Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00220-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 16 de Septiembre de 2014
Fecha | 16 Septiembre 2014 |
Tipo de documento | Sentencia |
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES EN LA CARTA DE 1991 - Consejo de Estado como juez de control de constitucionalidad / ACCIONES DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia del Consejo de Estado. Nociones de Poder Constituyente y de poder de reforma de la Constitución / REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Naturaleza y alcance
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, actuando como juez de constitucionalidad, precisa que en este proceso se va a definir exclusivamente la constitucionalidad del Decreto 1351 de 2012 demandado en acción de nulidad por inconstitucionalidad, decisión que escapa a cualquier consideración en torno a la vigencia o no del acto legislativo que contenía la reforma a la justicia archivada con ocasión de la convocatoria a sesiones extraordinarias hecha mediante el citado decreto, por cuanto la decisión de archivo que se produjo por parte del Congreso de la República, no es materia de análisis en este proceso. Desde el Acto Legislativo 1 de 1945 se reconoce al Consejo de Estado como juez de control de constitucionalidad facultad que ha venido ejerciendo mediante las acciones de nulidad por inconstitucionalidad. La Constitución de 1991 en el artículo 237, numeral 2, consagra como atribución del Consejo de Estado la de “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. En esta providencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo prohija las consideraciones que la misma expuso en la sentencia de 30 de julio de 2013 (C.P.M.A.V.M., mediante un detallado y minucioso examen, desde la perspectiva histórica, normativa, doctrinal y jurisprudencial, de la organización y los fundamentos axiológicos de la jurisdicción constitucional en Colombia, así como de las Ponencias presentadas al seno de la Asamblea Nacional Constituyente que dio origen a la Constitución de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1945 / DECRETO 1351 DE 2012 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 43
REFORMA CONSTITUCIONAL - Improcedencia de las objeciones presidenciales mediante acto legislativo / CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS - Improcedencia constitucional de la convocatoria a sesiones extraordinarias, para examinar unas objeciones presidenciales a un acto legislativo
Para la Sala no es de recibo la tesis que expuso el Gobierno Nacional en el escrito contentivo de las objeciones presidenciales a la Reforma a la Justicia y en la cual a lo largo de este proceso ha insistido la Secretaria Jurídica de la Presidencia, que se sustenta en el argumento según el cual “ninguna norma de la Constitución prohíbe de manera explícita la presentación de objeciones gubernamentales contra actos legislativos”, pues invierte el principio que proclaman los artículos 6º, 121 y 123 de la Constitución Política conforme a los cuales en un Estado Democrático de Derecho las autoridades únicamente están autorizadas a hacer lo que la Constitución y las Leyes les facultan; aceptar que todo aquello que no esté expresamente prohibido al P. de la República, le estaría permitido invierte el principio de la responsabilidad de los servidores públicos equiparándola a la de los particulares. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, concluye la Sala que, ciertamente, el Presidente de la República al expedir el acto acusado mediante el cual convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias, con el fin de ocuparse exclusivamente de examinar las objeciones presidenciales, desbordó su ámbito competencial y con ello desconoció los artículos 6º, 121,123, 149, 189, 241 y 375 de la Constitución Política. Como quedó analizado en precedencia, la formulación de objeciones presidenciales a un acto legislativo es ajena al trámite de las reformas constitucionales ya que el Constituyente de 1991 no confirió al Presidente de la República poder de veto ni habilitación alguna en que tal actuación pudiese encontrar asidero constitucional. Tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional consideran que la facultad de objetar una reforma constitucional es incompatible con la concepción que del poder de revisión o reforma de la Constitución hizo el Constituyente de 1991, como poder constituido de carácter superior, razón por la cual su decisión no puede quedar subordinada a otros poderes constituidos, verbigracia, el Ejecutivo. En la Constitución de 1991 las atribuciones de decisión y adopción de la reforma únicamente fueron conferidas al Congreso, a la Asamblea Constituyente y al pueblo, mediante referendo. Según el procedimiento de reforma constitucional mediante Acto Legislativo previsto en el artículo 375 Constitucional el gobierno puede participar de la iniciativa y además, tomar parte activa en los debates. En modo alguno objetarlo o sancionarlo. Como se señaló con anterioridad, la posibilidad del Presidente de objetar un acto legislativo aprobado por el Congreso implicaría hacerlo partícipe del Poder Constituyente Derivado, no solo mediante la iniciativa, sino en la etapa de adopción de la decisión, lo cual no fue lo que dispuso el Constituyente de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 123 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 149 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 375 / DECRETO 1351 DE 2012CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: M.C.R. LASSO
Bogotá, D.C., dieciseis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00220-00 (IJ)
Actor: A.V.F.G.
