Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00201-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642241989

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00201-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / SOLICITUD DE RELIQUIDACION PENSIONAL – Solicitud con base en una convención colectiva de trabajo / RECONOCIMIENTO PENSIONAL PREVIO DEL ISS – Consecuencias de dicho reconocimiento realizado por el ISS en calidad de empleador y no de asegurador

El presente conflicto de competencias administrativas gira en torno al punto central de cuál entidad pública debe resolver la petición de reliquidación de la pensión de la señora B.N.T.U., teniendo en cuenta los beneficios pensionales acordados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004. (…) Si bien en estas Resoluciones se menciona a la señora B.N.T.U. como la “asegurada”, se observa que el Instituto de Seguros Sociales – ISS procede como empleador de la misma, ya que fue su último empleador en la medida en que la señora T.U. luego de trabajar para el ISS durante más de nueve (9) años conforme lo anotado, continuó su relación laboral en la ESE Policarpa Salavarrieta desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2009, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Ley 1750 del 26 de junio de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”. (…) Adicionalmente, se encuentra que el ISS actuó como empleador, por cuanto en la Resolución No. 001469 del 22 de enero de 2009, mediante la cual concedió la pensión de jubilación por aportes, a quien fuera su trabajadora, la señora B.N.T.U., efectuó la distribución de las cuotas partes pensionales, así: el ISS debía asumir el 49.80% de la cuantía de la pensión, mientras la Empresa Puertos de Colombia, el 40.26% y la Empresa de Acueducto de Bogotá D.C. el 9.94%, y dispuso en el artículo tercero de la parte resolutiva que “El ISS responderá por el valor total de la pensión y repetirá contra las entidades concurrentes en el pago”, de acuerdo con los porcentajes mencionados. (…) El Decreto 3000 del 24 de diciembre de 2013, “Por el cual se prorroga el plazo contenido en el artículo 2° del decreto 2115 de 2013”, dispuso en su artículo 1°, extender el mencionado plazo hasta el 28 de febrero de 2014 para la asunción por parte de la UGPP de la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en Liquidación, en su calidad de Empleador. En conclusión, de conformidad con esta última norma citada, desde el 1º de marzo de 2014 la UGPP tiene a su cargo la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS hoy liquidado, en su calidad de empleador, y por lo tanto, tiene la competencia para resolver la solicitud de reliquidación de la pensión presentada por la señora B.N.T.U.. Resulta oportuno anotar que una solución similar a esta fue dada por la Sala en la Decisión del 22 de abril de 2015 sobre el conflicto radicado con el No. 11001-03-06-000-2014-00222-00 (C.P.W.Z.C., respecto de un pensionado del ISS, que había sido trabajador del mismo y de la ESE R.U.U. y pedía la reliquidación de su pensión con base en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social. (…) De los hechos y del contenido mismo de la Resolución mencionada, se infiere claramente que el fundamento de la pensión concedida es el ISS Empleador y que por lo tanto, las ambigüedades de la Resolución (la formalidad) no pueden prevalecer, ni desconocer el posible derecho sustancial de la señora T.U. a la reliquidación de su pensión, derivado de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social. La Sala no entra a cuestionar, de ninguna manera, la legalidad y firmeza de la aludida Resolución, sino que encuentra que la entidad que la expidió, el ISS, lo hizo a título de Empleador y en tal carácter, debe continuar en cuanto a la competencia para la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos como Empleador, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme a lo dispuesto por los citados artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012 y del Decreto 3000 de 2013, sin que esto signifique modificación o alteración de dicha Resolución, la cual sigue plenamente vigente, con la modificación hecha por la Resolución No. 030217 del 7 de julio de 2009, y por tanto, en desarrollo de las normas anotadas, los derechos de petición referentes a la Resolución, como el de la reliquidación de la pensión presentado por la señora T.U., le corresponde resolverlos a la UGPP. Finalmente, cabe indicar que la circunstancia de que la señora B.N.T.U. no figure en el sistema de información del FOPEP en la nómina de pensionados con prestación reconocida por el ISS Empleador, que alega la UGPP, no debe constituir impedimento para responder por parte de la UGPP, la solicitud de reliquidación pensional de la mencionada señora, pues lo lógico es que si la partida correspondiente la tiene en la actualidad COLPENSIONES, ésta la gire al FOPEP para el pago de dicha pensión concedida por el ISS Empleador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1388 DE 2013 / DECRETO 2115 DE 2013 / DECRETO 3000 DE 2013CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZALEZ LOPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00201-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESDefine la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en adelante la UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en adelante COLPENSIONES, con el objeto de determinar cuál es la entidad estatal competente para atender la solicitud de reliquidación de la pensión de la señora B.N.T.U..

