Sentencia de Tutela nº 267/16 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644733577

Sentencia de Tutela nº 267/16 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2016

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5155974 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-267/16

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Marco constitucional y legal

OBLIGACIONES DEL ESTADO EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Debe ofrecer soluciones efectivas/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones específicas del Estado para su garantía

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO

Cuando se trate de población desplazada que ocupe un inmueble, ya sea público o privado, para satisfacer su derecho a la vivienda y no tengan otra alternativa de habitación, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que se reubique a estas personas o se les proporcione otra vivienda.

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Protección constitucional

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION-Orden a la UARIV disponer de un albergue temporal para todos los núcleos familiares que fueron censados en los predios donde habitan accionantes

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionantes recibieron una alternativa de vivienda temporal

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV reubicar en albergue temporal a accionantes con sus respectivos núcleos familiares

Referencia: expedientes T-5155974, T-5166664 y

T-5166665.

Acciones de tutela instauradas por Y.G.A., E.H.A. y N.L.G.V. contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veinte y tres (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.R.R., J.I.P.C. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 26 de junio de 2015 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, expediente T-5155974, el 8 de julio y el 30 de junio de 2015 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en los expedientes T-5166664 y T-5166665, respectivamente.

La S. de Selección número 10, en Auto del 15 de octubre de 2015, dispuso acumular los expedientes T-5155974, T-5166664, T-5166665, al advertir unidad de materia e identidad de hechos que fundan las tres acciones de tutela. En razón de lo cual se producirá un solo fallo para decidirlos.

I. ANTECEDENTES

Las señoras E.H.A., Y.G.A. y N.L.G.V. interpusieron acción de tutela, de manera separada, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS) y la Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante Alcaldía Mayor). Optaron por esta vía judicial porque (1) estas entidades intentaron desalojarlas sin ofrecerles medidas previas para su reubicación y (ii) tampoco una solución de vivienda de carácter permanente a pesar de encontrarse inscritas en programas para población desplazada. Lo anterior se motiva en los siguientes:

  1. Expediente T-5155974.

    1.1. Hechos[1].

    La señora Y.G.A. (33 años[2]) y su grupo familiar, conformado por E.E.P.A., E.D.P.G. y D.F.P.G., son víctimas de desplazamiento de la ciudad de Tumaco por hechos ocurridos en el 2012[3].

    Aduce que se encuentran en la ciudad de Bogotá desde febrero de 2015[4].

    Explica que no dispone de una vivienda ni de un lugar donde habitar y que no cuenta con los recursos para satisfacer esta necesidad básica de su familia.

    Manifiesta que, en razón a ello, se encuentra ubicada en “el barrio 20 de Julio, de la localidad cuarta de San Cristóbal de Bogotá D.C, en un lote de propiedad del distrito de alto riesgo ubicado en la carrera 3 con calle 26 sur esquina junto con otras 30 familias”[5].

    El terreno ocupado corresponde a 4 predios: 3 de ellos son de propiedad del IDIGER[6] y el restante de la Caja de Vivienda Popular[7]. Este último es de alto riesgo no mitigable por remoción de masa, con un área de influencia del riesgo de 0.05 ha[8].

    Afirma que allí construyeron casetas y cambuches con materiales reciclables[9] y no cuentan con servicios públicos, lo que ha generado deterioro en el sector y, por ende, el rechazo de los habitantes de la zona.

    De acuerdo con la señora G.A., el Distrito Capital, el ESMAD y la Policía Nacional han intentado desalojar al grupo de ocupantes al que pertenece.

    Indica que las entidades accionadas conocen la situación precaria en la que se encuentran y a pesar de ello no dan respuesta ni proponen alternativas para garantizar sus derechos como desplazados, por lo que aún se encuentran habitando el terreno en espera de una solución definitiva de vivienda.

    Con base en lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental a la vivienda. En consecuencia, ordenar (i) la suspensión del desalojo y la reubicación provisional hasta que se les garantice el acceso a la vivienda en condiciones dignas; (ii) realizar un censo a fin de identificar a cada una de las familias con el fin de que se les garantice alimentación, salud, educación y trabajo[10].

    1.2. Trámite procesal[11].

    Mediante Auto del 16 de junio de 2015, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Unidad de Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, a quien vinculó.

    1.3. Respuesta de las entidades demandadas.

    1.3.1. La Alcaldía Mayor de Bogotá – Defensa Judicial y Prevención del D.A.- comunicó que a través de la Alta Consejería, Unidad para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante la Alta Consejería- desarrolla el Programa de Prevención, Asistencia, Atención, Protección y Reparación Integral a las Víctimas.

    Reconoció que la señora Y.G.A. se encuentra inscrita en el Sistema Distrital de Información de Víctimas (SIVIC), manifestando que fue “caracterizada en el Centro Dignificar de Puente Aranda, K. y R.U.U. desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 29 de marzo de 2015, recibiendo cupo escolar para sus hijos, y a la Registraduría Local de K. para el trámite de duplicado de Cédula de Ciudadanía del señor E.E.P. y jornadas de atención los días 1-2-5 de marzo de 2015 en la ocupación de lote Montebello, localidad de San Cristóbal. Y la última en igual sentido el 29 de abril de 2015 se verificaron sus derechos y se encontró que el núcleo familiar está afiliado a la EPS-S Capital Salud, que los niños se encuentran estudiando, ese día manifestó que se encontraba desempleada por lo cual se remitió para que llevará a cabo la caracterización socioproductiva que permite establecer enrutamiento, eficaz para cada persona al ente Distrital o Nacional competente, ya sea a nivel de empleo, emprendimiento y/o formación para el trabajo”[12].

    1.3.2. La Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., por su parte, informó que la Alcaldía Local de San Cristóbal – en adelante la Alcaldía Local- realizó múltiples reuniones con la comunidad afrodescendiente que ocupa los predios y entidades de orden nacional, distrital y local para coordinar una solución de vivienda de manera paulatina.

    Aseveró que la Secretaría Distrital de Integración Social – en adelante SDID- y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - en adelante ICBF- realizaron un censo de los ocupantes para determinar su composición, la atención prioritaria de niños y mujeres embarazadas, y deliberaron con la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio – SDHT en adelante.- y la Alcaldía Local el tipo de atención que sería brindada en materia de vivienda[13].

    Por último, la negativa a desalojar el predio amenaza de la integridad personal de los ocupantes porque se localizaron en una zona de alto riesgo no mitigable.

    1.4. Pruebas.

    Obran en el expediente las siguientes:

    - Cédula de ciudadanía Y.G.A.(.. 4 , cuaderno 1)

    - Solicitud de la Unidad de Atención y Orientación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, del 17 de diciembre de 2012, a la red pública de Hospitales del Distrito para que atiendan a Y.G.A. y sus hijos menores, E.D.P.G. y D.F.P.G.(.. 5 , cuaderno 1)

    - Constancia del sistema de información de víctimas -SIVIC- , donde está registrado que se les atendió en las jornadas del 13 de marzo de 2015 y 29 de abril en Montebello. (F.. 22-25, cuaderno 1)

    - Tarjeta de identidad de E.D.P.G.(.. 167 cuaderno 2 de pruebas)

    - Tarjeta de identidad de D.F.P.G.(.. 168 cuaderno 2 de pruebas)

    - Cédula de ciudadanía de E.E.P.A.(.. 170 cuaderno 2 de pruebas)

    - CD que contiene 110 folios de las actas de reuniones de autoridades de orden nacional y distrital y la comunidad en relación con la ocupación del predio de Montebello (Fl. X, cuaderno 1).

  2. Expediente T-5166664.

    2.1. Hechos.

    La señora E.H.A. (41 años) es víctima de desplazamiento por la violencia de Timbiquí - Cauca (1996). Su núcleo familiar está compuesto por J.A., J.L. y M.C.C.H. y J.J.M.H.[14].

    Reclamó la protección del derecho a la vivienda, refiriéndose a los mismos hechos y pretensiones que la señora Y.G.A.[15].

    2.2. Trámite procesal[16].

    Mediante Auto del 16 de junio de 2015, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento y corrió traslado a las entidades accionadas y a la UARIV, a quien vinculó, con el fin de que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

    2.3. Respuestas de las entidades demandadas.

    2.3.1. La Alcaldía Mayor de Bogotá – Defensa Judicial y Prevención del D.A.- declaró que la Alta Consejería dirige los procesos y programas para la prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas que arriban a Bogotá.

    Sobre la situación particular E.H.A., expuso que se encuentra inscrita en el SIVIC y fue caracterizada en el Centro Dignificar desde el 21 de marzo de 2012 al 6 de abril de 2015, periodo en el cual fue orientada en lo relacionado al trámite de duplicado de la cédula de ciudadanía y entrega de ayuda humanitaria.

    También comentó que distintas entidades locales se reunieron y acordaron la atención del grupo al que pertenece la actora, a través de las siguientes líneas de trabajo[17]:

    1. - Protección y educación de menores a cargo de la Secretaría de Educación Distrital;

    2. - Atención en jardines infantiles y comedores comunitarios a cargo del ICBF;

    3. - Atención primaria en salud con enfoque diferencial por parte de la Secretaría Distrital de Salud y el Hospital de San Cristóbal;

    4. - Verificación de la ruta de atención de la población desplazada por parte de la Alta Consejería, a partir de la cual determinará en cada caso particular la asesoría, acompañamiento y representación jurídica que requiera el peticionario;

    5. - Informar con respecto al programa de vivienda a través del otorgamiento del Subsidio Distrital de Vivienda en Especie a cargo de la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio.

    Puntualmente, en materia de vivienda, ““la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio – SDHT- ha realizado charlas informativas con respecto al programa de vivienda que se ejecuta a través del otorgamiento del Subsidio Distrital de vivienda en Especie SDVE, el cual consiste en el porcentaje de costo de la vivienda de interés prioritario de hasta 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, financiado con aportes distritales, siempre que el hogar cumpla con los requisitos señalados en la Resolución 844 del 9 de octubre de 2014, “por medio de la cual se adopta el reglamento operativo para el otorgamiento del Subsidio Distrital de vivienda en Especie para Vivienda de interés Prioritario en el Distrito Capital, en el marco del Decreto Distrital 539 de 2012”. Sin embargo las personas manifiestan su inconformidad a que ellos necesitan una solución de vivienda inmediata y gratuita” [18].

    Aduce que la ocupación se produjo en una zona de alto riesgo no mitigable por el IDIGER y que, en consideración del riesgo que ello implica, la Alcaldía adelantó mesas de trabajo para proteger a dicha agrupación.

    2.3.2. El DPS pidió que se declare la improcedencia de la acción. Por una parte adujo la falta de legitimación por activa, por cuanto no le compete la estabilización socioeconómica de la peticionaria, sino a la UARIV, teniendo en cuenta que la demandante está en etapa de emergencia.

    Agregó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la actora no demostró haber acudido previamente a las instituciones de manera directa. De ahí que es posible inferir que no agotó los trámites administrativos para acceder a los programas para desplazados antes de acudir a este medio judicial.

    2.3.3. La Alcaldía Mayor- Secretaría Distrital de Gobierno[19]- comunicó que la Alcaldía Local de San Cristobal ha liderado múltiples acciones con el fin de atender a la población desplazada que ocupó el predio en Montebello, así como para facilitar una solución a su petición de vivienda. Para ello, convocó a diferentes entidades del distrito para adelantar mesas de trabajo y así poder asumir, conforme a sus competencias legales, las acciones pertinentes. Se refirió expresamente a 14 reuniones llevadas a cabo entre el 1 de marzo y el 14 de mayo de 2015[20].

    Denuncia que la entidad debe proteger el espacio público y prever los riesgos de la permanencia de los ocupantes en un lugar de alto riesgo no mitigable. Por ello, ha procurado concertar una solución de desalojo voluntario, que al ser rechazado ha acudido a acciones policivas. Así mismo, indica que no hay una diligencia prevista para ello, por lo que no es cierta la vulneración de derechos por este motivo.

    2.4. Pruebas.

    - Cédula de ciudadanía de E.H.A.. (Fl. 4, cuaderno 1)

    - Constancia expedida en diciembre de 2012 por la Unidad de Administrativa para la

    - Atención y Reparación a las Víctimas respecto de la inscripción en el Registro Único de Víctimas de E.H.A. y sus hijos J.A., J.L. y M.C.C.H. y J.J.M.H.. (Fl. 5, cuaderno 1)

    - Constancia del sistema de información de víctimas -SIVIC- , donde está registrado que desde el 21 de marzo de 2012 recibe atenciones, esporádicas y relación con el trámite de duplicado de cédula. (F.. 26-29, cuaderno 1)

    - CD con las actas de las reuniones interinstitucionales y jornadas de atención para la población de desplazados que se asentó en Montebello (Fl. 64, cuaderno 1).

  3. Expediente T-5166665.

    3.1. Hechos.

    La señora N.L.G.V. (33 años) y su grupo familiar, conformado por M.E.G.L., J.S. y K.M.G.V.[21] son víctimas de desplazamiento de Tocaima por hechos ocurridos en el 2006 en Girardot.

    Reclamó la protección de los mismos derechos, refiriéndose a los mismos hechos y planteó las mismas pretensiones que las señoras Y.G.A. y E.H.A.[22].

    3.2. Trámite Procesal[23].

    Mediante Auto del 16 de junio de 2015, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento y corrió traslado a las entidades accionadas y a la UARIV, a quien vinculó, con el fin de que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

    3.3. Respuesta de las entidades demandadas[24].

    3.3.1. La Alcaldía Mayor de Bogotá – Defensa Judicial y Prevención del D.A.- afirmó que N.L.G.V. no ha sido caracterizada como víctima, no se encuentra inscrita en SIVIC y no ha estado presente en las jornadas de atención brindadas en el predio[25]. Con motivo de lo anterior, solicita a la demandante presentarse ante cualquiera de los Centros Dignificar, a fin de que reciba una orientación personalizada.

    De otro lado, mencionó la disposición de entidades distritales y nacionales para brindarle apoyo y atención integral al grupo de desplazados afrodescendientes en el que participa la accionante. Sin embargo, ninguna entidad tiene la posibilidad de asignar viviendas en corto plazo, situación que le ha sido comunicada a la comunidad. Sobre este asunto, la SDHT ha realizado charlas informativas sobre el programa distrital de subsidio en especie, en el cual deben acoger los procedimientos, requisitos y tiempos del mismo.

    3.3.2. El DPS detalló que el Alcalde Local de San Cristóbal coordinó las diligencias interinstitucionales encaminadas a resolver la ocupación de una zona de alto riesgo no mitigable[26].

    Además informó que desde el 1º de marzo de 2015, la Alcaldía Local de San Cristóbal, la Alta Consejería y la P.L. se hicieron presentes en el terreno para identificar las necesidades del grupo y trazar la ruta de atención. Así mismo, la Secretaría Distrital de Integración Social constató la presencia de un grupo de desplazados, a quienes explicó el riesgo de permanecer allí.

    3.4. Pruebas.

    - Cédula de ciudadanía de N.L.G.V..[27]

    - Copia constancia de solicitud de inscripción en el RUV, fechado el 5 de noviembre de 2014 [28].

    - Constancia del sistema de información de víctimas -SIVIC- , donde está registrado que desde el 21 de marzo de 2012 recibe atenciones, esporádicas y relación con el trámite de duplicado de cédula[29].

    - CD con los documentos que respaldan las actuaciones administrativas y actas de reuniones interinstitucionales[30].

II.- SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

  1. Exp. T-5155974 - Y.G.A..

    El Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 26 de junio de 2015, negó el amparo solicitado por Y.G.A. porque ha recibido toda la atención por parte de las entidades territoriales. Razón por la cual, concluyó que sus derechos fundamentales no han sido vulnerados.

    El a-quo expuso que “no se evidencia que las entidades del orden Nacional, Distrital o Local desconozcan los derechos fundamentales en tal sentido, pues, su núcleo familiar se encuentra vinculado a la red pública de salud, los menores se encuentran vinculados al sistema de educación distrital y ha sido objeto de la caracterización pscicoproductiva para establecer su enrutamiento al ente Distrital o Nacional competente”[31].

    En consideración de las condiciones particulares del caso y que la respuesta de las diferentes dependencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá no demuestra una política orientada a la reubicación, conminó a la Alcaldía a que conjuntamente con la UARIV incluyan en esquemas de adjudicación de vivienda o en programas de reubicación a la accionante y a su núcleo familiar.

  2. Expediente T-5166664- E.H.A..

    Mediante sentencia del 8 de julio de 2015, el Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó el amparo debido a que las entidades accionadas no dejaron de atender al grupo de desplazados al que pertenece la señora E.H.A.. En este sentido, advirtió a la demandante que puede acudir a los Centros Dignificar del Distrito para que la orienten y asistan integralmente.

    Con posterioridad al fallo, la UARIV indicó haber informado a la peticionaria, “de manera clara, de fondo y mediante comunicación”, que el 5 de junio de 2015 le fue otorgada la atención humanitaria. Adicional a ello, explicó detalladamente los programas e instituciones encargadas para brindar ayuda a la población desplazada.

  3. Expediente T-5166665- N.L.G.V.

    El Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo en sentencia del 30 de junio de 2015, advirtiendo que la actora no acudió a los trámites administrativos para registrarse como víctima en el SIVIC y así solicitar las ayudas que las entidades territoriales pudieran proveerle en materia de vivienda. Por lo anterior, sostuvo que “teniendo en cuenta que estamos ante la existencia de otros medios de defensa judicial contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, aptos e idóneos para la solución del objeto litigioso alegado por la actora, la presente acción de tutela deviene improcedente y por lo tanto, las peticiones elevadas ante este Despacho por N.L.G.V. serán desestimadas en esta instancia”[32].

III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

3.1. Auto de pruebas del 19 de noviembre de 2015.

El Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, solicitó la precisión de algunos hechos a las partes y que allegaran toda la documentación sobre las condiciones de vivienda y de víctimas de desplazamiento de las demandantes, así como de las actuaciones administrativas dirigidas a la atención inicial del grupo al que pertenecen las demandantes.

Adicionalmente, vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas, a la Alcaldía Local de San Cristóbal, a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio y de Gobierno de Bogotá, a la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, Paz y Reconciliación, al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público para que se refirieran a las actuaciones administrativas específicas que hubieran implementado, según sus competencias legales, y las que se encuentran en curso para la atención del grupo al que pertenecen las actoras.

Además de ello, libró despacho comisorio[33] al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., con el fin de que realizara una inspección judicial en el terreno, para que con la colaboración de la Secretaría Distrital de Integración Social y la UARIV verificara qué personas ocupan actualmente el predio y corroborara su calidad de víctimas de desplazamiento.

3.2. Auto del 9 de febrero de 2016.

Posteriormente, el Magistrado Sustanciador, suspendió términos, vinculó a la Caja de Vivienda de Interés Popular y Ministerio de Vivienda, requirió las pruebas que no fueron aportadas y, adicionalmente, decretó otras pruebas en relación con: 1) el estado del subsidio distrital de vivienda en especie al que se encuentran inscritas las señoras H.A. y G.A. y sobre la participación en programas de vivienda por parte de la señora N.L.G.V. a la fecha; y 2) la calidad de víctimas de las personas censadas en diciembre de 2015 y su acceso a programas de vivienda nacional o distrital.

Adicionalmente, se ordenó al Alcalde de Bogotá D.C. tomar todas las medidas necesarias para prevenir el ingreso de personas distintas a las censadas el 7 de diciembre de 2015, con el fin de prevenir un incremento de la ocupación.

3.3. Respuestas allegadas.

Las entidades requeridas presentaron los correspondientes informes[34] aportando nuevas pruebas, que se destacan en el Anexo 2, lo que permitió a la S. tener conocimiento de lo siguiente:

- Las personas que hacen parte del grupo que se instaló en los predios de Montebello, al que pertenecen las señoras Y.G., E.H. y N.L.G., conocían que se trataba de una zona de alto riesgo no mitigable del distrito[35].

- A partir del 1 de marzo de 2015 la Alcaldía Local, la Defensoría del Pueblo, la Alta Consejería, el ICBF, la UARIV y a las S. Distritales de Hábitat y Territorio e Integración Social, entre otras entidades, coordinaron un trabajo conjunto para la atención inmediata y solución del problema de vivienda de los ocupantes[36].

Se comunicó de manera permanente a la comunidad los compromisos de cada entidad, las jornadas de atención e información en materia de vivienda, salud, ayuda humanitaria, acceso a servicios sociales, a través de los líderes y a la comunidad en general.

- La Alcaldía Local y la Secretaría Distrital de Gobierno, entre otras entidades, coincidieron en la urgencia de llevar a cabo el desalojo debido a que se trata de una zona de alto riesgo que pone en peligro el derecho a la vida de los ocupantes[37].

Por ello, con el fin de recuperar los predios, la Secretaría de Gobierno adelantó reuniones preparatorias para un eventual desalojo: (i) la reunión preparatoria citada para el 26 de marzo de 2015 no se llevó a cabo debido a la ausencia del ICBF y del Alcalde Local de San Cristóbal[38]; el operativo programado para el 14 de julio[39] fue suspendido y reprogramado[40] para el 28 de septiembre de 2015; (iii) el 28 de septiembre, a pesar de la citación de la Secretaría de Gobierno, el desalojo no se produjo porque para la fecha existía la orden de abstenerse de ello impartida por un juez de tutela[41].

Puntualmente, la Policía Metropolitana de Bogotá certificó que no ha participado ni ha prestado servicio de apoyo con unidades del Escuadrón Móvil antidisturbios en el sector de Montebello a fin de llevar a cabo el desalojo de los ocupantes[42].

- La SDHT, la UARIV y la Alta Consejería realizaron jornadas de información con los líderes y con los miembros del grupo[43] sobre las alternativas para adquirir una vivienda de interés social prioritario, entre las cuales: (i) el Subsidio Distrital de Vivienda en Especie (SDVE); (ii) el programa de 100 mil viviendas gratuitas del Gobierno Nacional; y (iii) el Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores.

El 2 de marzo, 6 y 28 de abril y 30 de junio de 2015, la Secretaría de Hábitat participó en jornadas de atención a los hogares en el sitio de la ocupación, con el fin de explicarles el contenido y las características del SDVE, del sistema de 100 mil viviendas gratis del gobierno nacional y el programa de vivienda de interés prioritario para ahorradores (VIPA), refiriéndose a la forma de aplicar y resolviendo dudas[44].

- Otros miembros del grupo de ocupantes al que pertenecen las accionantes también interpusieron acciones de tutela. Estas ya fueron decididas por distintas instancias judiciales[45] en su favor. De ahí que se ordenó a la Alcaldía Local abstenerse de cualquier desalojo hasta que se les garantice a los ocupantes un albergue en condiciones dignas. Así mismo, se ordenó a la UARIV y a Fonvivienda adelantar un censo, a partir del cual, la primera, debe verificar la vulnerabilidad de cada núcleo familiar y adelantar y concluir las acciones necesarias en orden a garantizar el acceso efectivo a planes y programas de atención y de estabilización a los que tienen derecho.

En cumplimiento de lo anterior[46], el 21 de julio de 2015 la Alta Consejería levantó un censo[47] de los ocupantes del predio. Con base en ello, ofreció un albergue temporal a quienes fueron inscritos en el censo y se trasladaran de manera voluntaria. Allí se les brindaría alojamiento, alimentación y capacitaciones y orientación sobre los programas de asistencia para esta población. No obstante lo anterior, según varias entidades la comunidad ha manifestado que los servicios brindados no permiten superar las dificultades que implica la situación de desplazamiento en la que se encuentran[48]. Ante la preocupación de no recibir soluciones definitivas de vivienda, el grupo prefiere cierta estabilidad al permanecer en el predio del alto riesgo, a pesar del peligro que ello implica para su integridad.

- La Alcaldía Mayor de Bogotá[49] y el Ministerio de Vivienda[50] afirman que ninguna de las accionantes se ha postulado previamente a las convocatorias de los programas o subsidios de vivienda de orden nacional, de acuerdo con la base de datos de Fonvivienda.

- El Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá allegó el 19 de enero de 2015 el informe del despacho comisorio ordenado mediante auto del 19 de noviembre de 2015. Advirtió que pese haber comunicado la diligencia a la Secretaría Distrital de Integración Social, a la Unidad de Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, a la Defensoría del Pueblo, a la Estación de Policía de San Cristóbal, la ICBF y, sólo estos dos últimos se presentaron a la diligencia.

Aportó el informe de la inspección judicial del predio Montebello el 7 de diciembre de 2015 y el censo[51], en el que se reporta el incremento de ocupantes respecto del registro anterior de la Secretaría Distrital de Integración Social. En total se registraron 39 núcleos familiares[52], que constan en los Anexos 1 y 2 elaborados por la Juez y los funcionarios del ICBF, respectivamente. Las familias de E.H.A.[53] (grupo 11) y de Y.G.A.[54] (grupo 14) están incluidas en el primer anexo. Según el informe esta última no fue inscrita en el censo previo a cargo de la Secretaría Distrital de Integración Social. La señora N.L.G.V. no está registrada[55], según el informe habría abandonado la ocupación[56].

- El 24 de febrero de 2016, las entidades demandadas intentaron concertar con los ocupantes el desalojo, proponiendo el financiamiento de los arriendos que ello diera a lugar por 7 meses, no prorrogables (1 mes a cargo del IDIGER, 3 meses a cargo de la Alcaldía Mayor -la Alta Consejería- y 3 meses a cargo de la UARIV). Esta propuesta fue rechazada por la comunidad a la que pertenecen las accionantes[57], y en particular por las señoras E.H.[58] y Y.G.[59].

- Ninguna de las accionantes está inscrita o ha participado en convocatorias a los programas de vivienda de orden nacional, como el de Viviendas Gratis[60].

- El 11 de marzo de 2016, el IDIGER, la Alta Consejería, la Alcaldía Local, la P. y la Defensoría se reunieron con las familias del asentamiento, con el fin de realizar el registro para el trámite de las ayudas humanitarias que habían ofrecido (financiamiento de 7 meses) y sensibilizar sobre el riesgo en el que se encuentran por el fenómeno de remoción de masa por las lluvias. El 17 de marzo, la vocera de la comunidad manifestó que requerían la entrega de la totalidad de las ayudas y de manera directa, condición que las entidades no aceptaron.

- Expediente T-5155974 – Y.G.A.

Y.G.A. reside desde hace tres años reside en Bogotá[61]. Se encuentra inscrita en Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda (SIFSV) desde el 27 de noviembre de 2013, para eventualmente acceder al subsidio distrital de vivienda en especie. No obstante, a la fecha no ha acreditado ante la entidad que cuenta con el cierre financiero de que trata el parágrafo 3 del artículo 12[62] de la Resolución Nº 844 de 2014[63].

El 17 de abril de 2015 recibió la ayuda humanitaria y asistió a una charla informativa del SDVE, en la que manifestó la inconformidad porque necesita una solución inmediata y gratuita. De acuerdo con el registro de la jornada de atención interinstitucional del 29 de abril de 2015[64], la señora Y.G.A. tiene dos menores a cargo (11 y 6 años)[65]. Recibió información escrita de la Secretaría Distrital de Hábitat sobre el Subsidio Distrital de Vivienda en Especie y las alternativas de programas de vivienda, las etapas y requisitos para acceder a la vivienda de interés prioritario como respuesta a una petición[66].

Posteriormente, el 22 de enero de 2015, se le brindó atención personalizada para informarle de manera puntal el reglamento vigente para ese momento (Resolución 844 de 2014) y se informó que aún tenía un proceso en curso para acceder al beneficio y que para concluirlo debía acreditar el cierre financiero para ser postulada[67]. La última información otorgada sobre el subsidio ocurrió el 22 de enero de 2015.

- Expediente T-5166664 - E. H.A.

E. H.A. se encuentra en Bogotá desde el 16 de febrero de 1996. Se inscribió en el Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda (SIFSV) desde el 9 de mayo de 2012, para eventualmente acceder al subsidio distrital de vivienda en especie. El 2 de mayo de 2014 actualizó los datos familiares que permiten valorar su petición. Luego, el 1º de septiembre de 2015 hubo una verificación interna de su proceso[68].

A la fecha no ha acreditado ante la entidad que cuentan con el cierre financiero de que trata el parágrafo 3 del artículo 12[69] de la Resolución Nº 844 de 2014.

La señora E.H.A. se encuentra en el censo efectuado el 21 de julio de 2015 y recibió el pago de la ayuda humanitaria el 6 de mayo de 2015.

- Expediente T-5166665 - N.L.G.V..

La señora N.L.G.V. no se encuentra inscrita en el SIFSV, ni ha solicitado ninguna ayuda en materia de vivienda. Según el sistema de automatización de Procesos y Documentos FOREST[70], “no ha iniciado ante la entidad el trámite correspondiente al subsidio distrital de vivienda”.

No se encuentra en los censos del 21 de julio y 7 de diciembre de 2015.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITICIONAL

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    2.1. Las señoras E.H.A., Y.G. y N.L.G.V., víctimas de desplazamiento, ocuparon con sus núcleos familiares y otras 30 familias unos predios ubicados en el barrio Montebello en la localidad de San Cristóbal en la ciudad de Bogotá. Allí construyeron cambuches provisionales buscando la forma de procurarse un techo, por cuanto no tienen una vivienda propia, ni un lugar donde acomodarse por falta de capacidad económica y no haber accedido efectivamente a los programas de vivienda para desplazados.

    Interpusieron las acciones de tutela en contra de la Alcaldía Local de San Cristóbal ya que ha liderado el desalojo de dicho predio, bajo el argumento que los ocupantes se encuentran en un lugar de alto riesgo no mitigable, sin reparar en darles una alternativa de vivienda permanente. Conforme a ello, reclaman la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna porque, según las demandantes, se encuentra pendiente una diligencia de desalojo, sin garantizarles su reubicación temporal. Alegan que tampoco les ofrecen una solución de vivienda de carácter permanente a pesar de encontrarse inscritas en programas para población desplazada.

    2.2. Vistos los antecedentes expuestos, primero, la S. debe examinar si el DPS y la Alcaldía Mayor de Bogotá vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna de las accionantes porque no procuraron una alternativa de habitación como condición para desalojar el terreno de alto riesgo no mitigable donde construyeron hogares improvisados.

    Enseguida, deberá responder si el DPS y la Alcaldía Mayor de Bogotá vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna de las accionantes porque no han accedido materialmente a una solución de vivienda de carácter permanente.

    2.3. Para dar respuesta a lo anterior, la S. empezará por reiterar jurisprudencia sobre (i) el derecho a la vivienda de la población desplazada, (ii) los derechos de la población desplazada ante de desalojos forzosos. Luego, (iii) el deber de las autoridades administrativas de reubicar a las personas asentadas en zonas de alto riesgo no mitigable, (iv) la cosa juzgada y el hecho superado, y (v) los efectos inter comunis de los fallos de tutela. Finalmente, (vi) resolverá los casos concretos.