Demandado: AUTORIDADES NACIONALES
Referencia: Nulidad del Decreto 1351 de 2012 (25 de junio) mediante el cual el Presidente de la República “convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias”, con efectos hacia el futuro.
Ante la solicitud formulada por el Procurador General de la Nación[1], atendida la trascendencia social e importancia jurídica de la materia, en atención a la cual la suscrita Magistrada Ponente en providencia de 26 de agosto de 2013[2] confirió prelación al presente caso, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia)[3], la Sala falla preferentemente la acción de nulidad por inconstitucionalidad instituida en los artículos 237, numeral 2º de la Constitución Política y 97 numeral 7° del Código Contencioso Administrativo, instaurada en nombre propio por la ciudadana A.V.F.G. contra el Decreto 1351 de 2012 (25 de junio) mediante el cual el Presidente de la República “convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias”.
Una vez repartida la demanda, la M.S. solicitó al Presidente de la Corporación la convocatoria extraordinaria de la Sala Plena Contencioso Administrativa, a fin de que asumiera el conocimiento del presente proceso desde el auto admisorio, dada su importancia jurídica e innegable trascendencia social.
En la sesión del 17 de julio de 2012, la Sala Plena Contencioso Administrativa decidió no asumir el presente asunto desde este momento sino atenerse a lo dispuesto en el artículo 97, numeral 7, del C.C.A. según el cual:
“La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:
(…)
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De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa,
(…)
En estos procesos la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Consejeros de la Sección respectiva según la materia y el fallo a la Sala Plena”.
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ANTECEDENTES
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El acto acusado
El texto del Decreto 1351 de 2012 (25 de junio), conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 48.472 de 2012 (25 de junio), es el siguiente:
“MINISTERIO DEL INTERIOR
(25 JUN 2012)
Por el cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 138 y 200 numeral 2 de la Constitución Política
CONSIDERANDO
Que corresponde al Gobierno en relación con el Congreso convocarlo a sesiones extraordinarias.
Que el Presidente de la República recibió procedente del Congreso el oficio del pasado 20 de junio de 2012, con el cual se remite el proyecto de Acto Legislativo 007/11 Senado-143/11 Cámara, acumulado a los proyectos 09/11, 11/11, 12/11 y 13/11 Senado "por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones ", con el fin de que proceda a su promulgación.
Que el Gobierno estimó que debía abstenerse de tramitar dicha promulgación y, en su lugar, devolver con objeciones al Congreso el proyecto respectivo, toda vez que en el trámite de sus disposiciones y en el contenido de las mismas se observan serias deficiencias jurídicas y de conveniencia que atentan contra el orden constitucional y la seguridad jurídica de los colombianos.
Que el ejercicio de las funciones propias del Jefe de Estado está orientado por el compromiso ineludible de acatar, respetar y hacer cumplir la Constitución y, con ello, de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. Este compromiso se evidencia en el ejercicio de sus funciones autónomas, pero también en el cumplimiento de los deberes que involucran a otras autoridades públicas. No por otro motivo el artículo 113 de la Constitución advierte que los "diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas...
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