Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00119-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240273

Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00119-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha04 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CIRCULARES ADMINISTRATIVAS – Control de legalidad / DEMANDA – Ineptitud sustantiva. Circular de instrucción

Se ha establecido que las circulares administrativas sólo son objeto del control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando contengan una decisión de la autoridad pública, que produzca efectos jurídicos, en cuanto crea, suprimir o modificar una situación jurídica, y que tenga fuerza vinculante frente al administrado. Así las cosas, la circular constituye un acto administrativo, como expresión unilateral de la voluntad de la administración que se reitera crea, modifica o extingue una situación jurídica subjetiva o general. Ahora bien, en caso contrario, si la circular repite lo decidido por otras normas “con el fin de instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, entonces, la circular no será un acto susceptible de demanda”, o si aquélla contiene un concepto u orientación del superior jerárquico, sin que contenga una decisión, no se está frente a un acto administrativo. Como se lee, la Circular 0049 de 2009 sólo imparte unas instrucciones, de manera que no puede considerarse un acto administrativo, requisito para que sea objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en esta medida, esta S. se declarará inhibida por ineptitud de la demanda de nulidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1989 – ARTICULO 14

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 0049 DE 2009, MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (Se inhibe)

APLAZAMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO – No afecta la competencia del juez administrativo

En la contestación de la demanda indica el Ministerio que la Resolución 3119 de 2009 aplazó la obligatoriedad de la Resolución 2020 de 2009 y que ésta sólo es aplicable hasta que el Ministerio de Hacienda defina varios aspectos relacionados con el ahorro programado; se señaló de la misma manera en los alegatos de conclusión que lo ordenado por el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007 y el numeral 1 del artículo 9 de la Resolución 2020 de 2009 no se ha implementado, por ende, el ingreso base de cotización continúa siendo un salario mínimo legal mensual vigente. Sobre este aspecto considera la Sala que el aplazamiento de la implementación de la Resolución 2020 de 2009, no afecta su validez sino sus efectos, de modo que al conservar la norma su legalidad, el juez de lo contencioso administrativo, no pierde la competencia para conocerla mediante la acción de nulidad,

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Libertad de escogencia. Límites

Frente a este derecho a la libertad de escogencia la Corte Constitucional ha considerado que garantiza la dignidad, la autonomía individual, y desarrolla los principios de eficiencia y calidad en la prestación del servicio obligatorio de seguridad social en salud, ya que este derecho se enmarca en un modelo de libre competencia regulada y por ende “la libre elección de los agentes conduce a la reducción de costos y a la mejora en las condiciones de prestación de los servicios.” De igual manera se ha establecido que la libertad de escogencia en el sistema de salud es un derecho fundamental por conexidad con la libertad individual, la igualdad, la dignidad humana y la vida; sin embargo no es un derecho absoluto pues su ejercicio está limitado legal y reglamentariamente, en razón a restricciones “generalmente definidas en relación con el traslado de los usuarios entre entidades promotoras de salud que se dirigen a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.

PRESTACION DEL SERVICIO PUBICO DE SALUD – Derechos de libertad de empresa

Se considera que aunque en el modelo establecido en la Ley 100 de 1993 se permite la libre concurrencia entre actores públicos y privados, para la prestación del servicio de salud, el Estado está plenamente habilitado para intervenir con el propósito de garantizar la efectiva prestación del servicio. Ahora bien para que dichas medidas de intervención sean válidas a la luz de la Carta Política, se requiere efectuar “un balance entre valores y principios que concurren en el SGSSS, como son la libertad de empresa, la libre competencia económica, la prestación eficiente del servicio y el interés común representado en la sostenibilidad financiera de las instituciones que conforman la red pública.”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 49 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 153 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 156 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 159 / DECRETO 1485 DE 1994 – ARTICULO 14 / DECRETO 806 DE 1998ARTICULO 45 / LEY 1122 DE 2007 – ARTICULO 25

NOTA DE RELATORIA: Sobre la libertad de escogencia y sus límites en el sistema de seguridad social de salud, Corte Constitucional, sentencia T10-04; T-247-05; T-797-08; C-1158-08