  3. El derecho a la vivienda para la población desplazada y las obligaciones correlativas del Estado colombiano.

    3.1. El derecho a la vivienda digna está consagrado en el artículo 51 superior[71] y reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948[72], en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[73] (en adelante DESC), así como en otros instrumentos internacionales. En relación con la población desplazada, se trata un garantía reforzada de conformidad con el Principio Rector Número 18 de los Desplazamientos Internos de la ONU[74].

    3.2. La Corte ha reconocido que el desplazamiento forzado lleva implícita la afectación del derecho a la vivienda. En sentencia T-025 de 2004[75] explicó que:

    “Entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los siguientes: (…) 14. El derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. En relación con este derecho, los Principios 18 y 21 establecen criterios mínimos que deben ser garantizados a la población desplazada a fin de proveerles vivienda y alojamiento básicos.”

    Por las condiciones de desplazamiento y el nexo con la dignidad de cada individuo, la garantía del derecho a la vivienda cobra mayor importancia. En ese sentido, se ordenó al gobierno diseñar e implantar una política de vivienda eficaz dirigida a esa población[76].

    3.3. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha sostenido, por un lado, que el Estado colombiano debe “(i) diseñar los planes y programas de vivienda, con un énfasis prioritario en atender las especiales necesidades de dicha población; (ii) brindar asesoría clara y efectiva a estas personas sobre los trámites y requisitos para acceder a los programas de vivienda; (iii) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado y (iv) proveerles soluciones de vivienda asequibles, con gastos de mantenimiento soportables y dotadas de protección jurídica.”[77]

    De otro lado, ha fijado que el acceso efectivo al derecho a la vivienda de la población desplazada debe cumplir con criterios de titulación y seguridad jurídica sobre la misma. Al respecto ha afirmado:

    “debe reiterarse que el derecho a la vivienda digna de la población desplazada sólo se satisface de manera integral cuando concurren dos eventos: “(i) los titulares del derecho accedan materialmente a alojamientos transitorios o a viviendas adecuadas, esto es, únicamente cuando las personas desplazadas se encuentran viviendo en soluciones habitacionales dignas destinadas para ello; y (ii) cuando se les ha garantizado a sus moradores la seguridad jurídica de la tenencia de las viviendas. Hasta que ello no ocurra el Estado no puede entender cesadas sus obligaciones constitucionales en materia de vivienda, y mucho menos, sus deberes respecto de la protección especial de la población desplazada…”[78].

    3.4. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha admitido que las obligaciones del Estado en materia de vivienda son progresivas, lo que implica que paulatinamente, conforme a la disponibilidad presupuestal y de capacidad humana, proporcione a todas las personas el acceso a una vivienda. Lo anterior, hasta brindar “plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural”. [79]

    3.4.1. En primer término, se encuentra la atención inmediata, reflejada en las ayudas humanitarias y otras medidas que deben ser adoptadas con premura, con el fin de brindar un mínimo de estabilidad y seguridad a las personas.

    3.4.1.1. El componente de vivienda en condiciones dignas está incluido en la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia[80] definida por la Ley 387 de 1997[81] y el Decreto Reglamentario 2569 de 2000[82]. La garantía de este derecho, en el caso de Bogotá, compete a la administración distrital, en el marco de las medidas de atención inmediata o urgencia, a través de albergue provisional cuando así se requiera por el ciudadano, en virtud del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011[83].

    Por su parte, en ejercicio de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad[84], la administración central debe garantizar el derecho a la vivienda a través de la ayuda de emergencia porque a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas le compete “16. Entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. Realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada”[85]. De igual manera, este ítem está incluido dentro del dinero que se otorga por concepto de ayuda de emergencia, con arreglo al artículo 22[86] del Decreto Reglamentario 2569 de 2000. Adicionalmente, la red nacional para la atención humanitaria integral de emergencia está conformada por campamentos móviles para alojamiento de emergencia, centros de alojamiento transitorio y unidades de atención y orientación en las ciudades medianas y grandes (art.1)[87].

    3.4.1.2. Adicionalmente, la Corte ha identificado otras medidas de cumplimiento inmediato con el fin de garantizar este derecho. En sentencia T-239 de 2013 se dipuso:

    “Cuando se trata de población desplazada por el conflicto armado, el derecho a la vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento instantáneo: las de (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; en el diseño de los planes y programas de vivienda y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.” (Subrayas fuera del texto original)

    3.5.2. En segundo término, en desarrollo del principio de progresividad, se propende al real y efectivo acceso a la vivienda a mediano y largo plazo, a través de la participación de programas de vivienda y subsidios, de orden distrital y nacional.

    Al respecto, la Ley 1448 de 2011 estableció los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en virtud de los cuales las entidades territoriales deberán contribuir en la ejecución de la política habitacional para las víctimas y “las entidades públicas del orden municipal, distrital y departamental, generar alternativas que incentiven el desarrollo y ejecución de proyectos de vivienda para población víctima, habilitar suelo para la construcción de viviendas, ejecutar proyectos de mejoramiento de vivienda y titulación de bienes inmuebles ocupados con vivienda de interés social” (art. 135). Sin embargo, dichos programas siempre están sujetos a la disponibilidad presupuestal.

    Como prueba de lo anterior, el gobierno nacional está a cargo, por ejemplo, del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie (Programa de Vivienda Gratuita)[88] y del Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada[89], mientras que al Distrito de Bogotá le compete el Subsidio Distrital de Vivienda en Especie[90]. Ahora bien, para acceder a cada una de estas asistencias sociales, es necesario que el postulante satisfaga los requisitos fijados en la ley y las convocatorias respectivas.

  4. Derechos de la población desplazada ante desalojos forzosos.

    4.1. El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su Observación General Número 7 (en adelante OG 7), definió la expresión “desalojo forzoso” en el párrafo 3º como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos”.

    En relación al desalojo forzoso, dicha normativa hace énfasis en la obligación del Estado de proporcionar otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda y de acuerdo con los recursos disponibles, a quienes queden sin vivienda una vez efectuado el desahucio[91].

    4.2. En concordancia con lo anterior, es clara la incidencia directa que tiene un eventual desalojo sobre el derecho a una vivienda digna. Al respecto, la Corte ha dispuesto que este puede conducirse de manera que no afecte los derechos fundamentales de los ocupantes siempre y cuando se respeten las garantías al debido proceso de los afectados y contemple medidas para proveer un alojamiento temporal en condiciones dignas.

    En ese orden de ideas, ha fijado reglas que no se quebrantan derechos fundamentales de los ocupantes cuando “(i) no han acreditado tener algún derecho de propiedad, posesión o tenencia sobre el predio en cuestión y (ii) la orden de desalojo tiene como motivo garantizar la protección de los ocupantes en razón a que el predio habitado ha sido declarado zona de alto riesgo” [92] y respeta el debido proceso.

    Así mismo, ha establecido los límites constitucionales y la salvaguarda del derecho fundamental a una vivienda digna en el caso de los desalojos forzados, decantando las directrices y garantías procesales básicas bajo los cuales deben conducirse este tipo de diligencias:

    “(i) Existe la necesidad de adoptar políticas sociales para evitar los asentamientos humanos irregulares, en atención a la obligación que tiene el Estado de promover programas de habitación, especialmente dirigidos a la población vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho a la vivienda digna.

    (ii) Las autoridades en caso que pretendan recuperar bienes, deben implementar las medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los afectados. Así, de acuerdo con las observaciones número 4 de 1991 y 7 de 1997 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Principios de P., las autoridades deben, entre otros aspectos:“(a) garantizar el debido proceso, (b) consultar previamente a la comunidad afectada, (c) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable, (d) suministrar a los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las viviendas; (e) estar presentes durante la diligencia; (f) identificar a todas las personas que efectúen el desalojo; (g) no efectuar desalojos cuando haya muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (h) ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (i) ofrecer asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados.”

    (iii) Cuando el grupo poblacional afectado no disponga de recursos propios para proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben adoptar las medidas pertinentes de acuerdo con sus posibilidades, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según proceda.

    (iv) Las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 años, personas en situación de discapacidad, desplazados, etc.

    (v) En los procedimientos de desalojo, la responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre varias instituciones y autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de manera conjunta deben cumplir con las obligaciones antes mencionadas. En ese sentido, se ha señalado que “las autoridades locales y de policía son garantes de los derechos fundamentales de la población asentada en su respectiva jurisdicción, y que las poblaciones vulnerables por razones de igualdad y justicia material, merecen una consideración especial y son titulares de una protección reforzada de parte de las autoridades.”[93]

    Sobre este punto, la jurisprudencia[94] es armónica en el sentido que los desalojos de inmuebles no deben dar lugar a que sus habitantes se queden sin vivienda, por lo que deben ser alojados en un albergue que garantice las condiciones mínimas del derecho a la vivienda digna antes de que se profiera cualquier decisión policiva sobre el predio en el que se encuentran asentados. En este sentido, cuando se trate de población desplazada que ocupe un inmueble, ya sea público o privado, para satisfacer su derecho a la vivienda y no tengan otra alternativa de habitación, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que se reubique a estas personas o se les proporcione otra vivienda[95].

  5. Obligaciones de las autoridades públicas para garantizar el acceso al derecho a la vivienda para la población ubicada en zonas de alto riesgo.

    5.1. El carácter iusfundamental y la autonomía del derecho a la vivienda conlleva la obligación del Estado de garantizar que las personas residan condiciones de seguridad e integridad. Esta obligación se extiende a la situación de ciudadanos asentados en zonas de riesgo, en el marco del ordenamiento y desarrollo municipal.

    En efecto, corresponde a los alcaldes llevar “un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón de su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos” y de reubicar a estos habitantes en zonas apropiadas. [96]

    Aunado a lo anterior, los municipios que ostentan la responsabilidad de prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, y reubicar los asentamientos que allí se ubiquen[97].

    5.2. Por ejemplo, en el distrito de Bogotá, se estableció un Programa de Gestión Integral de Riesgos, que define el proyecto prioritario denominado Poblaciones Resilientes Frente a Riesgos y Cambio Climático[98], el cual incluye acciones para proteger la vida de las familias afectadas en situaciones de emergencia o en alto riesgo no mitigable, ya sea mediante procesos de reubicación de viviendas o la implementación de otras alternativas diseñadas por la administración distrital[99].

    En desarrollo de lo anterior, el Decreto Distrital 255 de 2013 reglamentó la reubicación de hogares afectados por una emergencia o un riesgo inminente, debido a que se encuentran ubicados en zonas de alto riesgo en el Distrito Capital, con el fin de proteger su vida. Esta se puede efectuar bajo las siguientes modalidades: a) relocalización transitoria, b) reubicación, c) reparación o reconstrucción de la vivienda (art. 2).

    Por una parte, la relocalización transitoria consiste en el traslado temporal hasta que se brinde una solución definitiva a través de la reubicación o reparación o reconstrucción de la vivienda (art. 4). Por otra parte, la medida definitiva depende de la ubicación de la vivienda. Es decir, si se encuentra ubicada en una zona de alto riesgo no mitigable procede la reubicación que sugiere “el traslado definitivo a una vivienda de reposición, por encontrarse en una zona de alto riesgo no mitigable por procesos de remoción en masa; o en condición de riesgo por inundación, desbordamiento, crecientes súbitas o avenidas torrenciales”[100], mientras que a falta de este presupuesto procede la reconstrucción, ya sea estructural o de obras menores, para su protección o estabilización. La implementación de esta modalidad de reasentamiento está a cargo del FOPAE –hoy IDIGER- (artículos 10 y 11).

    5.3. Esta Corporación ha referido que la administración municipal vulnera el derecho a una vivienda digna cuando no adopta las medidas adecuadas y necesarias para culminar un proceso de reubicación de familias que se encuentran viviendo en condiciones de precariedad[101].

    A manera de ilustración[102], en sentencia T-045 de 2014, abordó un caso paradigmático relacionado con 16 residentes del barrio El Progreso, del sector Altos de Cazucá del municipio de Soacha, quienes habitan en una zona de alto riesgo no mitigable por remoción de masas. En esa oportunidad, la S. observó que la Alcaldía Local no había cumplido a cabalidad su deber de diagnosticar la habitabilidad de la zona mediante un informe técnico especializado que le permitiese: (i) contar con una información completa y actualizada de la zona que califique el grado de vulnerabilidad y de riesgo extraordinario, y (ii) adoptar las medidas necesarias para evitar la consolidación de un daño originado en una emergencia por inestabilidad de los terrenos. En consecuencia, ordenó elaborar un estudio técnico por medio del cual se evaluara el grado de vulnerabilidad y de riesgo; y en caso que las viviendas no cumpliesen las condiciones de habitabilidad, procediera a incluir a los accionantes en los programas oficiales y reubicarlos en procura de salvaguardar su vida e integridad.

  6. Carencia actual de objeto. Reiteración jurisprudencial.

    6.1. La autoridad judicial debe proferir de manera expedita las órdenes que considere pertinentes para remediar la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, que amenace o vulnere derechos fundamentales[103], salvo advierta que se trata de un hecho superado o que el daño está consumado[104].

    El primero ocurre cuando desaparece o se encuentra superada la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho. Por ejemplo, “cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir[105]”.

    Conforme a lo anterior la acción pierde su razón de ser y procede declarar la carencia actual de objeto. Para ello, se debe verificar:

    “ 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  7. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  8. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.[106]”

    El segundo fenómeno, “se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”[107]. En este sentido, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

    6.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido la conducta del juez de tutela ante la presencia de un hecho superado y/o un daño consumado[108]. Ambos se deben motivar y demostrar que se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, lo que autoriza a declarar la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, sin perjuicio de prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones.

  9. Efectos inter comunis.

    Los efectos de una sentencia en la que se revisa una decisión de tutela se limitan al caso concreto[109]. Sin embargo, el juez constitucional también puede extender los efectos de las decisiones, esto es dar efecto inter comunis, cuando advierte que “el amparo de derechos a los actores coexiste con el detrimento de las garantías de terceras personas que comparten los supuestos fácticos”[110].En otras palabras, cuando existen personas que se encuentran en las mismas condiciones que los demandantes, pero no acudieron a la acción de tutela, la medida acogida para la protección de derechos fundamentales extiende a ellos con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad[111].

    El alcance inter comunis de las decisiones garantiza ordenes uniformes para todos los afectados y la coherencia del sistema de derecho y la seguridad jurídica, como quiera que deben existir decisiones similares a casos equivalentes. El juez constitucional tiene la posibilidad de dictar fallos con efectos inter comunis siempre: “(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”[112].

    En materia de protección del derecho vivienda de desplazados en casos de desalojo, la sentencia T-069 de 2015 concedió un efecto inter comunis a la decisión de otorgar “una asesoría detallada, gratuita y clara sobre las políticas públicas disponibles que permitan a las personas que lo deseen postularse para alguno de los programas municipales vigentes, previa verificación de los requisitos exigidos y observando el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles; y que se priorice a los núcleos familiares que presenten alguna condición adicional de vulnerabilidad”, dado que en el curso del proceso se verificó que se había provisto una garantía del derecho a la vivienda que no era efectiva como quiera que los ocupantes eran beneficiaros de un subsidio de arrendamiento pero no se demostró su entrega real y material.

