Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642243373

Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha17 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SERVIDORES PUBLICOS – Distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. Origen legal

La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como «todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos». Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de «construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma». Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados «empleados oficiales», hoy «servidores públicos» por virtud del artículo 123 de la C.P.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 / DECRET0 2127 DE 1995 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES PUBLICAS DEL SECTOR SALUD – Supresión del cargo

El artículo 32 del Decreto 254 de 2000 indica que las obligaciones laborales, ante la insuficiencia de los recursos de la entidad liquidada, estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad. Según el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 que modificó el Decreto Ley 254 de 2000, cuando se termina el plazo de liquidación de la entidad, se puede celebrar un contrato de fiducia mercantil que comprenda los activos de la liquidación, y el producto de éstos se destina al pago de los pasivos y contingencias de la entidad. Igualmente se estableció que si al terminar la liquidación todavía hay procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo que administra la fiducia, esto sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley. Visto lo anterior, concluye la Sala que asistió razón al Tribunal, al decretar la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto del Ministerio de la Protección Social, pues la ESE R.A.Á. delP., era una entidad descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que en razón de su liquidación pasó a ser administrada por FIDUAGRARIA y posteriormente cuando se terminó la liquidación, se pactó un contrato de fiducia con FIDUPREVISORA, siendo ésta encargada del patrimonio autónomo con cargo al cual se pagan las acreencias derivadas de los procesos pendientes, con recursos girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (par. art. 1º Dec. 3751 de 2009).

FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000ARTICULO 32 / LEY 1105 DE 2006 – ARTICULO 19 / DECRETO 3751 DE 2009 – ARTICULO 1

TRABAJADOR OFICIAL- Cambio de naturaleza a empleado público. Aplicación de convenciones colectivas. Derechos adquiridos / PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO – Improcedencia de liquidación con base en convención colectiva

Considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no les siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable. En sentir de la Sala, la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos, con el fin de proteger los derechos que traían por su antigua condición de trabajadores oficiales, no puede prorrogarse de manera indefinida y absoluta, hasta el punto de incidir en la indemnización por supresión del cargo producida en el año 2008, pues es claro que, la vigencia de las prerrogativas convencionales estaba limitada por la misma vigencia de la convención (31 de octubre de 2004). De otra parte, la prórroga automática de la convención colectiva, prevista en el artículo 478 del CST, no cobijaba al actor, dado que en virtud de su nueva condición de empleado público de la ESE R.A.Á.D.P., no podía beneficiarse de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, por lo que se concluye que no le asiste la razón al demandante al afirmar que se desconocieron sus derechos adquiridos.

FUENTE FORMAL: CONVENIO 151 DE LA OIT / CONVENIO 154 DE LA OIT / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 55 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 416 / DECRETO 160 DE 2014

NEGOCIACION COLECTIVA DE LOS SINDICATOS DE EMPLEADOS PUBLICOS – Derechos. Restricciones. Regulación legal

Con fundamento en el Decreto 160 de 2014, la Sala puede afirmar que actualmente los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva sobre las condiciones de empleo y las relaciones con la administración pública, con las prohibiciones en las materias de negociación, establecidas en el artículo 5. Ahora bien, en los asuntos de orden salarial, el derecho a la negociación se encuentra sujeto a las limitaciones de orden fiscal y presupuestal de las entidades públicas, y en materia prestacional no podrá haber negociación, por tratarse de una competencia exclusiva del Presidente de la República con sujeción a la ley, en tal sentido, ha de entenderse que la negociación no es plena, porque la decisión final en materia salarial y prestacional le corresponde adoptarla a las autoridades señaladas por la Constitución y la ley, lo cual no implica la anulación del derecho a la negociación como quedó establecido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 39 / DECRETO 160 DE 2014 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 478

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00150-01(0592-13)

Actor: D.L.A. NIETO

Demandado: E.S.E. R.A.A. DEL PINO EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó la nulidad de la Resolución No. APL 1298 del 4 de diciembre de 2008.

ANTECEDENTES

El señor D.L.A.N. acudió mediante apoderado a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución No. APL 1298 de 4 de diciembre de 2008 “Por medio de la cual se establece el monto de la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo de un empleado de la planta de personal de la E.S.E. R.A.A.D. PINO EN LIQUIDACIÓN”, proferida por la Apoderada General del L., FIDUAGRARIA S.A.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo y las prestaciones sociales a las que en su criterio tiene derecho, conforme lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Solicitó el pago de la indemnización por supresión del cargo en los términos del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo por la totalidad del tiempo laborado en el ISS y en la E.S.E, adicionalmente pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desde el 1 de noviembre de 2004 hasta la fecha de supresión del cargo, el 17 de noviembre de 2008.

Adicionalmente requirió que se ordene a la entidad demandada que reajuste el valor de las condenas según lo dispuesto por el artículo 178 del CCA, teniendo en cuenta el IPC.

Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:

Desde el día 12 de febrero de 1990 hasta el 26 de junio de 2003, el demandante estuvo vinculado como trabajador oficial en el cargo de médico general, al Instituto de Seguros Sociales. Agregó el actor que en este lapso de tiempo percibió los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo.

El 26 de junio de 2003, el Presidente de la República profirió el Decreto 1750, mediante el cual se escindió el ISS y se creó entre otras a la Empresa Social del Estado R.A.Á. delP.. Añadió el demandante que en virtud del citado decreto fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE R.A.Á. delP., pasando de ser trabajador oficial a empleado público.

La Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 1750 de 2003, bajo el entendido que se respetaran los derechos adquiridos convencionales.

Mediante las Resoluciones No. 000665 de 11 de enero de 2005, la ESE R.A.Á. delP., reconoció y canceló a favor del accionante el valor correspondiente a los beneficios convencionales dejados de percibir por él, entre el 26...

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