FACULTAD REGLAMENTARIA O DE SEGUNDO GRADO DE LOS MINISTERIOS

En primera medida destaca la Sala que los Ministros están dotados de una facultad reglamentaria de segundo grado, para dictar actos administrativos de carácter general; dicha potestad se deriva de su calidad de jefes de la administración en su respectiva dependencia (art. 208 de la CP) y no puede desbordar el ámbito material de la ley, ni la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la intervención del Estado en el servicio de salud, Corte Constitucional, sentencia C-869-10

AFILIACION DE TRABAJADOR AL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD – Afiliación de transición. Exigencia de afiliación en una EPS pública de cobertura nacional. Principio de eficiencia. Principio de universalidad. Principio de solidaridad

Ahora bien en el presente caso, la parte actora considera que la exigencia consistente en que la afiliación de transición se realice en una EPS pública con cobertura nacional y no con otras EPS privadas, cuando la persona escogió el régimen subsidiado, vulnera el derecho a la libertad de escogencia previsto en los artículos 153 numeral 4 y 156 numeral 3 de la Ley 100 de 1993. Sobre este punto se tiene la norma demandada efectivamente impide temporalmente que trabajadores escojan a una EPS privada del régimen subsidiado de salud o a otras EPS públicas que no tienen cobertura nacional; sin embargo, aunque el derecho a la libre escogencia, como ya se expuso en el acápite i) de las consideraciones, es un principio del sistema general de seguridad social y a la vez una garantía para el afiliado, no es un derecho absoluto, de modo que sí puede limitarse, cuando exista una justificación razonable y proporcionada. Así, la Sala encuentra que la justificación del precepto demandado, se funda en que la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado se financia con recursos públicos, y de otro lado, en que la norma censurada está dirigida a las personas que laboran por días y que pertenecen a los niveles I y II del sisbén, esto es, uno los sectores más vulnerables de la población. En este sentido está acorde con los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución Política que en este caso, la prestación del servicio de salud se efectúe a través de una entidad pública, por un término inicial de seis meses. En este orden de ideas, considera la Sala que los apartes demandados del literal a) del numeral 1 del artículo 9 de la Resolución 2020 de 2009, se avienen a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación del sistema de seguridad social en salud, previstos en la Ley 100 de 1993 (art. 2). Adicionalmente, el literal censurado establece que una vez han pasado seis meses, la persona puede trasladarse a cualquier otra EPS que opere el régimen subsidiado en su municipio de residencia; así precluído ese término, la persona puede escoger la EPS de su preferencia, por ende no se vulneró el derecho a la libre escogencia, el cual se insiste no tiene un carácter absoluto. Así las cosas concluye la Sala que los preceptos demandados tienen una justificación razonada y proporcionada.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 2

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2020 DE 2009, MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (12 DE JUNIO) – ARTICULO 9 NUMERAL 1, LITERAL A) (NO ANULADA)

AFILIACION DE TRABAJADOR AL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD – Afiliación de transición. Exigencia de afiliación a una EPS pública de cobertura nacional. No vulnera la libertad de empresa o de competencia

Aunque tengan protección constitucional las libertades de empresa y de competencia de los particulares, éstas no son absolutas y se deben armonizar con la garantía de la prestación del servicio de salud, de ahí, que el Estado de conformidad con su facultad de intervención en la economía, pueda interferir en el mercado para regular el acceso efectivo a la salud de los sectores más vulnerables de la población en el régimen subsidiado de salud. De manera que al tratarse la salud de un servicio básico, para los trabajadores que laboran por días y que pertenecen a los niveles 1 y 2 del sisbén, la Sala no considera que asista la razón a la actora, en el sentido de que la norma demandada es nula parcialmente porque establece que la afiliación en el régimen subsidiado de salud de dichos trabajadores se deba hacer en una EPS pública con cobertura nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 334 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., 4 (cuatro) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00119-00(1633-09) y 1101-03-25-000-2010-00056-00(0455-10)

Actor: YENNY A.C.P.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES

Procede la Sala a dictar sentencia en los procesos acumulados Nos. 1633-2009 y 0455-2010 en los que se presentó la acción pública de simple nulidad ejercida por la señora Y.Á.C.P., contra las expresiones “pública”, “todo” y “nacional” contenidas en el literal a) del numeral 1...

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