificados los vicios enrostrados al proceso o sentencia de desinvestidura el juez contencioso administrativo proceda a su corrección sin que, en todo caso, ello constituya una nueva instancia dado que, como quedó visto, las causales que aseguran su procedencia están previamente establecidas en la ley, de las que se predica el mismo carácter excepcional de que goza el precitado recurso. Por lo anterior, al avocarse el conocimiento de un recurso extraordinario especial de revisión, esta Corporación no cuenta con una potestad sin límite para revisar la sentencia a través de la cual se ha decretado la Pérdida de Investidura de un Congresista, salvo que se concluya que el referido pronunciamiento entraña una vulneración al debido proceso, al derecho de defensa o concurra en él alguna de las causales previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. (…) Se sostiene en el recurso extraordinario especial de revisión que la Sala Plena de esta Corporación incurrió en un yerro al concluir que el recurrente en su condición de Congresista, había transgredido el régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución Política. Al respecto, precisó que en la sentencia impugnada de manera equivoca se dio por probado que con su "supuesta gestión" ante la Escuela Superior de Administración Publica, ESAP, persiguió un "lucro para sí mismo o terceros", en abierta contradicción a los principios que rigen el ejercicio de la función de Congresista, toda vez que, a su juicio, el hecho de gestionar un asunto ante una entidad púbica en esa calidad no constituía per se una causal de pérdida de investidura. Empero, advierte la Sala que el recurrente a través de este cargo pretende en sede de revisión darle continuidad al debate surtido en la instancia ordinaria, en punto de la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución Política que se surtió en el trámite del proceso de desinvestidura. En efecto, la carga argumentativa expuesta por el recurrente, en esta oportunidad, pone de presente su disenso frente al análisis probatorio efectuado por la Sala Plena de esta Corporación en torno al alcance de su conducta, esto es, al haber adelantado determinadas gestiones frente a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP. Se cuestiona, entonces, el fondo del asunto, esto es, la acreditación del supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución Política lo que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, sólo puede ser objeto de debate en el escenario natural previsto por el constituyente y el legislador, a saber, en el proceso de pérdida de investidura. FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994ARTICULO 17 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188 PRUEBAS EN EL PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA – Decreto y práctica / PRUEBA TRASLADADA – Garantía del derecho de defensa /

INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS – Particularidades en caso de haber sido previamente autorizadas judicialmente Se argumentó que el señor M.R.P. no contó con la oportunidad para controvertir las pruebas que se ordenaron trasladar cuyo origen se remite a unos procesos penales y disciplinarios de los cuales sostuvo, no hacía parte como sujeto imputado o disciplinado. Así mismo, adujo el recurrente que dentro de las referidas pruebas se encontraba la grabación de la conversación telefónica que sostuvo con la señora M.V.P.C. del Grupo de Talento Humano de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, la cual tampoco fue puesta a su consideración en los términos del artículo 185 del código de Procedimiento Civil. Argumentó que de igual forma los testimonios que se tuvieron en cuenta para declarar probada la causal de pérdida de investidura "fueron traídos" al proceso sin la ratificación que exigía el ordenamiento procesal civil, vigente en ese momento. (…) Dentro de los componentes esenciales del debido proceso destaca la Sala el derecho de defensa; entendido ese último como la oportunidad con que cuentan los individuos no sólo de estar asistidos por un profesional del derecho dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, sino también la posibilidad misma de acceder a la administración de justicia y obtener de esta decisiones motivadas, las cuales puedan ser impugnadas ante el funcionario que las emitió o su superior, de acuerdo a las reglas de competencias prevista por el legislador para cada caso concreto. (…) La interceptación de los abonados telefónicos allegados al proceso de Pérdida de Investidura, fue ordenada y practicada dentro de una investigación penal con el lleno de los requisitos legales previstos para tal fin, como se dejó constancia al inicio de este capítulo, por lo que la prueba es legal y lícita. Además, hizo parte del acervo probatorio en la acción contra M.R.P. como ya se registró, por el decreto que de ella hizo la Magistrada Sustanciadora de acuerdo a la petición del Ministerio Público. Este documento además de que fue transliterado, estuvo acompañado de los casetes. La referida prueba se califica como documento tal y como lo decidió la sentencia cuestionada, porque de acuerdo al artículo 251 del C.P.C, tienen esta connotación los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos y las grabaciones magnetofónicas, entre otros, así como también lo define el artículo 294 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), al señalar que documento es toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria. En calidad de documento hizo parte del acopio de pruebas la interceptación telefónica realizada a M.V.P. que, además, fue calificado en la providencia controvertida como auténtico, al ser otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y por no haberse discutido su autenticidad y contenido. En efecto, a folio 406 del cuaderno de Pérdida de Investidura, encuentra la Sala, la fijación en lista No. 54 de 23 de mayo de 2001, cuyo objeto fue correr traslado de acuerdo al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica que si había alguna objeción sobre la referida prueba le correspondía a la parte demandada, si disentía de su contendido, aducir su tacha por falsedad en los términos de la norma citada, circunstancia que en ningún momento se observó en el caso concreto. (…) Ahora bien, la Sala no pasa por alto que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece que las pruebas "practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella". Sin embargo, en el caso concreto, es primordial tener en cuenta la particularidad de la prueba que se obtiene mediante la interceptación de comunicaciones previamente autorizada en sede judicial, la cual como resulta obvio no se practica a petición, y mucho menos con audiencia de quien es objeto de la interceptación, dándole un carácter reservado. En fin, lo que se persigue con la interceptación de una comunicación en el curso de una investigación, es obtener el conocimiento de las manifestaciones que haga la persona investigada, siempre que éstas guarden relevancia con el objeto mismo de la causa a investigar. Lo anterior, claro está, sin que la parte investigada tenga conocimiento de la escucha. En otras palabras, se desnaturaliza la escucha autorizada judicialmente si la misma, con anterioridad, es puesta en conocimiento de quien resulta ser objeto de tal mecanismo, dado que la espontaneidad propia de una comunicación reservada se vería claramente afectada si la parte sabe de antemano que sus afirmaciones pueden tener repercusiones legales. Lo anterior, no constituye óbice para que la parte contra la que con posterioridad se aduce esta prueba tenga conocimiento de su existencia a fin de que, teniendo en cuenta que la misma se allega al proceso como prueba documental, cuente con la posibilidad de tacharla como falsa en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Esta garantía, se reitera, fue satisfecha plenamente en el caso concreto dado que desde el mismo momento en que el proceso de desinvestidura fue abierto a pruebas mediante auto de 20 de abril de 2001, se solicitó al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación que informara si era cierto que se venían interceptando las comunicaciones del señor M.R.P.. (…) Conforme lo anterior, concluye la Sala, que la actuación procesal seguida en contra del demandante dentro del proceso de pérdida de investidura, garantizó en forma efectiva sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, concretamente en...

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