Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240637

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha12 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO / VINCULACION DE DEUDORES SOLIDARIOS / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO TRIBUTARIA / TERMINO PARA EXPEDIR LIQUIDACION DE AFORO / INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE OBLIGACION TRIBUTARIA / PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 826

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la prescripción de cobro del artículo 817 del Estatuto Tributario se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de octubre de 2014, Exp. 50001-23-31-000-2007-00320-01(18818), C.P.H.F.B.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00310-01(19236)

Actor: SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL PACÍFICO S.A. FIDUPACIFICO S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE)

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió:

“PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 027 del 28 de septiembre de 2007 “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición”, en lo que atañe al artículo segundo de su parte resolutiva, que dispone: “ARTÍCULO SEGUNDO.- No reducir el embargo que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 378-296 por improcedente. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE PALMIRA, que surta nuevamente los trámites de imposición de medidas preventivas (art. 837 del ET.) dentro del proceso administrativo aquí discutido, cumpliendo para tales efectos con los mandatos de ley, especialmente lo dispuesto en los arts. 837, 838 y concordantes del ET., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin lugar a condena en costas.” 1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 18 de abril de 2005, el Municipio de Palmira formuló a cargo de la demandante la Liquidación de Aforo 2372 por el impuesto predial del predio identificado con la matrícula No. 38-296 ubicado en Palmira[1].

– El 12 de junio de 2006, el Municipio de Palmira formuló el mandamiento de pago 718 del 24 de enero de 2006, con el fin de cobrar Liquidación de Aforo 2372[2].

– La demandante propuso las excepciones de pago y de prescripción contra el mandamiento de pago.

– El 6 de marzo de 2007, el Municipio de Palmira, mediante la Resolución 003, resolvió desfavorablemente las excepciones propuestas[3].

– El 28 de septiembre de 2007, el Municipio de Palmira, mediante la Resolución 27, decidió no reponer la Resolución 003 de 2007 y no reducir el embargo que recaía sobre el inmueble objeto del impuesto predial[4].

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    El apoderado judicial de la parte actora pidió que “la administración tributaria del municipio de Palmira no podría exigir el cobro de los valores incorporados en los actos administrativos que se demandan, respetando y restableciendo así el derecho de mi representada de solo contribuir a los gastos del estado conforme y de la forma señalada en la legislación vigente.” Adicionalmente, que “se solicita la nulidad de los actos administrativos demandados y en relación con la pretensión de cobro de la administración tributaria referida a los períodos gravables respecto de los cuales ha operado la prescripción.”

    En síntesis, pidió la nulidad de las Resoluciones 003 de 6 de marzo de 2007 y 27 del 28 de septiembre de 2007[5] y que, a título de restablecimiento del derecho se ordene la terminación de los procesos administrativos de cobro coactivo.

  2. Normas violadas

    La demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 717 y 838 del Estatuto Tributario y, 185 del Acuerdo 83 del 5 de diciembre de 1999[6].

  3. Concepto de la violación

    La parte actora alegó que los actos administrativos acusados violaron las normas en que han debido fundarse al liquidar el impuesto predial a su cargo.

    Precisó que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispone que los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos fijados en el Estatuto Tributario nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos administrados en su jurisdicción. De tal forma que los estatutos tributarios territoriales deben estar en consonancia con el estatuto nacional, que se aplica de preferencia cuando exista algún tipo de contradicción.

    Advirtió que de conformidad con los artículos 643, 715 y 716 del Estatuto Tributario, la Administración debe notificar al contribuyente el emplazamiento para declarar, antes de proferir la liquidación de aforo dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar.

    Indicó que el artículo 185 del estatuto tributario del municipio de Palmira prevé que la Administración podrá, en cualquier tiempo, al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar, mediante liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente que no haya declarado, previa notificación del emplazamiento para declarar.