ANTECEDENTES

Con base en el conflicto de competencias administrativas presentado por COLPENSIONES, complementado con la documentación aportada al expediente, los antecedentes se pueden sintetizar en la siguiente forma:1. La señora B.N.T.U. nació el 31 de julio de 1945 en la ciudad de Tunja, Departamento de Boyacá, y se encuentra identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.449.971 expedida en Bogotá D.C. y es de profesión Odontóloga (Folios 5, 84, 93, 94 y 237).

  1. La señora B.N.T.U. laboró para la Empresa Puertos de Colombia en el período comprendido entre el 16 de febrero de 1976 y el 13 de mayo de 1987. Sus aportes pensionales los realizó a FONCOLPUERTOS (Folio 297).

  2. En los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 1989 y 23 de enero de 1989, el 1º de mayo de 1989 y el 26 de mayo de 1989, el 19 de junio de 1989 y el 11 de julio de 1989, y el 1º de septiembre de 1989 y el 23 de marzo de 1992, laboró para la Empresa de Acueducto de Bogotá D.C. Sus aportes pensionales los realizó a esta (Folios 5 y 297).

  3. Entre el 6 de mayo de 1994 y el 25 de junio de 2003 trabajó para el Instituto de Seguros Sociales – ISS (en adelante ISS), efectuando aportes a la misma entidad (Folios 5 y 297).

  4. A raíz de la escisión del Instituto de Seguros Sociales – ISS y la creación de varias empresas sociales del Estado, determinadas por el Decreto Ley 1750 de 2003, la señora B.N.T.U. pasó, sin solución de continuidad, a la ESE Policarpa Salavarrieta, vale decir, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2009, tiempo durante el cual siguió cotizando al ISS (Folios 5 y 84).

  5. El Gobierno Nacional dictó el Decreto 2866 del 27 de julio de 2007 por medio del cual suprimió la ESE Policarpa Salavarrieta y ordenó su liquidación.

  6. Por oficio de 21 de abril de 2008, la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación solicitó a la señora B.N.T.U. que procediera de forma inmediata a radicar los documentos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales (de ahora en adelante ISS), para el reconocimiento de su pensión de vejez (Folio 69).

  7. El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y B.D.C., mediante la Resolución N° 001469 del 22 de enero de 2009, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – régimen de Prima Media con prestación definida”, concedió la “Pensión de Jubilación por Aportes a la asegurada B.N.T.U.” y declaró que dejaba la pensión “en suspenso de ingresar a nómina de pensionados hasta tanto se acredite retiro definitivo del Sistema General de Pensiones” (Folios 11, 12, 78 y 79).

  8. La ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación, mediante la Resolución N° 154 del 28 de enero de 2009, resolvió desvincular a la señora B.N.T.U. a partir del 1º de febrero de 2009, por pasar a ser parte de la nómina de pensionados del ISS (Folio 84).

  9. El ISS Seccional Cundinamarca y D.C., por medio de la Resolución No. 030217 del 7 de julio de 2009, resolvió “Modificar e Ingresar en Nómina la Resolución No. 001469 del 22 de enero de 2009 mediante la cual se reconoció pensión de vejez (sic) a la asegurada B.N.T.U., CC No. 41.449.971” a partir del 1º de febrero de 2009 (Folios 177 y 178).

  10. Posteriormente, la señora B.N.T.U., mediante un escrito del 12 de marzo de 2013, presentó un derecho de petición a COLPENSIONES – ISS en Liquidación, referente a la reliquidación de su pensión reconocida mediante la Resolución N° 001469 del 22 de enero de 2009 (Folios 190 a 193).

  11. COLPENSIONES, por medio de la Resolución No. GNR-180115 del 20 de mayo de 2014, declaró “la falta de competencia para resolver la petición de reliquidación de una Pensión de VEJEZ, solicitada por la señora T.U.B.N.” y ordenó remitir el expediente...

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