Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240661

Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha10 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

INGRESOS POR RECUPERACION DE PROVISIONES / PROVISION CONTABLE / REVERSION DE PROVISION DE INVENTARIOS / REVERSION DE PROVISIONES CONTABLES NO DEDUCIDAS EN AÑOS ANTERIORES / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL / INGRESO NO GRAVADO EN EL IMPUESTO DE RENTA / REVERSION DE INTERESES MORATORIOS PROVISIONADOS / INGRESOS POR ANULACION DE FACTURAS / DESCUENTOS FINANCIEROS O CONDICIONADOS / DESCUENTO CONDICIONADO EN LA DECLARACION DE RENTA / DEDUCCION POR DEPRECIACION, AMORTIZACION Y AGOTAMIENTO / EGRESOS PROCEDENTES EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL / CORPORACION DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL / RELACION DE CASUALIDAD DE LOS EGRESOS EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL / DEPRECIACION DE ACTIVOS FIJOS EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL / DEDUCCION POR PROVISION PARA DEUDAS DE DIFICIL COBRO / DEDUCCION POR GASTOS DE ATENCION A SOCIOS / RENTA EXENTA DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE / INTERES GENERAL Y ACCESO A LA COMUNIDAD EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL / SANCION POR INEXACTITUD

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 358 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 359 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 145 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647 / DECRETO 124 DE 1997 – ARTICULO 4 / DECRETO 124 DE 1997ARTICULO 5 / DECRETO 124 DE 1997ARTICULO 6 / DECRETO 124 DE 1997 – ARTICULO 1 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTICULO 75 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTICULO 72 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTICULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00121-01(18424

Actor: CORPORACION CLUB PUERTO PEÑALISA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 7 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que falló lo siguiente:

“1. ANÚLANSE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión No. 080642005000006 de 2 de diciembre de 2005 y la Resolución No. 080012007000003 de 19 de enero de 2007, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de G., mediante las cuales modificó a la CORPORACIÓN CLUB PUERTO PEÑALISA, NIT. 800.201295-0, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2002.

  1. MODIFÍCANSE los actos administrativos señalados en el numeral anterior, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia. [1]

  2. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.

    (…)”

  3. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

    – El día 9 de abril de 2003, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2002, con un saldo a favor de $1.669.000.

    – Mediante el Requerimiento Especial 080632005000002 del 14 de marzo de 2005, la Administración de Impuestos de G. propuso modificar la anterior declaración privada en el sentido de adicionar ingresos por $457.665.359, rechazar deducciones por $563.759.855, desconocer rentas exentas de $157.068.000 e imponer sanción por inexactitud de $363.426.000.

    – El 2 de diciembre de 2005, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 080642005000006, que confirmó las glosas propuestos en el requerimiento especial.

    – La liquidación oficial de revisión fue confirmada mediante la Resolución 080012007000003 del 19 de enero de 2007, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    La Corporación Club Puerto Peñalisa, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

    “ÚNICA.- Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 080642005000006 de diciembre 02 de 2005 y la Resolución No. 080012007000003 de enero 19 de 2007, proferidas por la División de Liquidación y el Despacho, respectivamente, pertenecientes a la Administración de Impuestos Nacionales de G.; y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del Impuesto sobre la Renta correspondiente al período gravable 2002.”

  2. Normas que se consideran violadas:

    La sociedad invocó como violadas las siguientes disposiciones:

    Artículo 29 de la Constitución Política;

    • Artículos 26, 127, 128, 647, 742 y 745 del Estatuto Tributario;

    • Artículo 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975;

    • Artículos 52 y 103 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993;

    Artículo 15 del Decreto Reglamentario 2650 de 1993;

    • Artículo 2º, parágrafo 4º, del Decreto 124 de 1997 y,

    Artículo 84 del Decreto 01 de 1984 2. Concepto de la violación:

    La demandante propuso las siguientes causales de nulidad que se resumen así[2]:

  3. Adición de ingresos ($518.413.000)

    1. Improcedencia de la adición de ingresos por recuperación de provisiones ($171.164.197). Violación de los artículos 26 E.T., 17 del Decreto 187 de 1975, 52 del Decreto 2649 de 1993 y 15 del Decreto 2650 de 1993:

      La parte actora explicó que el reconocimiento de las contingencias o pérdidas probables que puedan afectar el patrimonio de la empresa se hace por medio de provisiones y contingencias. Que, para el efecto, se registran pasivos y, como contrapartida, gastos que afectan el resultado comercial.