    Para la demandante, la norma local no coincide con la nacional, en cuanto a la expedición de la liquidación de aforo, pues mientras que la norma local dispone que la liquidación de aforo se puede expedir en cualquier tiempo, el estatuto tributario nacional fija un plazo máximo de cinco años. Solo coinciden las dos disposiciones en cuanto a la exigencia del emplazamiento previo. Ante la evidente contradicción entre las dos disposiciones, agregó, el Municipio de Palmira debió aplicar de preferencia la norma del Estatuto Tributario Nacional.

    Precisó que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 44 de 1990, los concejos municipales pueden establecer la obligación de presentar la declaración anual del impuesto predial unificado, y que solo en esos casos, cuando se incumpla la obligación, es procedente formular la liquidación de aforo.

    Explicó que eso no fue lo que ocurrió en el caso concreto porque el Municipio de Palmira liquidó el impuesto y envió los recibos oficiales de pago a los contribuyentes. Para la demandante, esos recibos no constituyen título ejecutivo.

    Dijo que el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006 autorizó a los municipios y distritos para establecer sistemas de facturación que constituyeran determinación oficial del tributo y que prestaran mérito ejecutivo, es decir, verdaderos actos administrativos.

    Para la parte actora, la liquidación de aforo demandada no era el acto procedente para cobrar el impuesto que adeudaba la sociedad, teniendo en cuenta que no está instrumentalizada la obligación de presentar la declaración tributaria. Añadió que la liquidación de aforo procede cuando existe la obligación del contribuyente de presentar la declaración privada del impuesto, y éste la omite.

    Adujo que ni el estatuto tributario nacional ni el del municipio de Palmira prevén la liquidación de aforo cuando no está establecida la obligación de presentar la declaración privada del impuesto.

    A juicio de la demandante, la liquidación oficial de aforo no es el acto administrativo procedente que debía proferir el Municipio de Palmira para obtener el cobro del impuesto predial, de tal forma que no existió título ejecutivo que permitiera cobrar dicha obligación.

    Puso de presente que el Municipio de Palmira determinó el impuesto predial a cargo de la demandante, por medio de tres liquidaciones de aforo, contraviniendo con ello los artículos 717 del Estatuto Tributario Nacional y 185 del Estatuto Tributario Municipal, que disponen que sólo se puede expedir una liquidación de aforo, lo que no sólo violó las disposiciones citadas sino que, además, vulneró su derecho al debido proceso y de defensa.

    Asimismo, dijo que la Administración no agotó el requisito del emplazamiento para declarar, antes de proferir la liquidación de aforo, lo que vulneró los artículos 717 del Estatuto Tributario y 185 del Estatuto Tributario Municipal.

    Alegó la extemporaneidad de la liquidación de aforo pues, dijo que, si no existe la obligación de declarar, debe interpretarse que los cinco años fijados en el artículo 717 del Estatuto Tributario se cuentan a partir de la causación del tributo, pero nunca en cualquier tiempo, como lo interpretó el municipio demandado.

    Indicó que F.S.A., conforme con el artículo 1226 del Código de Comercio, es el administrador del patrimonio autónomo en virtud de la fiducia en garantía que se constituyó sobre el bien inmueble, y que el señor G.A.G., por intermedio de sus herederos, son los propietarios y actuales poseedores del predio con matrícula inmobiliaria 378-296 de Palmira, razón por la que los actos administrativos demandados debieron notificarse a los herederos del predio.

    Según dijo la demandante, la Administración ordenó un embargo superior al límite máximo fijado en el artículo 838 del Estatuto Tributario que dispone que “el valor de los bienes embargados no podrá exceder el doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, de oficio o a solicitud del interesado”.

    En cuanto a la disminución del embargo que le solicitó a la Administración, dijo que ésta olvidó el parágrafo del artículo 838 citado que señala que “el avalúo de los bienes embargados lo hará la administración teniendo en cuenta el valor comercial de éstos”. Sin embargo, a pesar de esta disposición, el Municipio de Palmira invirtió la carga de la prueba en la obtención de dicho valor...

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