8. Caso concreto

8.1. Síntesis general de los casos.

En el presente caso tenemos que un grupo de familias desplazadas por la violencia se asentaron y construyeron improvisados refugios para suplir sus necesidades de vivienda, ocupando varios predios – bienes fiscales- en el barrio Montebello en la localidad de San Cristóbal en Bogotá, de alto riesgo no mitigable[113]. Ante esta situación, la Alcaldía Local informó a entidades del Distrito y del Gobierno Nacional con el fin de atender a la población y lograr su desalojo. Esto con motivo del riesgo para la integridad física de los ocupantes que implica su permanencia en el predio. Por lo anterior, las personas desplazadas, entre ellas las tres demandantes, procedieron a interponer acciones de tutela con el fin de que se ordenara la suspensión de cualquier desalojo y se les garantizara su derecho fundamental a la vivienda digna.

En los tres procesos de tutela que se estudian en esta sentencia, los jueces de instancia negaron el amparo.

8.2. Respuesta al primer problema jurídico.

En primer término, la S. responderá al primer problema jurídico relacionado con la presunta vulneración del derecho a la vivienda de las demandantes porque las entidades demandadas no les procuraron una alternativa de habitación como condición para desalojar el predio de alto riesgo no mitigable donde se ubicaron con otras familias de desplazados, respecto de los tres casos bajo estudio. Esto en razón a que se trata de circunstancias comunes que permiten un análisis conjunto.

Para ello, (i) insistirá en los derechos de la población desplazada en materia de vivienda ante desalojos forzosos, a partir de lo cual evaluará las actuaciones de las entidades demandadas y se pronunciará sobre la solicitud de las accionantes de suspender la orden y operativos de desalojo que pretende recuperar el terreno donde se asentaron. Luego, (ii) examinará las actuaciones administrativas realizadas y orientadas a brindar un albergue en curso de las acciones de tutela, de modo a establecer si es necesario amparar el derecho a la vivienda y apreciar las medidas adecuadas para ello.

(i) De acuerdo con lo dispuesto en la Observación General Número 7 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, los desalojos forzosos que se efectúen en contra de población vulnerable resultan en principio contrarios a las normas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[114]. Sin embargo, en los casos en los que personas sujetos de especial protección constitucional, como la población desplazada, se encuentren ocupando un inmueble, ya sea público o privado, para satisfacer su derecho a la vivienda y no tengan otra alternativa de habitación, deben ser alojados en un albergue que garantice las condiciones mínimas del derecho a la vivienda digna, antes que se emita cualquier orden de lanzamiento o desalojo sobre el predio en el que se encuentran asentados.

Según el material probatorio, por solicitud de la Secretaría de Gobierno se llevaron a cabo reuniones preparatorias para los desalojos que fueron programados para el 14 de julio y el 28 de septiembre de 2015[115]. Sin embargo, estas diligencias no se llevaron a cabo: la primera se reprogramó[116]; la segunda fue cancelada en consideración de la prohibición de realizar este operativo de la sentencia de tutela proferida por el Juez 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, con ocasión del fallo de tutela núm. 2015-0083 del 30 de junio de 2015, que ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá “abstenerse de ordenar y realizar cualquier diligencia de desalojo o de lanzamiento sobre el predio señalado (Montebello), hasta tanto se les garantice a las personas desplazadas asentadas en el mismo un albergue provisional en condiciones dignas”[117].

En apoyo de lo dicho, resulta imprescindible la declaración de la Policía Metropolitana, que afirma que durante todo el año 2015 no “ha prestado servicio de apoyo con unidades del Escuadrón Móvil antidisturbios en el sector de Montebello a fin de llevar a cabo desalojo alguno a los habitante de esta invasión”[118]. Esto es respaldado por el informe (oficio Núm. 197880) del 29 de noviembre del 2015, rendido por el J. de Planeación Metropolitana de Bogotá, en el que manifestó:

“Este evento no se ha llevado a cabo durante la anualidad ni mucho menos se ha desempeñado servicio de desalojo como lo afirma la acción de tutela interpuesta por personas afectas en el sitio mencionado; en una última reunión que se realizó el día 28 de septiembre la doctora I.E.P.D. de Seguridad manifestó que existe una acción de tutela que prohíbe realizar operativos de desalojo en este lugar”.

En el mismo sentido, el Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá afirma que la Alcaldía Local de San Cristóbal no ha adelantado ningún procedimiento tendiente al desalojo del predio referido.

Aunado a lo anterior, no hay evidencia que actualmente haya otro operativo o reuniones preparatorias con el fin de acordar una nueva diligencia de desalojo. Por lo tanto, es inviable acceder a la petición de las demandantes relativa a su suspensión.

Ahora bien, las entidades debían prever una opción de vivienda para las personas que serían afectadas por los desahucios que habían programado. Sin embargo, tras el análisis de las actas de las reuniones institucionales allegadas a los expedientes y de las contestaciones de las demandas de tutela, se infiere que no se planteó ni previó una alternativa de habitación. La única constancia de que se hubiera discutido alguna medida de reubicación fue posterior a la interposición de las demandas de tutela (5 de junio de 2015) y está planteada en el acta de reunión del 8 de junio de 2015, donde se dejó constancia de la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo para estos efectos.

En consecuencia, en próximas oportunidades, la Alcaldía Mayor de Bogotá debe propender a identificar e implementar medidas de albergue temporal o soluciones de vivienda de carácter temporal para reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo.

(ii) En lo ateniente al acceso a un albergue temporal en condiciones dignas a la población desplazada que ocupa la zona de alto riesgo en Montebello, la Alcaldía Mayor, a través de la Alta Consejería identificó, adecuó y asignó un hospedaje junto con la Cruz Blanca, para que el grupo de desplazados identificado en el censo del 21 de julio de 2015 se reubicara[119]. Dicha medida cobijó a las señoras E.H.A. y N.L.V.[120]. La señora Y.G.A. no fue incluida, toda vez que no está anotada en dicho censo.

Sin embargo, la reubicación no se llevó a cabo debido a la negativa de los ocupantes a desplazarse al albergue designado, bajo el argumento que no se trata de una solución definitiva. En su lugar, requieren que se les asigne una vivienda gratis de manera inmediata[121].

Adicionalmente, el grupo de ocupantes también desechó la propuesta que el IDIGER, la Alcaldía y la UARIV plantearon en febrero de 2015, consistente en garantizar el derecho a la vivienda mediante la financiación de 7 meses de arriendo para cada núcleo familiar, que se encontraba a la fecha en la ocupación. Se infiere que esta alternativa beneficiaba también a la señora Y.G.A., toda vez que manifestó por escrito el conocimiento de la misma y su inconformidad, debido a que no es un acceso material a una vivienda. La señora E.H.A. se pronunció en el mismo sentido.

En breve, la falta de oferta de albergue temporal al que tienen derecho las accionantes y los demás ocupantes en razón a encontrarse en un lugar de alto riesgo no mitigable, cesó durante el trámite de las acciones de tutela bajo estudio. Esta situación se superó toda vez que desde julio de 2015 la Alcaldía y la UARIV dispusieron de un albergue para los ocupantes del predio de Montebello. Posteriormente, se ofreció una alternativa para que accedieran a una vivienda temporal. Bajo estas nuevas circunstancias, la S. declarará la carencia actual de objeto.

Ahora bien, en consideración que no hay certeza que actualmente el albergue aún se encuentre disponible y de las necesidades urgentes e inmediatas de la población desplazada, se ordenará a la UARIV que garantice el acceso a un albergue temporal a las señoras E.H.A., Y.G.A. y N.L.G.V. con sus respectivos núcleos familiares, garantizando que cada grupo familiar en su totalidad se ubique en el mismo lugar. Para ello, debe fijar qué albergue(s) temporal(es) se dispondrá(n) para su reubicación, indicar fecha, que no podrá ser un lapso mayor a un mes a partir de la notificación de esta providencia, y hora en la que se llevará a cabo el traslado, para el cual deberá coordinar el transporte necesario de las personas con sus enseres y elementos personales. Esta información logística debe ser comunicada a cada jefe de familia con 5 días de anterioridad a la fecha prevista para la diligencia. Para tal fin, debe contar con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, el ICBF y la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia.

También se ordenará a la UARIV suministrarles albergue temporal al menos por 7 meses, tiempo que la S. estima prudente para que la entidad verifique a cabalidad las particularidades de todos los núcleos familiares[122] y, a partir de ello, determine e informe a cada jefe de hogar el tiempo por el cual se les proveerá el albergue temporal conforme a la normativa correspondiente y las alternativas posteriores para asegurar su acceso al componente de vivienda. Esta medida puede ser prorrogada una vez, por el mismo tiempo, si luego de la evaluación la UARIV comprueba que persiste la situación de aguda vulnerabilidad, o al menos hasta que verifique, según las circunstancias de cada núcleo familiar, la posibilidad que tienen de procurarse una opción efectiva y permanente de vivienda, por ejemplo que disponen de un ingreso que les permita pagar un arriendo.

Asimismo, es menester tener en cuenta que las actoras, así como los demás ocupantes, rechazan movilizarse y reubicarse en orden a salvaguardar su integridad[123], a pesar de que su permanencia en el terreno representa una amenaza para su vida. Por lo tanto, se ordenará a las señoras E.H.A., Y.G.A. y N.L.G.V. con sus respectivos núcleos familiares y a todas las personas censadas el 7 de diciembre de 2015 (Anexo 3), atender todas las medidas que UARIV establezca para llevar a cabo la reubicación en albergues temporales.

Además, se ordenará al Defensor del Pueblo que, conforme a sus competencias, previo al traslado verifique que los albergues temporales designados por la UARIV ofrezcan condiciones dignas, y haga seguimiento de la reubicación correspondiente. Adicionalmente, por advertir los múltiples señalamientos sobre la renuencia del grupo de desplazados al que pertenecen las demandantes a recibir las ayudas y servicios institucionales, también le corresponderá informar a todas las personas identificadas en el Anexo 3 sobre sus derechos y obligaciones como desplazados.

Con el fin de prevenir futuros asentamientos humanos en la zona de alto riesgo en cuestión una vez se realicen los traslados de todos los actuales ocupantes, se torna indispensable ordenar a la Alcaldía adoptar todas las medidas necesarias para restringir el acceso al lote en cuestión.

8.3. Respuesta al segundo problema jurídico.

Del mismo modo corresponde a la S. dilucidar si las entidades demandas vulneraron el derecho a la vivienda de las accionantes porque estas no han accedido materialmente a una solución de vivienda de carácter permanente.

Al respecto, se observa que la petición principal de las demandantes consiste en acceder a una solución de vivienda permanente, a través del programa de viviendas gratuitas del gobierno nacional. Por ello, de manera preliminar, (i) la S. debe manifestarse en este sentido y, enseguida, (ii) responder el problema jurídico planteado atendiendo a las particularidades de cada caso.

8.3.1. Del acceso al Programa de 100 mil Viviendas Gratis.

8.3.1.1. De acuerdo con la jurisprudencia, el derecho a la vivienda no es quebrantado cuando no existe una solicitud previa.

Según la base de datos de Fonvivienda ninguna de las demandantes ha participado en las convocatorias del programa de estabilización 100 mil viviendas gratis del Gobierno Nacional. De ahí que al no haber presentado ninguna petición en esta materia, naturalmente no se encuentran suscritas como postulantes. Por ello, tampoco ha habido una acción u omisión institucional que pueda vulnerar sus derechos fundamentales.

Ahora bien, vale la pena insistir que para beneficiarse de este programa es imperativo que los peticionarios cumplan con los requisitos legales y agoten los trámites definidos por la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 2726 de 2014. En este sentido, corresponderá al Ministerio de Vivienda estudiar y verificar cada solicitud presentada para ser beneficiario de una vivienda gratis. Visto lo anterior, las actoras y demás miembros del grupo ocupante pueden acceder específicamente a este programa, siempre que se presenten en la próxima convocatoria, cumplan con los requisitos y agoten el procedimiento establecido.

Conforme a los hechos expuestos, el DPS informó sobre el programa de la vivienda gratis del gobierno nacional durante la visita al terreno del 30 de junio de 2015, citada por el Defensor del Pueblo. Dicha “reunión tenía como propósito realizar un jornada de orientación e información acerca de las rutas, proceso y procedimientos establecidos para acceder a la oferta institucional del DPS y explicar el Decreto 2726 del 29 de diciembre de 2014, “por el cual modifican y precisan las condiciones de selección y asignación de los beneficiarios de los subsidios de vivienda urbana 100% en especie”, así como el decreto número 1021 del 17 de septiembre de 2012, “por el cual se reglamentan los artículos 12 y 23 de la ley 1537 de 2012”[124]. Del mismo modo, se tiene conocimiento que allí mismo se informaron las particularidades del subsidio distrital, a los delegados de la comunidad.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el acceso a la vivienda gratis fue la petición principal y reiterada por parte del grupo de desplazados del que hacen parte las demandantes y así mismo lo reseñan los escritos de tutela, la S. ordenará a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Ministerio de Vivienda y a la Unidad Administrativa de Reparación Integral de Víctimas brindar información completa, detallada, gratuita y clara sobre el programa nacional de vivienda gratis (requisitos, etapas, procedimientos, etc.) a las tres demandantes, de lo cual deberá dejar un registro.

8.3.1.2. Sobre la pretensión de las demandantes y del grupo de ocupantes en general que se les suministre una vivienda gratuita y permanente, este Tribunal debe advertir que atender a esta solicitud, en esos términos exactos, no es posible. Ello en razón a que una orden de esta índole contravía los derechos al debido proceso y a la igualdad del que son titulares otros postulantes dentro de esos programas, personas que también suelen encontrarse en situaciones de vulnerabilidad extrema y reclaman asistencia con urgencia, y a las competencias en política pública de la Administración.

8.3.2. Del goce efectivo al derecho a la vivienda.

Por otra parte, la S. advierte particularidades de cada uno de los casos respecto del acceso a la vivienda a través de programas de vivienda distintos al de 100 mil viviendas gratis. Visto que las señoras H.A. y G.A. se encuentran inscritas en el programa de subsidio distrital en especie, la S. comenzará su análisis conjunto. En seguida, estudiará el caso de la señora V.G. quien tampoco está suscrita en ningún programa de vivienda distrital.

Los análisis correspondientes se harán conforme a la parte dogmática de este fallo, según la cual estar inscrito en un programa de vivienda no garantiza de manera suficiente el derecho a la vivienda cuando este no permite acceder a una solución de hogar digna, oportuna y real en un tiempo proporcionado. Esto se debe a que esto no es suficiente para garantizar los mínimos de este derecho: titularidad y seguridad jurídica sobre un inmueble[125]. En su lugar, se trata de un acceso precario.

8.3.2.1. Análisis de los expedientes T-5155974 y T-5166664.

Por una parte, a partir de las pruebas que obran en el expediente T-5155974, la S. constata que la señora Y.G.A. se encuentra inscrita en Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda desde 27 de noviembre de 2013 para acceder eventualmente al subsidio distrital de vivienda en especie, pero a la fecha no ha acreditado que cuenta con el cierre financiero, según informó la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio.

Posteriormente, el 22 de enero de 2015, se le brindó atención personalizada para informarle de manera puntal el reglamento vigente para ese momento. Se le informó que aún tenía un proceso para acceder al beneficio en curso y que para concluirlo debía acreditar el cierre financiero para ser postulada[126].

De otra parte, acorde al acervo probatorio del expediente T-5166664, la señora E.H.A. está inscrita en Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda (SIFSV) desde el 9 de mayo de 2012, pero no cuenta con el cierre financiero.

De acuerdo con lo reseñado en los escritos de tutela, las señoras H.A. y G.A. fueron desplazadas por la violencia por hechos ocurridos desde hace 20 y 4 años, respectivamente, tiempo durante el cual no han accedido a una vivienda.

