Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-05294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642243393

Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-05294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015

Fecha22 Abril 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y por los jueces administrativos

A partir de lo descrito en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en tanto que la Corte Constitucional, en sentencia C-520 de 2009 declaró la inexequibilidad de la expresión «dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia» contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que a su vez modificó el artículo 185 de dicho Código, por cuanto la misma excluía, sin justificación objetivamente razonable, aquellas sentencias ejecutoriadas dictadas por los juzgados administrativos y las de primera instancia proferidas por los tribunales de esa jurisdicción, y por lo tanto, la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de las y los ciudadanos. NOTA DE RELATORIA. Corte Constitucional sentencia C-520/09, M.P., M.V.C.C.. Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de agosto de 2012, C.P., V.H.A.A., Rad., 0895-12.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 185 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Procede cuando se dicte sentencia con base en documentos falsos o adulterados. No se requiere prejudicialidad por parte de la justicia penal para acreditar la falsedad ideológica

La jurisprudencia de esta Corporación, a través de un detallado estudio de la temática, ha considerado que la configuración de la causal que ahora nos ocupa, depende de la exhibición de uno o más documentos, los cuales deben concurrir con la demostración de su falsedad o adulteración y que ese mismo documento haya sido indispensable e incidente en el fallo que se revise. La anterior definición, adquiere alto grado de relevancia con relación a las diferentes posiciones que esta Colegiatura Contenciosa ha estructurado a través de su evolución jurisprudencial, en tanto que para el año 1995 se consideraba, respecto de la falsedad ideológica, que previo a conocer del asunto en esta jurisdicción debía existir la respectiva declaración de falsedad emitida por el juez penal. Actualmente, se ha establecido que el juez contencioso administrativo competente para conocer el recurso extraordinario de revisión es quien determina la falsedad del documento o adulteración del mismo, en tanto que el examen por él realizado es de carácter objetivo, es decir, que no ahonda en la responsabilidad propia del autor, dado que dicha valoración corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, acotando y enfatizando, que una vez advertida la existencia de la falsedad o adulteración del documento es deber del juez correr el respectivo traslado a dicha jurisdicción para lo pertinente. NOTA DE RELATORIA. Sobre la distinción entre falsedad material y falsedad ideológica, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de junio de 2005, M.P., M.S.P., R.. 23069.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Prueba Recobrada. Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Acto de insubsistencia de provisionalidad declarado nulo por falta de motivación. No se afecta porque se condene al demandante por presentar acta de grado falsa, cuando no fue objeto de debate por los jueces de instancia

De la lectura del texto del numeral 2 artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se desprenden dos situaciones concretas que deben ser atendidas por quien pretenda invocar esta causal en su escrito de revisión: 1. Haberse recobrado documentos luego de proferida la sentencia con los cuales se hubiese podido incidir de manera determinante en la decisión final del proceso, es decir, que el sentido del fallo podría haber sido diferente, y 2. La imposibilidad del recurrente de aportar tales piezas probatorias al proceso dada la existencia de una situación de fuerza mayor o caso fortuito al igual que la obra de la parte contraria. el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no logra satisfacer las exigencias que la norma determinó con respecto a las causales invocadas, en tanto que si bien se tiene comprobado que el señor L.A.J.B. engañó a la institución y por tal comportamiento fue condenado, no es dable considerar que este tipo de recursos resulta procedente cuando se logra evidenciar un vacío o inactividad probatoria al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplió con la remisión de la situación a las autoridades competentes, pero no es este mecanismo el encargado de dejar sin efecto pronunciamientos judiciales que se ajustan al material probatorio anexo al expediente y frente a los cuales se realizó el estudio pertinente, es decir, que tal y como la norma lo prevé, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia no fueron dictadas con ocasión de documentos falsos, porque sencillamente, nunca se debatió sobre ellos, en este caso, el acta de grado falsificada NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de junio de 1993, C.P., Á.L.L., R.. 5614.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12)

Actor: L.A.J.B.

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Recurso Extraordinario de Revisión – Autoridades Nacionales

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

    Por conducto de apoderado judicial el señor L.A.J.B. demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 053 del 27 de febrero de 2004, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro a un cargo igual, o de superior jerarquía al que desempeñaba al momento de la desvinculación del servicio, acotando, que para todos los efectos legales se considere que no existió solución de continuidad. Igualmente, requirió que se ordene el pago tanto de los sueldos como demás prestaciones sociales que hayan sido causadas desde el momento de la declaratoria de insubsistencia hasta que se cumpla el reintegro efectivo al cargo, junto con los respectivos aumentos de ley. Pidió la condena en costas a la entidad demandada.

    1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó parcialmente la sentencia del 26 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

    Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expuso que para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba en vigencia el Decreto 1014 de 2000[1] que indicó la manera de proveer los cargos de carrera que se encontraran vacantes hasta tanto se creara la entidad responsable de ello, es decir, la Comisión Nacional del Servicio Civil, “[y] estableció la provisionalidad como uno de esos mecanismos, sin ningún requisito adicional más que la discrecionalidad y la necesidad de proveer el cargo mientras llega la persona por concurso de méritos”[2].

    Agregó que con posterioridad a la expedición de la Ley 909 de 2004, se determinó la improcedencia para declarar la insubsistencia de los servidores públicos que ocupen cargos en carrera administrativa bajo la modalidad de “provisionalidad” sin la respectiva motivación del acto que así lo disponga, toda vez que dicha competencia es reglada y no discrecional, a partir del artículo 1º de la ley antes descrita, el cual cataloga a tales empleados provisionales como “temporales”.

    Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de múltiples pronunciamientos, ha determinado que los nombramientos en provisionalidad no generaban ningún fuero de estabilidad, dado que se asimilan a los de libre nombramiento y remoción en torno a la forma de provisión del empleo al igual que la discrecionalidad en el ingreso del servidor a la función pública.

    Ahora, no obstante lo anterior, indicó el Tribunal que no pueden desconocerse los derechos fundamentales del demandante, toda vez que la Corte Constitucional “ha concedido la protección de los empleados provisionales en el sentido de que la discrecionalidad no exonera a la administración de justificar su actuación y así la motivación del acto administrativo de desvinculación del servicio se consagra como una garantía para el administrado”[3]. Para ello, citó textualmente la sentencia SU-917 de 2010[4], en donde dicha Corte reiteró la posición sobre la necesidad de motivar los actos administrativos de insubsistencia que recaen sobre servidores públicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera.

    Con todo lo anterior, concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentando que los actos administrativos responden a una declaración de voluntad de la administración, y por lo tanto, su motivación debe estar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR