Sentencia nº 08001220500220150006701 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala laboral, 7 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 643880565

Sentencia nº 08001220500220150006701 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala laboral, 7 de Abril de 2015

Número de sentencia08001220500220150006701
Fecha07 Abril 2015
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de Colombia)
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RAMA JUDICIAL - REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARANQUILLA

SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL

SALA DE DECISIÓ N DE TUTELA

REF: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA).

ACCIONANTE: E.C.M. en calidad de madre y representante legal de O.E.A.C..

ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y NOTARÍA SÉPTIMA DEL CÍRCULO DE BARRANQUILLA.

RAD: 08-001-22-05-002-2015-00067-01.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ

Barranquilla, siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

Procede la S. Dos de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los Magistrados C.M...F.D.M. como Ponente, H.C.G.M. y V.C.D.S.C., como acompañantes a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora E.C.M., quien actúa en calidad de madre y representante legal de O.E.A.C. contra NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y NOTARÍA SÉPTIMA DEL CÍRCULO DE BARRANQUILLA.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la S. de Decisión, se aprobó mediante acta No..........la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de la Tutela

La señora E.C.M., quien actúa en calidad de madre y representante legal del joven O.E.A.C., instauró acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, Registraduría Nacional del Estado Civil, Superintendencia de Notariado y Registro y Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, para que se tutelen los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, dignidad humana, nacionalidad y salud del menor M. de J.A.V., y en consecuencia, se ordene a los accionados a conceder la nacionalidad colombiana al menor e inscribirlo en el registro civil, conminando a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que omita el cumplimiento del requisito legal del apostillaje (fls. 1 y 8).

1.2. Hechos.

Los supuestos fácticos alegados por la accionante se sintetizan de la siguiente manera: Afirma que el día 1º de julio de 2.014 nació en Maracaibo - Venezuela el menor M. de J.A.V. cuyos padres son su hijo O.E.A.C. y la joven N.V.M., quienes igualmente son menores de edad y al momento del nacimiento del niño se encontraban de paseo en dicho país en compañía de sus padres, pero debido a una emergencia se le debió practicar una cesárea a la mencionada joven. Que los jóvenes O.E.A.C. y N.V.M. son nacionales colombianos oriundos de Barranquilla - Atlántico, lugar donde residen permanentemente y estudian bajo la tutela de sus padres que de igual manera son colombianos; que a fin de inscribir al niño en el registro civil de nacimiento de Colombia han acudido a varias N. en la ciudad de Barranquilla y el Atlántico sin que haya sido posible su inscripción dado que el certificado de nacido vivo y la partida de nacimiento no se encuentran apostillados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela. Que en el consultado de Venezuela de la ciudad de Barranquilla le informan que el padre debe presentarse junto a su hijo para apostillar el documento, lo cual le es imposible por falta de recursos económicos de la familia, además de ser un trámite largo y dispendioso ya que el apostillaje se hace exclusivamente en la ciudad de Caracas donde no se cuenta con personas conocidas y se debe pedir una cita en la que después de 15 días se debe presentar un pago del cual no se tiene idea y luego de eso regresar a los 3 meses para notificarse si el trámite fue aceptado o no, e incluso 3 meses más para que den el apostillaje. Aduce que en la actualidad el niño M.A.V. se encuentra con graves quebrantos de salud, y no se le está siguiendo el programa de crecimiento y desarrollo dado que no se le incluye ni en los programas del SISBEN por no ser colombiano, y que además se encuentra desprotegido por desconocimiento de las normas constitucionales al no reconocerse su nacionalidad colombiana por el simple sello de apostillaje, sobre el cual considera que no puede estar por encima del interés superior del menor infante, ni mucho menos encima de su vida, integridad, dignidad y demás derechos fundamentales (fls.1-2).

1.3. Trá mite Procesal

Mediante auto calendado 16 de marzo de 2.015, la acción de tutela fue admitida, ordenándose notificar a las partes y oficiar a los accionados para que en el término de 48 horas manifestaran todo lo relacionado con los hechos materia de la presente acción de tutela, especialmente en lo que tiene que ver con el trámite y la solicitud del registro e inscripción del menor M. de J.A.V., como nacional colombiano.