Aducen que en razón de ello, participaron en el asentamiento en el barrio Montebello para construir allí un cambuche donde pudieran habitar. Ahora bien, desde hace aproximadamente 3 y 2 años, respectivamente, se encuentran inscritas en el Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda para acceder al subsidio distrital de vivienda en especie. No obstante lo anterior, ninguna de ellas ha acreditado el cierre financiero[127]. Es decir, no han agotado la etapa previa a la asignación del subsidio.

A pesar de que la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio conoce la situación, esta no demostró ninguna diligencia para superar el inconveniente; no refirió qué actuaciones ha desarrollado para brindar información, proponer una solución o alternativas a las señoras H.A. y G.A. para que puedan superar esta etapa del programa y obtengan el subsidio o accedan a otro programa que se adecue mejor a sus situaciones particulares.

Este encargo es exigible a la entidad como quiera que al tratarse de núcleos familiares de víctimas del conflicto armado existe la obligación de brindar una asesoría completa y además existen alternativas para que las solicitantes acrediten el cierre financiero (subsidio asignado por Fonvivienda, por el Banco Agrario de Colombia o las entidades que hagan sus veces o por una Caja de Compensación Familiar).

En efecto, es reprochable que el acceso a los subsidios para vivienda para población vulnerable tarde lustros en concluirse, por adolecer de innumerables problemas administrativos internos o por falta de acompañamiento al solicitante para que logre culminar dicha etapa y le sea asignado el beneficio en cuestión.

En virtud de lo anterior, la S. revocará las decisiones proferidas por los jueces de instancia dentro de las acciones de tutela instauradas por las señoras E.H.A. y Y.G.A. del asunto de referencia, por las razones aquí expuestas.

En consecuencia, esta S. considera necesario ordenar a la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio que brinde a las señoras H.A. y G.A. una asesoría completa, detallada y gratuita sobre las alternativas que existen para lograr el cierre financiero, los trámites y procedimientos que se requieran para ello.

8.3.2.2. Análisis del expediente T-5166665.

N.L.G.V. no se encuentra inscrita en el SIFSV, ni ha solicitado ninguna ayuda en materia de vivienda[128], “no ha iniciado ante la entidad el trámite correspondiente al subsidio distrital de vivienda” según el sistema FOREST. Sumado a ello, del escrito de tutela se releva que desde 2006 no tiene una vivienda ni un lugar estable donde residir que cumpla con el mínimo del derecho a la vivienda fijado por la jurisprudencia de esta Corporación.

En consecuencia, la S. revocará la decisión de instancia en la que se negó la vulneración del derecho a la vivienda. Conjuntamente, ordenará a la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio y a la UARIV que le ofrezcan una asesoría detallada, gratuita y clara sobre las políticas públicas disponibles y de los programas nacionales y distritales vigentes a los que pueda postular, previa verificación de los requisitos exigidos y observando el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles.

En atención a lo expuesto, es claro que en ninguno de los tres casos bajo estudio, las autoridades accionadas y vinculadas a éste proceso han garantizado a los peticionarios el derecho a una vivienda digna, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional[129] y el derecho internacional, desconociendo que se trata de personas desplazadas por la violencia y que dada su condición de vulnerabilidad son sujetos de especial protección constitucional.

8.4. Efecto inter comunis.

Esta S. advierte la existencia de un gran número de personas que se encuentran asentadas en los predios ubicados en Montebello, que al igual que las accionantes se les vulnera su derecho a la vivienda digna. Por ende, es preciso que en esta providencia se extiendan los efectos de la misma a todas las personas desplazadas que se encuentran asentadas en los citados predios. Lo anterior, con el fin de asegurar una respuesta única a sus necesidades que facilite la coordinación institucional y permita la superación de la situación actual. Como ya se mencionó en el desarrollo dogmático de esta sentencia, los fallos de tutela pueden tener efectos inter comunis cuando terceras personas se encuentren en condiciones objetivas similares a aquellas que acudieron al trámite de tutela en calidad de accionantes y se pretenda garantizar el goce efectivo de los derechos de toda la comunidad, como acontece en esta oportunidad[130]. Por tal razón, resulta imperioso que la protección de los derechos fundamentales abarque a todas las personas desplazadas incluidas en el censo del 7 de diciembre de 2015.

El juez constitucional no puede ser indiferente a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en los predios debido a la falta de una vivienda. Por este motivo, se ordenará a la UARIV que disponga de un albergue temporal para todos los núcleos familiares que fueron censados el 7 de diciembre de 2015 (Anexo 3) en los predios de Montebello, en condiciones dignas, y en los mismos términos que se fijaron para las demandantes.

En este orden de ideas, se ordenará a la Defensoría del Pueblo comunicar a todo el grupo de ocupantes de Montebello (Anexo3) el sentido de este fallo y que deben trasladarse al albergue provisional que la UARIV les asigne, que debe proporcionar condiciones dignas[131] y en los mismos términos fijados para las demandantes.

Adicionalmente, se ordenará a la UARIV que determine el estado actual de las ayudas recibidas por estas personas y sus núcleos familiares, para que adelante y concluya las acciones necesarias para que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización diseñados para población desplazada. Esto incluye el ofrecerles una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización socioeconómica, hasta tanto las condiciones de vulnerabilidad sean superadas

Por otra parte, en el marco de las actuaciones administrativas desplegadas para la atención del grupo de desplazados ocupantes del predio Montebello, la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio realizó un cruce de información del periodo 2009-2015 de las bases de datos de Fonvivienda, sistema FOREST, Sistema Distrital de Registro de Víctimas, entre otros, que fue allegado a esta Corporación. Esta verificación permitió concluir que algunas personas de las que habían sido censadas el 21 de julio de 2015 ya eran partícipes de programas de vivienda para el 10 de agosto de 2015[132].

Conforme a ello, se ordenará a la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio que informe por escrito, de manera clara y detallada, a las personas del Anexo 3 cuáles son las políticas públicas a su cargo destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda para sectores vulnerables, los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en programas que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Para ello, deberán informar sobre las alternativas de retorno y se dará prioridad a los núcleos familiares que presenten alguna condición adicional de vulnerabilidad como, por ejemplo, encontrarse en situación de desplazamiento, tener miembros menores de edad o adultos mayores, personas en situación de discapacidad, entre otros. Así mismo, les provea un acompañamiento para que surtan las etapas correspondientes de los programas de vivienda a los que se han adscrito. En caso de no ser partícipes de estos o de subsidios de vivienda se haga un acompañamiento para acceder a ellos.

Por último la S. advierte que las medidas protectoras de esta providencia no pueden ser entendidas como un aval a las vías de hecho ni un incentivo o fomento de la ocupación de inmuebles para hacer valer mediante acción de tutela un tratamiento preferente en materia de acceso a subsidios y otros beneficios.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto en los expedientes T-5155974, T-5166664 y T-5166665, respecto de la solicitud de asignación de una alternativa de vivienda como condición previa del desalojo del predio de alto riesgo no mitigable, por los motivos expuestos en esta providencia.

Tercero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 8 de julio de 2015, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la vivienda de la señora E.H.A. y de su núcleo familiar, por los motivos expuestos en la parte considerativa (T-5166664).

Cuarto. REVOCAR la sentencia del 26 de junio de 2015 proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la vivienda de la señora Y.G.A. y de su núcleo familiar, por los motivos expuestos en la parte considerativa (T-5155974).

Quinto. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 16 de junio de 2015, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora N.L.G.. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la vivienda de la demandante y de su núcleo familiar, por las razones expuestas en la parte motiva (T-5166665).

Sexto. ORDENAR a la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas que reubique en albergue temporal a las señoras E.H.A., Y.G.A. y N.L.G.V. con sus respectivos núcleos familiares y a las familias identificadas en el censo elevado por el despacho comisorio (Anexo 3), garantizando que cada grupo familiar en su totalidad se ubique en el mismo albergue. Para ello, debe fijar qué albergue(s) temporal(es) se dispondrá(n) para su reubicación, indicar fecha, que no podrá ser un lapso mayor a un mes a partir de la notificación de esta providencia, y hora en la que se llevará a cabo el traslado, para el cual deberá coordinar el transporte necesario de las personas con sus enseres y elementos personales. Esta información logística debe ser comunicada a cada jefe de familia con 5 días de anterioridad a la fecha prevista para la diligencia. Para tal fin, debe y contar con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, el ICBF y la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia.

Séptimo. ORDENAR a la Unidad Administrativa de Reparación Integral de Víctimas suministrarles albergue temporal al menos por 7 meses, prorrogables por el mismo lapso por una vez de acuerdo a las condiciones expresadas en la parte motiva, a las señoras E.H.A., Y.G.A. y N.L.G.V. con sus respectivos núcleos familiares y a todas las personas censadas el 7 de diciembre de 2015 (Anexo 3), tiempo que la S. estima prudente para que la entidad verifique a cabalidad las particularidades de los 40 núcleos familiares[133] y, a partir de ello, determine e informe a cada jefe de hogar el tiempo por el cual se les proveerá el albergue temporal conforme a la normativa correspondiente y las alternativas posteriores para asegurar su acceso al componente de vivienda.

Octavo. ORDENAR a las señoras E.H.A., Y.G.A. y N.L.G.V. con sus respectivos núcleos familiares y a todas las personas censadas el 7 de diciembre de 2015 (Anexo 3), atender todas las medidas que la Unidad Administrativa de Reparación Integral de Víctimas establezca para llevar a cabo la reubicación en albergues temporales.

Noveno. ORDENAR al Defensor del Pueblo que, conforme a sus competencias, (i) previo al traslado verifique que los albergues temporales designados por la UARIV ofrezcan condiciones dignas; (ii) haga seguimiento de la reubicación correspondiente; (iii) informe a todas las personas censadas el 7 de diciembre de 2015 (Anexo 3) sobre sus derechos y obligaciones como desplazados y les que comunique el sentido de este fallo, en orden a que se trasladen al albergue provisional que la UARIV les asigne.

Décimo. ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá adoptar todas las medidas necesarias para restringir el acceso al lote en cuestión una vez se realice el traslado de los ocupantes a cargo de la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas.

Undécimo. ORDENAR a la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio que brinde una asesoría completa, detallada y gratuita sobre las alternativas que existen para lograr el cierre financiero del subsidio distrital de vivienda en especie, los trámites y procedimientos que se requieran para ello a las señoras E.H.A. y –Y.G.A. (T-5155974, T-5166664).

Duodécimo. ORDENAR a la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio y a la UARIV ofrecer a N.L.G.V. una asesoría detallada, gratuita y clara sobre las políticas públicas disponibles y de los programas nacionales y distritales vigentes a los que pueda postular, previa verificación de los requisitos exigidos y observando el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles (T-5166665).

Decimotercero. ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Ministerio de Vivienda y a la Unidad Administrativa de Reparación Integral de Víctimas brindar información completa, detallada, gratuita y clara sobre el programa nacional de vivienda gratis (requisitos, etapas, procedimientos, etc.) a las señoras E.H.A., Y.G.A. y N.L.G.V. y al grupo del anexo 3, de lo cual deberá dejar un registro.

Decimocuarto. ORDENAR a la UARIV examinar el estado actual de las ayudas recibidas por las personas identificadas en el Anexo 3 y sus núcleos familiares, para que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización. Esto incluye el ofrecerles una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización socioeconómica, hasta tanto las condiciones de vulnerabilidad sean superadas.

Decimoquinto. ORDENAR a la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio, para que dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, informe por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas del anexo 3, sobre las políticas públicas en materia de vivienda y de los programas nacionales y distritales vigentes que estén disponibles, a los que puedan postular que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Para ello, deberán informar sobre las alternativas de retorno y se dará prioridad a los núcleos familiares que presenten alguna condición adicional de vulnerabilidad como, por ejemplo, encontrarse en situación de desplazamiento, tener miembros menores de edad o adultos mayores, personas en situación de discapacidad, entre otros. Así mismo, les provea un acompañamiento para que surtan las etapas correspondientes de los programas de vivienda a los que se han adscrito. En caso de no ser partícipes de estos o de subsidios de vivienda se haga un acompañamiento para acceder a ellos.

Decimosexto. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Anexo 1.

Respuestas de las entidades vinculadas a los autos del 19 de noviembre de 2015 y 9 de febrero de 2016.

  1. Respuestas de las entidades vinculadas respecto del Auto de pruebas del 19 de noviembre de 2015.

    1.1. ICBF

    Reiteró la obligación del Estado de “adelantar todas las acciones necesarias para lograr contrarrestar los efectos de la desigualdad que limite el goce efectivo de los derechos fundamentales”, por lo que “debe prestarl(es) atención oportuna, apoyo y socorro de manera preferente y privilegiada, para evitar que sigan en un estado de zozobra y de debilidad manifiesta”.

    Así mismo, sostuvo que el ICBF expuso en varias ocasiones los servicios disponibles para la atención de menores de la población desplazada, concretamente con el fin de que no permanezcan durante el día en dicho predio debido al peligro que ello representa. Esto ocurrió en la feria de servicios en el Centro Dignificar R.U.U. el 29 de abril de 2015, reuniones conjuntas con la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Generación 2000 y lideresas de la ocupación durante el mes de mayo, reunión organizada por la Defensoría del Pueblo el 5 de junio de 2015, reuniones informales con las lideresas de la ocupación en noviembre, entre otras. Así mismo, destacó que “se ha encontrado una fuerte resistencia de la población a acceder a estos servicios, señalando que éstos no son los que requieren ya que el motivo de la vía de hecho es ‘el derecho que tienen las víctimas del conflicto armado a acceder a la vivienda’”[134].

    Advirtió que la Policía Metropolitana notó que “la mayor parte de las familias no pasan la noche en el lugar, sino que se reagrupan durante el día” [135] y, además, que la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio y Ministerio de Vivienda también han explicado a los desplazados los trámites que deben seguir para la postulación a los programas de vivienda pero las familias “insisten que a través de la vía de hecho les deben entregan la vivienda digna y por esta razón siguen ocupando el espacio público”[136].

    1.2 .Alcaldía Mayor de Bogotá.

    Manifestó que los programas de reubicación para atender a la población desplazada en zonas de alto riesgo son competencia del IDIGER y de la Caja de Vivienda Popular.

    Reiteró que la Alcaldía Local de San Cristóbal no ha adelantado ningún procedimiento tendiente al desalojo y, además, sostuvo que comunicó los acuerdos interinstitucionales al grupo de desplazados a través de sus voceros en el terreno ocupado, para lo cual también se entregaron copias de las actas y compromisos a los asistentes a dichas reuniones.

    Adujo que a través de la Secretaría Distrital de Integración Social ofreció e implementó a favor del grupo de ocupantes 5 programas previstos por la Resolución 764 del 2013 de acuerdo con las condiciones fijadas para su participación y priorización[137]. Además, resaltó la oferta institucional explicada y ofrecida a los ocupantes que consistente en servicio social, canasta afro, mínimo vital alimentario, jardines infantiles, ámbito familiar y emergencia social, en las jornadas de atención coordinadas por la Alcaldía Local de San Cristóbal.

    Luego, destacó que la Secretaría Distrital de Integración Social asesora 42 personas registradas como ocupantes a través de los centros ubicados en las Localidades de R.U.U., Tunjuelito, K., San Cristóbal y S.. Adicionalmente, llamó la atención que sólo 8 personas hacen uso del beneficio de alimentación en el comedor IDIPRON otorgado a 41 personas desde el 29 de abril de 2015.

