Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-01509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642239921

Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-01509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha10 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO - Demora y negligencia en la atención oportuna de paciente / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO - Descuido de paciente. Demora en la verificación de afiliación al sistema de salud / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO - Obligación de establecer, aplicar y cumplir con el protocolo médico / MUERTE DE PACIENTE - Dispendioso trámite por parte de la entidad prestadora de salud EPS / MUERTE DE PACIENTE - Dispendioso trámite por parte de la institución prestadora de salud IPS

[S]i bien, inicialmente el I.S.S. procedió a examinar al paciente, le suministró líquidos entravenosos y suturó la herida que tenía en el cuero cabelludo, posteriormente, la atención no sólo fue tardía y negligente, sino que además le dio prevalencia a los trámites administrativos sobre la salud del paciente, abandonándolo durante un lapso de 2 horas y 40 minutos, mientras se resolvían las dudas sobre su afiliación. Además adoleció de una clara e inexplicable falta de planeación y coordinación, que trajo como consecuencia la pérdida de valiosas horas, al someter al paciente a continuos e infructuosos traslados y remisiones, al cabo de los cuales su cuadro clínico alcanzó tal gravedad que fue imposible salvar su vida. Al respecto, no se explica la Sala por qué los galenos del I.S.S. no verificaron primero si en la Clínica Minerva, se encontraba el equipo disponible para practicarle el TAC, y en cambio procedieron a trasladarlo sin adoptar las previsiones del caso. Igualmente, llama la atención el hecho de que luego de realizarle ese examen en la Clínica Tolima, lo hayan llevado de nuevo al I.S.S., para percatarse una vez allí que requería de cuidados intensivos y finalmente, llevarlo otra vez a la Clínica Tolima, perdiendo como consecuencia de esa falta de previsión, 1 hora y 15 minutos. En el anterior orden de ideas, sólo puede concluirse que la atención médica brindada en el I.S.S. no se compadeció con el cuadro clínico que presentaba el paciente- hematomas epidural y subdural agudos-, que por sus características exigía rapidez y oportunidad, ya que es de rápida evolución y puede causar la muerte o una lesión cerebral grave si no se trata con prontitud. Ahora bien, no es de recibo el argumento aducido por la demandada, según el cual el señor M.A.S. tenía pocas posibilidades de recuperarse, pues si bien, su cuadro clínico era grave, no puede perderse de vista que cuando ingresó a la I.P.S. del I.S.S., se encontraba en una escala de Glasgow de 7/15, es decir que si hubiera sido atendido con prontitud, se hubiera recuperado. Sin embargo, su condición se agravó en el intervalo de las casi tres horas que permaneció abandonado, mientras la entidad verificaba el estado de su afiliación, por lo que no cabe duda que fue la demora y negligencia de la entidad lo que ocasionó la muerte del paciente. NOTA DE RELATORIA: En relación con el abandono del paciente y restricción del tratamiento, consultar sentencia de 30 de junio de 2008, exp. 16483. Respecto a los trámites dispendiosos a que son sometidos los pacientes para obtener una autorización para su traslado entre entidades hospitalarias, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 18524. Sobre la larga e injustificada espera, en relación con la prestación de servicios médicos, ver sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 35656

POSICION DE GARANTE FRENTE AL PACIENTE - La asumen tanto el médico tratante como la I.P.S. IPS / POSICION DE GARANTE FRENTE AL PACIENTE - La asumen tanto el médico tratante como la E.P.S. EPS

[N]o sólo el médico, sino también la I.P.S. asume una posición de garante frente al enfermo que acude a la misma esperando recibir un tratamiento oportuno para su patología, máxime cuando se trata de una situación de urgencia, como la que sobrevino en el caso sub judice. Es por esta razón que las I.P.S. no pueden excusar la deficiente y tardía prestación del servicio en la realización de trámites de orden administrativo, pues la recuperación de la salud del paciente debe ser el fin último de su existencia y el mismo no puede verse entorpecida, dilatada y obstaculizada por la exigencia de documentos o requisitos que no son indispensables para llevar a cabo las labores de diagnóstico y tratamiento y que sólo constituyen obstáculos para el acceso al servicio de salud. NOTA DE RELATORIA: Acerca del contenido y alcance del concepto de posición de garante, ver sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 15567.

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD FISCAL - Estricto y restrictivo. Aplicable tan solo previo agotamiento de los procedimientos judiciales dispuestos en la Constitución Política / PRINCIPIO DE ESTABILIDAD FISCAL - Demora en reparación de daños que han sido causados a las víctimas

[E]n nuestro país las entidades descentralizadas de los diversos órdenes padecen una fuerte dependencia del Gobierno Nacional y, por ende, muchas veces para el cumplimiento de sus funciones y misiones propias requieren del guiño o visto bueno otorgado desde el nivel central, en una especie de control jerárquico. Esta fuerte dependencia en el entramado administrativo que opera en la Rama Ejecutiva, lleva a que, en ocasiones, en aras del cumplimiento del interés público, y la garantía efectiva de los derechos de los asociados, sea necesaria la aplicación de principios generales del derecho (…) Y, si bien, en el ordenamiento constitucional existe el principio de estabilidad fiscal (art. 334 C.P.), lo cierto es que ese postulado debe entenderse como estricto y restrictivo, aplicable tan solo previo el agotamiento de los procedimientos judiciales dispuestos en la Constitución Política, siempre y en todo caso en armonía con los demás principios que también integran la Carta Política, de allí que su aplicación pura y simple no perturbe el sistema constitucional completo. En particular, el principio según el cual Colombia es un Estado Social de Derecho. (…) sólo cuando se superen los límites soportables de lo que en derecho económico se denomina sostenibilidad fiscal, se quebrará el sagrado principio de honrar las deudas en la de un caso particular, cuya demora en repararse siempre producirá más daños de los que ya se causaron a las víctimas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334

PAGO DE CONDENAS A CARGO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Procesos de reparación directa por la actividad médico sanitaria. Situación de cosas inconvencionales e inconstitucionales llamada a ser reparadas por las autoridades nacionales / SENTENCIA DE CONVENCIONALIDAD - Situación de cosas inconvencional. Valor jurídico de los derechos de las víctimas / SENTENCIA ESTRUCTURAL - Situación de cosas inconstitucional. Correcto y cabal cumplimiento de la condena decretada, consistente en la reparación integral de los perjuicios

[A]nte la situación de incertidumbre respecto de la suerte del ISS, la continua prórroga del término para su liquidación, así como ante la ausencia de decisiones que indiquen cuál entidad asumirá la responsabilidad por las actuaciones adelantadas en su tiempo por el ISS en su calidad de EPS, la Sala verifica que se ha generado un contexto objetivo de abierto y grosero incumplimiento de los fallos condenatorios dictados en contra de la entidad acá demandada. En este orden y en razón de la naturaleza de las decisiones judiciales de esta Sección, en tanto realizan y garantizan los derechos humanos/fundamentales de las víctimas, y teniendo en cuenta la situación institucional que afronta el ISS, así como las posibles consecuencias nefastas que ello puede generar respecto de quienes pueden considerarse como víctimas por las acciones u omisiones de dicha Entidad, la Sala se ve en la obligación jurídica, de orden convencional, de adoptar medidas para evitar que la garantía de los derechos de estos sujetos sea meramente ilusoria o artificiosa, comoquiera que es posible que en el marco de las actuaciones administrativas que actualmente está llevando a cabo el ISS (o su agente liquidador) no se garantice el cabal, pronto y efectivo cumplimiento de los fallos condenatorios dictados en contra de la demandada. (…) la Sala, en orden a avenirse con el deber convencional que tienen las autoridades de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2º de la Convención), considerando el valor jurídico de los derechos de las víctimas (como los aquí demandantes) y ante la necesidad de garantizar el pronto, correcto y cabal cumplimiento de la condena decretada, consistente en la reparación integral de los perjuicios (de acuerdo al artículo 63 de la Convención), dictará una orden perentoria a efectos de que a partir de la ejecutoria de esta providencia la entidad demandada se sirva dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia, y dentro del término que antecede a la fecha de expiración de la liquidación, esto es, el 31 de diciembre del año en curso. (…) se ordenará a la entidad demandada que informe a esta Sala de Subsección, al vencimiento de este término perentorio, si dio cumplimiento al fallo y, en caso de que no fuere así, que exponga las razones por las cuales ello no fue posible, pese a la orden judicial explícita dictada. Por último, a fin de recabar por una solución que garantice el derecho que tienen las víctimas a una reparación integral por los daños y perjuicios causados y atendiendo las particularidades reseñadas en este caso, se ordenará, nuevamente, en cumplimiento de las prescripciones del artículo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos, poner en conocimiento al señor Presidente de la República esta providencia, para que, actuando en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189 constitucional) y en el marco de sus competencias, adopte las medidas administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de este fallo y adicionalmente las que considere necesarias en desarrollo del mencionado artículo 2 de...

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