La J. de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil Doctora J.I.A.S., informó que de acuerdo a lo comunicado por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil Doctor F.C.G., en el caso planteado para llevar a cabo la inscripción en el registro civil de nacimiento, el trámite a seguir se encuentra establecido en el numeral 2º del artículo 44 del Decreto 1260 de 1.970 que se refiere a los nacimientos ocurridos en el extranjero de personas hijas de padre y madre colombianos, y del que se desprende que los padres que quieran hacer la inscripción deberán acreditarlo con el acta de nacimiento del país donde haya nacido el menor en concordancia con el artículo 31 del Decreto 0019 de 2.012 de donde puede indicarse que la inscripción del nacimiento se puede realizar en cualquier notaría o registraduría del país o en consulado colombiano fuera del país, trámite que para el caso de venezolanos con padres colombianos deberán acreditar su nacimiento con el acta o partida debidamente apostillada por la autoridad competente. Explica sobre el apostillaje, esto es, para que un documento suscrito por autoridad extranjera produzca efectos en Colombia se debe tener en cuenta que el Gobierno Nacional con el ánimo disminuir trámites en la legalización de documentos públicos que deben ser exhibidos en Colombia o en el exterior, se adhirió a la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización de documentos públicos extranjeros suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1.961, la cual entró en vigor para Colombia a partir del 30 de enero de 2.001, por lo que a partir de esa fecha, los documentos públicos emanados de autoridad colombiana que vayan a surtir efectos en algunos de los Estados parte de la convención, deben ser apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia y no requieren el trámite en el consulado del país donde serán exhibidos, lo que quiere decir que un documento público expedido en la República Bolivariana de Venezuela debe apostillarse en ese país como único requisito para ser presentado en Colombia, lo que implica que no se requiere la autenticación en el Consulado de Colombia ni legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá. Señala que deberán tenerse en cuenta el artículo 4 de la Resolución 7144 de 2.014 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el artículo 251 de la Ley 1564 de 2.012 para que los documentos expedidos y suscritos por autoridad extranjera puedan surtir efectos en Colombia, pues para inscribir en el registro civil colombiano el nacimiento de hijos colombianos nacidos en el extranjero se requiere que la partida de nacimiento y demás documentos anexos expedidos por la autoridad extranjera estén debidamente apostillados ya que sin el lleno de este requisito no se podrá adelantar tal inscripción, por lo tanto, una vez se cuente con la partida de nacimiento venezolana o certificado médico de nacido vivo debidamente apostillado se debe solicitar la inscripción del nacimiento en el registro civil de conformidad con el procedimiento señalado en el Decreto 1260 de 1.970 en sus artículos 45 y 50, el artículo 1º del Decreto 2188 de 2.001 y el artículo 31 del Decreto 0019 de 2.012. Por lo anterior, considera que la Registraduría ha sido oportuna al dar respuesta de lo solicitado por la parte accionante mediante el oficio 019590 del 19 de marzo de 2.015, razón por la cual solicita la improcedencia de la tutela toda vez que el actuar de la entidad se ha demarcado con observancia a las normas constitucionales y legales (fls. 43-50 y 65-72).

Por su parte, el N. Séptimo del Círculo de B..D.R.M.G.R. manifestó que su Despacho no encontró dentro de lo expresado por la parte accionante actuación donde la Notaría tuviera injerencia ya que no se le cita en ninguno de sus acápites, y de otro lado, certifica que revisado todos los archivos en la entidad concernientes al registro civil de las personas, así como las solicitudes de registro existentes, no se encontró solicitud alguna del registro civil del menor M. de J.A.V., sin embargo, pone de presente que su Despacho está a disposición de la parte accionante para inscribir el nacimiento del menor en mención, siempre y cuando se efectúe con el lleno de todos los requisitos de ley, o se dé la orden judicial para efectuar la inscripción, de conformidad con el artículo 47 del Decreto 1260 de 1.970, el artículo 118 de la Ley 1395 de 2.010 y demás normas concordantes.

A su turno, el J. de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Superintendencia de Notariado y R..D.E.M.A., solicita que de antemano se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad por cuanto la Superintendencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante en razón a lo establecido en los artículos 44 a 47 del Decreto 1260 de 1.970, pues hoy en día los nacimientos ocurridos en el exterior que no se hayan registrado ante el Cónsul colombiano pueden inscribirse en cualquier notaría del país teniendo en cuenta que los documentos otorgados en el país extranjero deberán presentarse debidamente legalizados ante la autoridad que delega cada país para apostillar de acuerdo a la Convención de la Haya de octubre 5 de 1.961, Ley 455...

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