    1.3. La Secretaría de Hábitat Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

    Previene que ninguna de las accionantes se ha postulado previamente a las convocatorias de los programas o subsidios de vivienda de orden nacional, de acuerdo con la base de datos de FONVIVIENDA. Respecto de la ayuda territorial, explica que el programa de vivienda del Distrito se ejecuta a través del otorgamiento del Subsidio Distrital de Vivienda en Especie, el cual consiste en otorgar un porcentaje del costo de la vivienda de interés prioritario, no cubre el 100% de su valor, sino que corresponde a la financiación parcial de una vivienda cuyo costo no supere los 70 s.m.l.m.v. Este programa comprende las etapas de inscripción, calificación de condiciones de vulnerabilidad, verificación y asignación o vinculación.

    Aduce que E.H.A. y Y.G.A. se encuentran inscritas en Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda (SIFSV) desde el 9 de mayo de 2012 y 27 de noviembre de 2013 respectivamente, para eventualmente acceder al subsidio distrital de vivienda en especie. No obstante, a la fecha no han acreditado ante la entidad que cuentan con el cierre financiero de que trata el parágrafo 3 del artículo 12[138] de la Resolución Nº 844 de 2014[139]. Por el contrario, la señora N.L.G.V. no se encuentra inscrita en el SIFSV, ni ha solicitado ninguna ayuda en materia de vivienda según el sistema de automatización de Procesos y Documentos FOREST[140], “no ha iniciado ante la entidad el trámite correspondiente al subsidio distrital de vivienda”. Además, ilustró por escrito a 40 mujeres cabeza de hogar que ocupan el predio Montebello, entre las cuales señora G.A., de manera detallada sobre el Subsidio Distrital de Vivienda en Especie y las alternativas de programas de vivienda, las etapas y requisitos para acceder a la vivienda de interés prioritario como respuesta a un derecho de petición[141]. Al analizar la situación particular de cada una de las peticionarias, concluyó que sólo 7 de ellas habían postulado a dicho beneficio, por tanto instó a las demás para que se acercaran a los CADES con el fin de informales y adelantar el trámite necesario.

    Además, informó que participó en las jornadas de atención y mesas de trabajo (6 de marzo, 6 y 28 de abril, 30 de junio, 2 y 5 de octubre) en el predio en cuestión asesorando sobre la adquisición de una vivienda de interés prioritario, para lo cual debió explicar las condiciones de acceso y en qué consistía cada uno de los programas de Subsidio Distrital de Vivienda en Especie, Programa de 100 mil viviendas gratuitas del gobierno y el Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores.

    En complemento de lo anterior, destacó que en marzo 2015 al verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al Subsidio Distrital de Vivienda en Especie por parte de los ocupantes, encontró que 5 ocupantes tienen vivienda, 2 gozan de subsidio nacional, 8 están afiliados a cajas de compensación familiar en programas de vivienda, 33 han acudido a la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio para la Financiación de Soluciones de Vivienda, mientras que 60 no se encuentran inscritos por lo que en primer lugar deben agotar este trámite.

    En relación con la política distrital de vivienda para población desplazada expuso que el Plan Distrital de Desarrollo de Bogotá Humana estableció como uno de sus enfoques principales la restitución de la dignidad y derechos de las víctimas implementando un modelo de reparación integral con el fin de garantizar su inclusión económica, social y política.

    Paralelamente, advirtió que existe aún una deuda en materia de vivienda para los hogares víctimas que se encuentran en Bogotá, sostiene que entre 2011 y 2014 el déficit ha pasado del 22,7% al 15,4%. Manifestó que “el presupuesto disponible a septiembre de 2015 de SDVE para adquisición de vivienda fue de $92.495.658.070 de los cuales $72.976.238.103 fueron destinados prioritariamente para víctimas, lo cual corresponde al 79%. Lo anterior sujeto a que los hogares víctimas contaran con el cierre financiero para lo cual se requería de la concurrencia con el gobierno nacional. De los recursos disponibles para víctimas se han ejecutado $18.017.135.005 que corresponden a $1.280.019.000 a SDVE específicos para víctimas y el 79% de los proyectos aprobados por el comité de elegibilidad a través de convenios con las entidades operadoras del sector ($21.213.899*79%= $16.737.116.005) cuyas viviendas están destinadas prioritariamente para víctimas siempre que cumplan con los requisitos del cierre financiero para acceder a las viviendas”[142].

    Explicó que existen distintos esquemas de gestión de vivienda de población desplazada: (i) programas de vivienda gratuita del gobierno nacional, de los cuales ha habido dos convocatorias con un potencial de 4822 VIP; (ii) programa de vivienda de interés prioritario para ahorradores del 2013 gestionado por el Gobierno nacional que beneficio a 388 hogares víctimas en un proyecto que construyó 3696 VIP, (iii) proyectos gestionados por el Sector Hábitat con constructores privados (APP) financiados a través del subsidio de vivienda en especie disponible para los hogares que alcancen el cierre financiero, en los que 3137 hogares víctimas encontraron una solución de vivienda.

    Por último, reseñó una lista de factores limitantes en la implementación de la política de vivienda que benefician a la población desplazada[143]:

    · La falta de participación del gobierno nacional para que “complemente los recursos para lograr el cierre financiero de los hogares víctimas, dado que el gobierno distrital está gestionando suelo y generando oferta de vivienda de interés prioritario;

    · Los esquemas de postulación, los procedimientos y requisitos exigidos a los proyectos de vivienda que incluyen VIP para tener acceso a los programas del gobierno nacional no se articulan con las realidades territoriales, particularmente de Bogotá D.C. Esto ha implicado una falta de coordinación y la pérdida de oportunidad para financiar la oferta que se ha gestionado desde el distrito (…);

    · La falta de reglamentación nacional para acompañar y financia proyectos de vivienda que incluyan esquemas asociativos ha significado perder la oportunidad de tener este tipo de procesos y de generar oferta de vivienda VIP que además incluya un componente social importante;

    · Los recursos aprobados en el presupuesto distrital para vivienda no han sido coherentes con la meta establecida para víctimas;

    · Escasez de suelo apto para la construcción de vivienda lo que implica que el poco suelo disponible esté supeditado a trámites complejos y a adecuaciones para su desarrollo. (…)

    · Los trámites de la cadena de urbanismo y construcción requieren tiempos no inferiores a 18 meses (…) se incurre en costos que generan mayores costos al desarrollo de un proyecto inmobiliario.

    · Las mayores exigencias normativas también imponen un mayor costo a los proyectos de interés prioritario. Mediante el Decreto 926 de 2010, el Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial expidió la norma técnica de sismo-resistencia NSR-10 que según estimaciones de Camacol, representó un incremento del 12% sobre los costos de los proyectos de vivienda, lo que dificulta la oferta de VIP”.

    · La reducción de la demanda efectiva de hogares con menos recursos” (al respecto explica que confluye el incremento del precio de la vivienda, la reducción del poder adquisitivo y el aumento de los subsidios, lo que genera un desequilibrio que deteriora la demanda efectiva de este tipo de vivienda)

    · La afectación de las licencias de urbanismo y construcción de proyectos de VIP debido la suspensión del Decreto 364 de 2013.

    1.4. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público- DADEP.

    Se pronunció únicamente sobre el expediente T 5.155.974, respecto del cual manifestó que no le constan los hechos, por tanto se atiene a lo probado en el plenario. Solicitó declarar improcedente la acción por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la atención de emergencia compete a la Unidad de Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas.

    Añadió que de conformidad con el art. 2º del Acuerdo 18 de 1999 la misión del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público es “contribuir con el mejoramiento de la calidad de vida del Bogotá D.C., por medio de una eficaz defensa del espacio público, de una óptima administración del patrimonio inmobiliario de la ciudad y de las construcción de una nueva cultura del Espacio Público que garantice su uso y disfrute común y estimule la participación comunitaria”[144] y sus funciones son de carácter administrativo y no policivo.

    Indicó que según informe técnico del 1 de diciembre de 2015[145] se trata de una ocupación indebida conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.3.8 del Decreto Nacional 1077 de 2015[146]. En la visita al terreno se constató que se encuentra instalada una valla que advierte la propiedad y el riesgo del predio. Así mismo, planteó que corresponde a este último evitar la ocupación mediante la rehabilitación o adecuación preliminar, demarcación y señalización de los predios desocupados en desarrollo del proceso de reasentamiento por alto riesgo no mitigable.

    1.5. La Policía Metropolitana de Bogotá.

    Explicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de las actoras, “toda vez que la Policía Metropolitana de Bogotá no ha hecho partición alguna, ni ha prestado servicio de apoyo con unidades del Escuadrón Móvil antidisturbios en el sector de Montebello a fin de llevar a cabo desalojo alguno a los habitante de esta invasión”[147], con fundamento en el informe (oficio Nº 197880) rendido el 29 de noviembre del 2015 por el J. de Planeación Metropolitana de Bogotá.

    1.6. Alcaldía Mayor de Bogotá - Defensa Judicial y Prevención del D.A..

    Afirmó que a través de la Alta Consejería ha prestado toda la atención que los ocupantes han requerido y contrario a lo expresado en las tutelas no ha expedido ninguna orden de desalojo. Sin embargo, “viene adelantando gestiones para promover una solución a la ocupación del inmueble de manera pacífica y concertada[148]” porque considera perentorio el abandono del predio, ya que el terreno está cediendo representando un riesgo para los ocupantes y los vecinos, aunado a los problemas de salubridad y seguridad que se presentan en el lugar.

    Refirió que “la Administración distrital a través de la alcaldía local, antes de adoptar alguna medida concreta de desalojo, en reuniones con la comunidad ha promovido y sigue invitando a las personas víctimas para que acojan a los programas de atención y acudan a los medio institucionales para solicitar se les garantice el derecho a la vivienda digna por la entidad competente y gestionen la aplicación para los diversos planes de vivienda que ofrece el distrito, sin que hasta el momento la administración distrital haya recibido una solicitud que para estos efectos hayan presentado las señoras E.H.A., Y.G.A. y N.L.G.V.”[149]. Afirma que tampoco “han solicitado un albergue provisional, ayuda económica con destino a proveerse una vivienda, ni existe decisión administrativa que les haya negado la provisión de un albergue provisional”[150].

    Por otra parte, informó sobre la existencia de fallos de tutela[151] que se profirieron a favor de otros miembros del grupo de ocupantes que resultaron en la protección del del derecho a la vivienda de todos los ocupantes. Puntualmente, el Juez 36 Penal del Circuito con Funciones de Garantías ordenó la realización de un censo del grupo de ocupantes verificando su calidad de víctimas de desplazamiento que se llevó a cabo el 21 de julio de 2015[152] , a partir del cual se otorga el albergue temporal hasta que se les brinde una solución definitiva. Explicó que remitió a la UARIV la información recaudada el 21 de julio de 2015 para que esta brindara un albergue provisional por tratarse de ayuda de emergencia.

    Respecto de la orden dada a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que en coordinación con la UARIV y Fonvivienda se garantizara un albergue provisional para todas las personas desplazadas que se encontraran asentadas en el predio en cuestión, hasta que se lograra solucionar en forma definitiva el problema de vivienda planteado con la ocupación del inmueble, la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación asevera que “acondicionó el albergue particular seleccionado por el socio operador (Cruz Blanca) el cual es destinado para socorrer a las personas que acaban de llegar a Bogotá desplazadas y sin ninguna red de apoyo familiar” y se comprometió a solicitar un traslado presupuestal con el fin de garantizar el albergue temporal y la atención de emergencia.

    Enfatizó que un alojamiento temporal con garantías humanitarias había sido asignado a las familias que fueron censadas el 21 de julio de 2015 e incluidas en el RUV una vez sea aceptado por las víctimas. Sin embargo, “los ocupantes del predio por medio de sus líderes manifestaron no estar de acuerdo y no fue posible que se trasladaran al trasladan (sic) al albergue”[153]. Sobre el particular, afirmó que según le informó la Secretaría de Hábitat y Territorio algunos de los ocupantes se encuentran inscritos como postulantes principales en la modalidad de vivienda de interés prioritario.

    Para corroborar lo dicho, allegó en medio magnético copia del censo de julio de 2015 y una planilla con cruce sistema información subsidio distrital de vivienda en especie-Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio 2009 -2015 con corte de agosto 10 de 2015, en donde se constató que algunas personas de las censadas se encuentran vinculadas a programas de vivienda[154]. Allí consta que la señora H.A. se encuentra inscrita en el programa para adquirir vivienda propia desde el 31 de marzo de 2015 pero no aún no tiene entidad de crédito que respalde el cierre financiero; por su parte, el trámite iniciado en relación con la señora N.L.G.V. se encuentra en etapa de verificación de información. Por el contrario, la señora G.A. no aparece en el registro. Finalizó manifestando que “se han brindado condiciones de acceso a toda la oferta distrital, sin embargo, la asignación de vivienda no está dentro de nuestra órbita funcional pero se les ha informado los requisitos que deben cumplir para acceder a los programas de vivienda”.

    De igual manera, acreditó que 25 núcleos familiares debidamente incluidos en el RUV del grupo de ocupante de Montebello recibieron la ayuda humanitaria (alimentación y vivienda que incluye arriendo como albergue temporal) a corte del 26 de agosto de 2015 según reportó la Unidad de Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas (oficio 201572013230841)[155]. El RUV reporta: (i) al grupo familiar de la señora N.L.G.V. en la etapa de verificación de información, desde el 27 de enero de 2015, que permite identificar el nivel de carencia de manera que se asigne la ayuda humanitaria conforme al Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI); (ii) al grupo familiar de la señora E.H.A. desde el 12 de agosto de 1996, quien cobro la última ayuda humanitaria el 5 de junio de 2015.

    1.7. La Defensoría del Pueblo.

    Allegó el 4 de diciembre de 2015 respuesta a lo requerido, relatando las actuaciones administrativas y gestión en relación con los hechos como fue recopilado en el acápite de hechos. Así miso, indicó que se encuentra a disposición de continuar el seguimiento y atención al grupo de desplazados.

    Aportó un listado de las personas atendidas el 29 de abril en la jornada interinstitucional, en la que observó “con extrañeza que los núcleos familiares se negaron a recibir y utilizar los beneficios ofrecidos, argumentando que su principal solicitud era la entrega efectiva de una vivienda para cada núcleo familiar”[156]. En dicho registro, aparece la señora Y.G.A.[157], quien tiene dos menores a cargo (11 y 6 años). El 17 de abril de 2015 recibió la ayuda humanitaria y asistió a una charla informativa del SDVE, en la que manifestó la inconformidad porque necesitan una solución inmediata y gratuita, y se informa de una charla del ACDVPR en temas de empleo, emprendimiento, formación.

    También acompañó el acta de la reunión del 5 de junio en la que se acordó realizar una visita el 30 de junio en el terreno para volver a presentar a la comunidad los servicios de cada entidad entre las cuales, el Ministerio de Vivienda, Departamento Administrativo de Prosperidad Social, ICBF, UARIV, S.D. de Gobierno y Hábitat y Territorio, Alta Consejería) junto con el informe de la visita programada. Este último contiene material fotográfico que pone en evidencia la construcción de cambuches con materiales reciclables, la presencia de menores, las condiciones riesgosas del terreno e indica un aproximado de 80 niños y 30 adultos. El reporte del Departamento Administrativo de Prosperidad Social sobre esa visita, consigna que “la reunión tenía como propósito realizar un jornada de orientación e información acerca de las rutas, proceso y procedimientos establecidos para acceder a la oferta institucional del DPS y explicar el Decreto 2726 del 29 de diciembre de 2014, “por el cual modifican y precisan las condiciones de selección y asignación de los beneficiarios de los subsidios de vivienda urbana 100% en especie”, así como el decreto número 1021 del 17 de septiembre de 2012, “por el cual se reglamentan los artículos 12 y 23 de la ley 1537 de 2012”[158]. Del mismo modo se informaron las particularidades del subsidio en Bogotá y en el barrio Montebello. Para ello, se debió nombrar a delegados por parte de la comunidad para establecer un dialogo y poder comunicar la información.