      Indicó que para efectos del impuesto sobre la renta, los ingresos ordinarios o extraordinarios, susceptibles de producir incremento neto del patrimonio, se llevan como ingreso. Que esos ingresos, menos los costos y deducciones, deben tener la posibilidad de aumentar el patrimonio del contribuyente, comparado con el período inmediatamente anterior.

      Afirmó que si por norma contable (comercial), el contribuyente se ve obligado a registrar un pasivo (provisión o contingencia) contra el gasto comercial, y este gasto no lo solicita como deducible en ese período, debe revertir la provisión por exceso.

      Dijo que la reversión de una provisión no deducible no debe ser gravada porque esa reversión nunca podrá incrementar el patrimonio del contribuyente.

      Explicó que la reversión por $148.943.181 correspondió al impuesto predial que la Tesorería del Municipio de R. le facturó erradamente a la Corporación por los períodos 1996 a 2001. Que por la facturación, la Corporación se obligó a registrar una provisión (pasivo) contra el gasto en el año 2001 por dicho valor. Que como el Municipio de R. aceptó las objeciones que presentó la Corporación en el año 2002 por el cobro de ese impuesto, se reversó la provisión.

      Explicó que la Corporación también registró una provisión de cartera contable en exceso en los períodos anteriores, que ajustó mediante el reconocimiento de un reintegro de provisión por valor de $19.232.196. Que esta suma no fue deducida en períodos anteriores, por corresponder, precisamente, a una provisión.

      Que la DIAN también adicionó ingresos en cuantía de $2.988.820, correspondientes a ingresos gravados que por error se registraron como ingresos no gravados. Por lo tanto, aceptó está glosa.

      Sostuvo que a pesar de lo anterior, la DIAN decidió incluir como ingresos gravados la recuperación de provisiones, porque, presuntamente la Corporación no probó que las provisiones no habían sido solicitadas como costo o gasto fiscal en los períodos en los que se afectaron los estados de resultados. Sin embargo, añadió, la DIAN no contó con pruebas suficientes para efectuar dicho incremento. Que, por tanto, violó los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario, que señalan que los actos y decisiones de la Administración deben estar suficientemente demostrados.

    2. Adición de ingresos de ejercicios anteriores ($278.773.063).

      La demandante explicó que en la cuenta contable “Recuperación de Ingresos de Ejercicios Anteriores” registró la suma de $278.773.063, por concepto de intereses del impuesto predial, que la Tesorería del Municipio de G. pretendió cobrar desde el año 1996 hasta el año 2001 por $148.943.181, valor que finalmente fue revertido por la Corporación, como lo explicó anteriormente.

      Que como la Corporación no debía el impuesto predial cobrado, tampoco estaba obligada a pagar los intereses correspondientes, que también fueron provisionados en el año 2001. De tal forma que, a su juicio, la reversión de los intereses tampoco son ingresos fiscales, porque no son susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio del contribuyente.

    3. Adición de ingresos por anulaciones de cartera ($7.848.099)[3]. Violación de los artículos 26 E.T., 103 del Decreto 2649 de 1993 y 15 del Decreto 2650 de 1993:

      La demandante precisó que, según el artículo 26 del Estatuto Tributario, las devoluciones, rebajas y descuentos se restan de los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente; es decir, no hacen parte de la renta líquida gravable. Que el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993 establece que esos conceptos se deben reconocer por separado de los ingresos brutos, de tal forma que disminuyen los ingresos brutos. Que, no obstante lo anterior, el artículo 15 del Decreto 2650 de 1993, en la dinámica de la cuenta 4175, sólo señala lo relativo a las devoluciones, y omite los conceptos rebajas y descuentos.

      Indicó que en la práctica se registran las devoluciones, rebajas y descuentos, salvo aquellos descuentos que deben registrarse en la cuenta 53 del Plan Único de Cuentas “descuentos condicionados”.

      Destacó que la normativa tributaria permite disminuir de los ingresos brutos los descuentos, sin distinguir que sean o no condicionados; las devoluciones y las rebajas; y con mayor razón las anulaciones de facturas mal elaboradas, que no son ingresos de la parte actora.

      Explicó que la Corporación demandante anuló facturas y descuentos aprobados por la junta directiva, y que dichas anulaciones de facturas y descuentos son válidas y aceptadas por la ley, de tal forma que la consecuencia de dicha operación no puede ser otra que...

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