    De manera concreta, refirió que el Juez 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, con ocasión del fallo de tutela nº 2015 -0083 del 30 de junio de 2015, ordenó a la Defensoría hacer el seguimiento de la orden dada a la Alcaldía Mayor de Bogotá, consistente en “abstenerse de ordenar y realizar cualquier diligencia de desalojo o de lanzamiento sobre el predio señalado (Montebello), hasta tanto se les garantice a las personas desplazadas asentadas en el mismo un albergue provisional en condiciones dignas”.

    1.8. La Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C.

    Se pronunció el 9 de diciembre de 2015 en el sentido de que la señora E.H.A. es la única de las tres accionantes que se encuentra en el censo elevado el 21 de julio de 2015 y se le pagó la ayuda humanitaria el 6 de mayo de 2015.

    1.9. La Secretaría Distrital de Integración Social.

    El 15 de enero de 2015, identificó el incremento del número de personas ocupantes entre la primera y segunda jornada de atención liderada por la Alta Consejería donde participó la entidad.

    1.10. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento.

    Allegó el 19 de enero de 2015 informe del despacho comisorio ordenado mediante auto del 19 de noviembre de 2015. Advirtió que pese haber comunicado la diligencia a la Secretaría Distrital de Integración Social, a la Unidad de Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, a la Defensoría del Pueblo, a la Estación de Policía de San Cristóbal, la ICBF y, sólo estos dos últimos se presentaron a la diligencia.

    Allegó el censo realizado con ocasión del despacho comisorio del 7 de diciembre de 2015, en el que se reporta el incremento de ocupantes respecto del censo anterior de la Secretaría Distrital de Integración Social. En total se registraron 40 núcleos familiares que constan en los Anexos 1 y 2 elaborados por la Juez y los funcionarios del ICBF, respectivamente. En el primero se destacan los grupos 11 y 14, cuyos jefes de familia son E. H.A. (CC. 51994909) y Y.G.A. (CC 59.685.022)[159]. Según el informe esta última no fue inscrita en el censo previo a cargo del Secretaría Distrital de Integración Social. La señora N.L.G.V. no está registrado.

    1.11. La UARIV y las señoras E.H.A., Y.G. y N.L.G.V. guardaron silencio.

  2. Respuestas allegadas respecto del Auto del 9 de febrero de 2016.

    2.1. Caja de Vivienda Popular.

    Narra que adquirió el terreno catalogado de alto riesgo no mitigable, como resultado de un proceso de reubicación en el 2003.

    En relación con el caso concreto, indica que se trata de una ocupación indebida porque las demandantes actuaron bajo el conocimiento del riesgo expresado en una valla o aviso que informaba a la comunidad que se trataba de “un predio de alto riesgo no mitigable, suelo de protección por riesgo. Prohibido habitar, construir o urbanizar”[160]. En razón a ello, no pueden alegar la propia culpa.

    2.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

    Certificó que ninguno de los hogares ha presentado solicitud dirigida a obtener un subsidio de vivienda familiar; Las demandantes no han participado en las convocatorias adelantadas por FONVIVIENDA, no se encuentra habilitado por el DPS para ser beneficiarios del programa de vivienda gratuita y tampoco participaron en las convocatorias en los años 2004 y 2007 “Desplazados arrendamiento mejoramiento CSP y adquisición de vivienda nueva o usada[161].

    En respuesta a los requerimientos de la Corte (autos núms. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011), el gobierno nacional ajustó los instrumentos de política de vivienda para la población desplazada formulando un nuevo enfoque a través de la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias. Por ello, no encontrarse postuladas no impide que puedan resultar beneficiarios del subsidio de vivienda familiar de vivienda, pero para acceder a él, actualmente, las peticionarias deben seguir el procedimiento y requisitos allí descritos.

    En relación con la reubicación de las demandantes, indica que corresponde a la alcaldía municipal con el apoyo del consejo municipal de gestión de riesgo y desastres evaluar el riesgo y de acuerdo con sus posibilidades presupuestales presentar los proyectos de vivienda que correspondan, de conformidad con la Ley 1523 de 2012

  3. 3. Secretaria de Hábitat[162].

    Amplió la información provista anteriormente[163], reiterando que ninguna de las demandantes ha accedido al subsidio distrital de vivienda en especie, en consideración de que:

  4. La señora Y.G.A. se inscribió el 27 de noviembre de 2007, momento para el cual se le explicó el reglamento operativo para acceder al subsidio de vivienda, sin que ella agotara el procedimiento del cierre financiero. Posteriormente, el 22 de enero de 2015, se le brindó atención personalizada para informarle de manera puntal el reglamento vigente para ese momento (Resolución 844 de 2014) y se informó que aún tenía un proceso para acceder al beneficio en curso y que para concluirlo debía acreditar el cierre financiero para ser postulada[164]. Última información otorgada sobre el subsidio ocurrió el 22 de enero de 2015.

  5. La señora E.H.A. se inscribió con el fin de acceder al subsidio distrital de vivienda, el 9 de mayo de 2012, y solo hasta el 2 de mayo de 2014 actualizó los datos familiares, el 1 de septiembre de 2015 hubo una verificación interna de su proceso[165].

  6. La señora N.L.G.V. no ha iniciado ante la entidad ningún trámite correspondiente para ello.

    Agregó que ninguna de ellas ha presentado, de manera individual, solicitudes del subsidio distrital de vivienda.

    Reseñó que el 2 de marzo, 6 y 28 de abril participó en jornadas de atención a los hogares en el sitio de la ocupación, con el fin de explicarles el contenido y las características del SDVE, del sistema de 100 vivienda gratis del gobierno nacional y el programa de vivienda de interés prioritario para ahorradores (VIPA), refiriéndose a la forma de aplicar y resolviendo dudas.

    Informó que efectuó el cruce de información de las personas censadas en diciembre de 2015 con su base de datos para determinar quiénes de ellas se encuentran inscritas en programas de vivienda. Advierte un error del censo, en la medida que separa a una persona de su núcleo familiar[166], por lo que no se tratan de 40 familias sino de 39. Concluyó que de esos 39 hogares, solo 12 se encuentran inscritos para aplicar a la asignación del SDVE y los 27 restantes “simplemente no se han inscrito”. Entre los 12 hogares referidos, está registrada la señora E.H.A. pero no las otras dos demandantes. Adicionalmente, corroboró que solo 2 hogares del censo han recurrido a Fonvivienda.

  7. 4. E.H.A.[167].

    Manifiesta que hubo una impresión en el relato de la acción de tutela, puesto que arribó con su familia a Bogotá aproximadamente el 16 de febrero de 1996. Desde ese entonces se ubicaron en el barrio las cruces. Aduce que ha cambiado de residencia varias veces debido a las dificultades que implica el pago del arriendo por la falta de trabajo fijo, la cantidad de hijos y su raza.

    Expone que desde el 2007 no ha solicitado subsidio de Fonvivienda, a la Alcaldía Local y a la Alcaldía Mayor, porque le han dicho que no hay convocatorias abiertas. Expresó que recibió implementos de cocina y mercados pero nunca hospedaje. Así mismo, exteriorizó que desde el 2012 ha recibido ayuda humanitaria equivalente a 975 mil pesos al año, es decir de manera incompleta, por lo que ha debido interponer otras tutelas para acceder a ella de manera íntegra.

    Adicionalmente, relata que el 24 de febrero de 2016 asistió a una reunión en la que se presentó una oferta para que evacuen la zona ocupada. Esta consistía en cubrir los arriendos por 7 meses, no prorrogables, 1 mes a cargo del I., 3 meses a cargo de la Alcaldía Mayor -la alta consejería- y a cambio de 3 meses de la ayuda humanitaria a cargo de la UARIV. La comunidad no aceptó la propuesta[168].

    De igual manera, presentó una solicitud especial dirigida a que se incluya a L.D.P.M. y a Y.A.T. con sus respectivos núcleos familiares en el censo del 7 de diciembre de 2015, toda vez que el día que se efectuó se encontraban ausentes. Dicha petición fue suscrita por 32 personas que acreditan que desde febrero de 2015 los acompaña en la ocupación el predio en Montebello[169].

    2.5. Y.G.A.[170].

    Relata que desde hace tres años reside en Bogotá y que en ningún momento ha solicitado ningún subsidio de vivienda. Sin embargo, se ha visto perjudicada porque “la alcaldía de San Cristóbal y la Fuerza Pública han tratado de desalojar, causando graves daños con los gases lacrimógenos y golpeándonos”[171].

    Añadió que en la actualidad tiene 8 meses de embarazo y se encuentra desempleada.

    También se refirió a la propuesta que desechó la comunidad del 29 de febrero de 2016 ya mencionada, aduciendo su inconformidad.

    2.6. IDIGER[172].

    El IDIGER sostiene que junto con las demás entidades demandas realizó las acciones pertinente en aras de trasladar a las familias que ocupan los predios en mención, no siendo posible debido a la renuencia de las familias de evacuar y acceder a las ayudas humanitarias de carácter pecuniario que se les ofreció el pasado 24 de febrero de 2016. Esta última consistía en financiar el arriendo de cada familia por 7 meses, junto con la UARIV y la Alta Consejería. Para ello, elaboró las fichas sociales de cada núcleo familiar y, con base a ello, determinar el monto. Sin embargo, la comunidad no aceptó la propuesta. A la fecha las familias no acataron la solicitud de evacuación y tampoco presentaron los documentos requeridos para que se desembolsaran las ayudas correspondientes.

    ​Contrario a lo referido por las demandantes, el informe de la actividad desplegada registra que la financiación del arriendo no​ implica renunciar a la ayuda humanitaria, la UARIV financiaría 3 meses de los 7 que se comprometieron las entidades a cubrir.

    De igual manera, informa que por la naturaleza del riesgo, que abarca todo el terreno ocupado, no fue posible implementar alguna obra o medida para reducir el riesgo.

    De otra parte, informó que[173], el 11 de marzo de 2016, el IDIGER, la Alta Consejería, la Alcaldía Local, la P. y la Defensoría se reunieron con las familias del asentamiento, con el fin de realizar el registro para el trámite de las ayudas humanitarias que habían ofrecido (financiamiento de 7 meses) y sensibilizar sobre el riesgo en el que se encuentran por el fenómeno de remoción de masa por las lluvias. De igual modo, manifestó que la comunidad no recibió las actas de recomendación de evacuación del I., donde se precisaron las condiciones para acceder a la ayuda humanitaria (consecución de una vivienda para el traslado e informar dirección y fecha del desplazamiento). Dos meses sería pagada a las familias dentro de los primeros 8 días después de la evacuación y los siguientes de manera mensual.

    El 17 de marzo, la vocera de la comunidad manifestó que requerían la entrega de la totalidad de las ayudas y de manera directa, condición que las entidades no aceptaron.

    2.7. Alcaldía Mayor de Bogotá- Defensa Judicial y Prevención del D.A.[174].

    Reitera que es competencia directa de la UARIV atender a las personas que están incluidas en el RUV, que son la mayoría de quienes están en la toma en el barrio en cuestión. Además, la ayuda humanitaria que entrega dicha entidad es para cubrir el arriendo y la alimentación de 3 meses, para determinar el monto a asignar caracteriza las necesidades de cada núcleo familiar.

    Aduce que, con el fin de proteger la vida e integridad personal de las familias ocupantes del predio se adelantaron jornadas informativas sobre derechos y deberes en salud, los servicios de salud disponible en el Hospital San Cristóbal. De igual manera, llevaron a cabo jornadas de vacunación, de educación sexual y reproductiva, talleres sobre gestión ambiental y saneamiento básico, y atención prioritaria de riesgo psicosocial. Con el fin de mejorar la situación de seguridad, la Alcaldía Local con el apoyo de la policía metropolitana adelantaron un consejo de seguridad el 25 de febrero de 2016.

    Visto que el riesgo sigue latente y la resistencia al desalojo, participó de una propuesta interinstitucional en la que se comprometió a pagar 3 meses de arriendo para que voluntariamente se desplacen y busquen otra residencia. Sin embargo, la comunidad no avaló la oferta.

    Posteriormente, explicó que el 11 de marzo se explicó a la comunidad la necesidad de que evacuaran en el menor tiempo posible porque no es posible técnicamente realizar obras o tomar medidas de mitigación que permitan garantizar su seguridad. Sin embargo, la comunidad se negó a recibir las actas de evacuación, porque en su “imaginario según (..) sólo salen del predio si se les garantiza la entrega inmediata de una vivienda propia”.

    Con base en lo anterior, presentó una solicitud orientada a que se ordene la salida de los cuarenta núcleos familiares ocupantes y que estos acepten las medidas propuestas, ya sea el albergue o el financiamiento del arriendo por 7 meses, bajo las condiciones que fueron explicadas a la comunidad y detalladas en las actas de recomendación de evacuación del I.[175].

    2.8. N.L.G.V..

    A pesar del requerimiento efectuado por el sustanciador, guardó silencio.

    2.9. UARIV.

    En escrito allegado el 11 de abril de 2016 certificó que las tres demandantes se encuentran incluidas en el RUV. Por otra parte, relacionó las solicitudes y pagos correspondientes de ayuda humanitaria respecto de cada una de ellas.

    La señora E.H.A. recibió ayudas humanitarias en septiembre de 2014 y en junio de 2015, mientras que Y.G.A. la obtuvo por última vez en mayo de 2015 y N.L.G.V. las percibió en febrero, mayo y julio de 2015.

    2.10. Otros[176].

    N.E.S.C., M.M.S.O., D.Y.S., S.K.G., L.D.P. (*), A.A., J.C.R., L.H.T.C., C.F.G.V., G.M.C., L.Á.C.M., P.A.M.L., N.A.P.A., Y.G.A., A.B.G., J.M.P., Y.C., J.S.V., D.G.G., S.R.V., D.G.C., V.E.M.C., S.P.M.B., A.P.L., N.M.Q., G. De Luque, L.M.C.M., M.J.C.M., D.M.D.O., L.A.P., Y.A.T., K.Y.M., A.J.P., E.H.A., M.Z., H.H.V.C., A.Y.V.H., F.C., J.S.V., L.E.M., A.R.S. allegaron escritos donde manifestaban ser parte del grupo de ocupantes en Montebello, haciendo referencia a su situación particular (conformación del núcleo familiar, condición de víctima, acceso a subsidios de vivienda para la población desplazada). De sus testimonios, se evidencia que al igual que las demandantes son desplazados por la violencia desde hace varios años y no han accedido efectivamente a una solución de vivienda. Sin embargo, las particularidades de sus grupos familiares y solicitudes de apoyos estatales son muy diversas.

    Puntualmente, L.D.P. explicó que no fue incluida en el censo del 7 de diciembre de 2015 porque no se encontraba presente, puesto que para ese momento se encontraba realizando venta ambulante, actividad que le permite adquirir algunos recursos para su manutención.

    Anexo 2.

    De las pruebas aportadas por las partes y entidades vinculadas al trámite de referencia se destacan las siguientes:

    - Estudio Técnico de diciembre 1 de 2015, elaborado por el DAPED, respecto de los predios ocupados, en relación con la tutela rad. T.5155974 ac, donde consta que se construyeron casetas de uso residencial, que se encuentran amenaza por ser un terreno de alto riesgo no mitigable (Fl.70-71, cuaderno 1).

    - Informe de la Policía Metropolitana -Núm. 177880- del 30 de noviembre de 2015, donde consta que no ha participado en ninguna diligencia de desalojo en relación con la ocupación en Montebello. Sin embargo, la Secretaría Distrital de Gobierno - Usos del Suelo solicitó esta diligencia para el 14 de julio y el 28 de septiembre de 2015, sin que fuera posible llevarse a cabo ninguna de ellas (Fl.80, cuaderno 1).

    - Correos enviados por la Secretaría de Gobierno Usos del Suelo a la Policía Metropolitana con el fin de informar la programación de las reuniones preparativas para lograr la restitución del sector de Montebello (F.. 86-87, cuaderno 1).

    - Acta del 8 de julio de 2015, de la reunión preparatoria del operativo citado para el 14 de julio, en la que se concertó pedir el acompañamiento de la Policía y DADEP, gestionar transporte para trasladar a los ocupantes y sus enceres (fl.80-85, cuaderno 1).

    - Carta de la Secretaría Distrital de Gobierno a la Policía fijando la operación policiva el 14 de julio, anotación que está prohibido por sentencia de tutela (fl.86, cuaderno 1).

    - Dos fallos interpuestos por otros miembros del grupo de ocupantes contra el Departamento de Prosperidad Social y la Alcaldía Mayor, por los mismos hechos aducidos por las tres demandantes de los casos bajo estudio: (i) Sentencia del 30 de junio de 2015 proferida por el Juez 36 Penal con Funciones de Conocimiento de bogotá, que resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor M.O., (ii) Sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, interpuesta por Y.C. y otros (Nº. 2015-00976).

    Ambos fallos constaron que: (i) no había habido orden de desalojo ni operativo programado para ese fin; ninguna entidad ha garantizado el derecho a la vivienda como lo ha entendido la jurisprudencia y el derecho internacional; (iii) que otras familias que también ocupan el predio se encuentran en la misma situación que el accionante. Por lo anterior, ordenó a la Alcaldía Local abstenerse de cualquier desalojo hasta que se les garantice a los ocupantes un albergue en condiciones dignas. Así mismo, ordenar a la UARIV y a FONVIVIENDA adelantar un censo, a partir del cual, la primera, debe verificar la vulnerabilidad de cada nucleo familiar y adelantar y concluir las acciones necesarias en orden a garantizar el acceso efectivo a planes y programas de atención y de estabilización a los que tienen derecho (Anexo 1 del CD, folio 98, cuaderno 1).

    - Censo del grupo ocupantes en Montebello, realizado el 21 de julio de 2015 en cumplimiento de las ordenes de tutela referidas, en el que se identifican 90 personas, entre las cuales, la señora E.H.A., N.L.G.V. y Y.C.. No está inscrita la señora Y.G.A. (Anexo 3 del CD, folio 94, cuaderno 1).

    - Cruce de información de la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio comprando el censo y la base de datos de programas de vivienda distritales, con corte de agosto 2015, donde consta que E.H.A. se encuentra inscrita en un programa para adquisición de viveinda nueva, N. liliana G.V. no está inscrita en ningun programa. Y. góngoga A. no está en el registro porque no fue censada (Anexo 6 del CD, folio 94, cuaderno 1).

    - Informe de cumplimiento de la UARIV al Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, sobre las ordenes impartidas en la decisión de la tutela interpuesta por Y.C. y otros contra el DPS y la Alcaldía Mayor (Nº. 2015-00976), donde constan las actuaciones dirigidas a incluir a la totalidad de los ocupantes identificados en julio en el RUV, a que reciban ayudas humanitarias y orientación sobre vivienda. Se deja constancia que la UARIV, en colaboración con la Alta Consejería y la Cruz Roja dispuso un albergue con capacidad para 100 personas, para los ocupantes que acepten de manera voluntaria acceder a él (Anexo 7 del CD, folio 94, cuaderno 1).

    - Informe de la inspección judicial del Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C, que contiene el censo del 7 de diciembre de 2015 del grupo ocupante en Montebello (fls.243-279, cuaderno 1). En este, se encuentran inscritas E.(.fl. 252), Y. (fl. 253, c.1), y advierte que un grupo de personas censadas en julio, como N.L.G.V., ya no se encuentran presentes (fl.267, c.1).

    - Comparación de censos del 21 de julio y 7 de diciembre de 2015, donde se constata que la conformación de grupo ha cambiado y el número de personas aumentó (Fl. 241, cuaderno 1).

    - Informes de la Defensoría del Pueblo del 1 de marzo y del 30 de junio de 2015, donde consta que “las familias pidieron un subsidio de arriendo mientras se la adjudicación de vivienda” (F.. 164-167 y 180-187, cuaderno 1).

    - Informe de la Alcaldía Mayor sobre la ocupación en Montebello, respecto de lo ocurrido entre el 1 al 5 de marzo de 2015 (F.. 205-207, cuaderno 1).

    - Informe de la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio a la Defensoría del Pueblo, donde estipula las acciones que ha desplegado para atender al grupo de desplazados en Montebello (F.. 220-230, cuaderno 1).

    - Cruce de información de la información del SISFV, Fonvivienda, y Metro, donde consta que E., está inscrita para acceder a VIP desde el 31 de marzo de 2014, sin cierre financiero, y N. y Y. no están inscritas (Anexo 2, folio 63, cuaderno 1).

    - Diagnóstico Técnico núm. DI-1809 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, de octubre de 2003, donde registran que el predio ubicado en la Transversal 2ª-25.57 Sur presenta afectación media por remoción de masas, con un área de influencia de 0.05 ha. (F.. 48-51, cuaderno 2).

    - Resultado de búsqueda en la base de datos del Ministerio de Vivienda de las señoras Y.G.A., E.H.A. y N.L.G.V., donde consta que ninguna ha participado en las convocatorias de Fonvivienda (F.. 54-55, cuaderno 2).

    - Respuesta el derecho de petición radicado 1-2015-16499 emitida por la SDHT a mujeres cabeza de hogar ocupantes de Montebello, entre las cuales Y.G.A., donde se explica lo pertinente sobre el SDVE (Fl. 90, cuaderno 2).

    - Respuesta de E.H. en sede de revisión, donde explica la composición de su núcleo familiar, que llegó a Bogotá en febrero de 1996, es vendedora informal y no ha postulado a subsidios de vivienda ante Fonvivienda o la Alcaldía, porque de manera informal, le han informado que no hay convocatorias vigentes (F.. 154-155, cuaderno 2).

    - Escrito de E.H. donde manifiesta su inconformidad con la propuesta del pago del arriendo por 7 meses porque se debe proporcionar una suma superior a 500 mil pesos para cada familia y que sea por un tiempo prolongado. (Fl. 159, cuaderno 2).

    - Acta del 24 de febrero de 2016, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, donde se deja constancia de la reunión e entidades distritales y nacionales en las que se propone a la comunidad el pago de 7 meses de arriendo para cada núcleo familiar según su caracterización social, de manera que se facilite la evacuación del predio de Montebello. Anotación “la comunidad no acepta la propuesta de reconocimiento de los 7 meses hasta tanto no se garantice que tenga vivienda”. (Fl. 168, cuaderno 2).

    - Memorial de Y.G.A. donde afirma estar en embarazo, haber llegado a Bogotá desde hace 3 años, que no ha solicitado ningún subsidio, y que entidades distritales y el ESMAD han tratado de desalojarlos. Inconformidad con la propuesta presentada el 24 de febrero de 2016, para pagarles el arriendo por 7 meses (Fl. 165, cuaderno2).

    - Informe del I. sobre actividad del equipo social en Montebello el 23 y 24 de febrero, visita en al que se elaboraron fichas sociales y se ofreció a la comunidad el pago del arriendo de 7 meses no prorrogables. (F.. 181-186, cuaderno 2).

    - Archivo de fichas sociales, consta Y.G.A. (ficha núm. 401500) y E.H.A. (ficha núm. 401470). N.L.G.V. no registrado el 24 de febrero de 2016.

    - Plano del sector donde se identifican los predios ocupados en febrero de 2016, donde se identifica que la ocupación está en riesgo por un posible talud. (contenido CD, Fl.192, cuaderno 2).

    - Actas de evacuación que el I. comunicó a los ocupantes de manera individual, entre la cuales la núm. 7685 a Y.G.A. con anotación: no recibe acta y no firma; No aparecen actas en relación con E.H.A. y N.L.G.V. (contenido CD, Fl.192, cuaderno 2).

    - Escritos allegados por N.E.S.C., M.M.S.O., D.Y.S., S.K.G., L.D.P. (*), A.A., J.C.R., L.H.T.C., C.F.G.V., G.M.C., L.Á.C.M., P.A.M.L., N.A.P.A., Y.G.A., A.B.G., J.M.P., Y.C., J.S.V., D.G.G., S.R.V., D.G.C., V.E.M.C., S.P.M.B., A.P.L., N.M.Q., G. De Luque, L.M.C.M., M.J.C.M., D.M.D.O., L.A.P., Y.A.T., K.Y.M., A.J.P., E.H.A., M.Z., H.H.V.C., A.Y.V.H., F.C., J.S.V., L.E.M., A.R.S., en los que manifestaban ser parte del grupo de ocupantes en Montebello, haciendo referencia a su situación particular - conformación del núcleo familiar, condición de víctima, acceso a subsidios de vivienda para la población desplazada (F..112-380, cuaderno 3 de pruebas).

    Anexo 3.

    GRUPO FAMILIAR

    NOMBRES

    APELLIDOS

    DOCUMENTO Y N° DE INDENTIFICACION

    1

    KAREN YESSENIA

    MOSQUERA PAYAM

    CC.1.006.189.607

    KEVIN ANDRES

    MOSQUERA MOSQUERA

    T.I 1.111.759.164

    ELKIN FABIAN

    VALES MOSQUERA

    1.111.772.573

    SHAIR NICOL

    CAMACHO MOSQUERA

    1.111.807.824

    2

    DIOMEDES

    GAMBOA CAMACHO

    CC.1.111.757.093

    LINA VANESA

    GARCES MOSQUERA

    CC. 1.111.810.236

    MICHAEL STEVAN

    GAMBOA GARCES

    1.206.219.973

    3

    GIOVANY

    DE L.

    CC.84.079.629

    EDITH YOJANA

    MARIMON ARTEAGA

    CC. 50.988.418

    GEOVANNA ANDREA

    DE L. MARIMON

    TI. 1.006.582.641

    EYDER ANDRES

    DE L. MARIMON

    1.033.744.566

    GIONVANNY ANDRES

    DE L. MARIMON

    1.033.699.722

    4

    SANDRA PATRICIA

    MINA BONILLA

    CC. 1.113.638.160

    DAVID SANTIAGO

    MINA BONILLA

    TI. 1.113.639.678

    SEBASTIAN ALEJANDRO

    MINA BONILLA

    1.113.639.460

    5

    YOLI

    CUERO

    CC. 38.568.689

    MAR ANTONY

    CUERO

    1.192.752.386

    LUIYI

    CUERO

    TI. 1.111.757.382

    B.S.

    CUERO

    TI. 1.192.752.375

    6

    LUIS ALFONSO

    VALENTIERRA ORTIZ

    CC. 1.028.187.833

    LUZ ESTELLA

    MOSQUERA PAYAN

    CC. 66.944.591

    YOSIMAR

    VALENTIERRA MOSQUERA

    TI.1.115.452.662

    PAOLA ANDREA

    VALENTIERRA MOSQUERA

    TI. 1.111.772.443

    LUIS ALFONSO

    VALENTIERRA MOSQUERA

    TI. 1.111.772.442

    KAREN SOFIA

    VALENTIERRA MOSQUERA

    1.196.713.707.

    7

    ANDRES YAMIR

    VALENCIA HURTADO

    CC. 1.111.795.744

    SINDI YULIE

    MOSQUERA PAYAN

    CC. 1.006.195.510

    JHOSTIN ANDRES

    VALENCIA MOSQUERA

    1.111.807.444

    8

    DENNYS MELISA

    DIAZ OLMEDO

    CC. 1.151.440.198

    ANGEL DUVAN

    DIAZ OLMEDO

    1.190.465.208

    YULIAN JOHANY

    SANCHEZ DIAZ

    1.1963.773.789

    9

    PAULA ANDREA

    MURILLO LOPEZ

    CC. 1.130.654.276

    MARLON RAUL

    MURILLO LOPEZ

    T.I. 1.111.667.607

    10

    STEVENSON

    RIASCOS VALENCIA

    CC. 1.111.747.878

    M.C.

    CORTES MORALES

    CC. 1.015.425.154

    11

    ERMINDA

    HINESTROZA ALEGRIA

    CC. 51.994.909

    MARIA CAMILA

    CARABALI HINESTROZA

    1.021.514.495

    12

    LUIS ANGEL

    CHIRIPUA MOSQUERA

    CC. 1.028.187.959

    DIANA ISABEL

    CHIRIPUA MOSQUERA

    1.148.445.793

    KAROL DAYANA

    ALBORNO MOSQUERA

    CC. 1.111.779.163

    13

    LILI MELISA

    CARRILLO MONTES

    CC. 1.006.204.051

    14

    YOLIMA

    GONGORA ARAUJO

    CC. 59.685.022

    ELVER ENRIQUE

    PERA ANGULO

    CC. 14.471.636

    DENNIS FELIPE

    PEREA GONGORA

    1.087.129.481

    ELLY DANIELA

    PEREA GONGORA

    1.087.106.105

    15

    MIGUEL ANGEL

    PERLAZA OROBIO

    CC. 1.111.783.298

    KATHERINE

    MONTAÑO SINISTERRA

    CC. 1.112.222.502

    EDWIN SANTIAGO

    BOLAÑOS MONTAÑO

    1.104.824.265

    VICTOR MANUEL

    BOLAÑOS MONTAÑO

    1.114.622.062

    16

    MONICA YAJAIRA

    MOSQUERA PAYAN

    CC. 1.111.748.029

    JAVIER

    SINISTERRA VIDAL

    CC. 1.293.292.462

    SHARON NAHOMI

    SINISTERRA MOSQUERA

    1.023.961.084

    DILIAM SANTIANGO

    SINISTERRA MOSQUERA

    1.190.464.675

    17

    SORANCY CAROLINA

    MARTINEZ CALERO

    CC. 38.462.647

    EILEN CAMILA

    GOMEZ MARTINEZ

    1.108.647.642

    SHIRLEY SOFIA

    GOMEZ MARTINEZ

    TI. 1.005.862.786

    CHRISTIAN FERNANDO

    GOMEZ

    CC. 1.113.519.706

    18

    ALEXANDRA

    ANGULO

    CC. 56.676.851

    JHON JANER

    ANGULO

    CC. 1.087.113.967

    MARCO ANTONIO

    QUIÑONES ANGULO

    1.087.122.806

    DIANA MARCELA

    QUIÑONES ANGULO

    TI. 98.121.614.853

    19

    NELY ALBERTA

    PEREA ANGULO

    CC. 59.686.490

    ENZO ADRIAN

    MNTAÑO PEREA

    TI. 1.087.113.024

    ASLI MICHEEL

    MONTAÑO PEREA

    1.087.778.391

    EMMANUEL

    MONTAÑO PEREA

    1.087.817.280

    20

    JAIR

    SALAS VICTORIA

    CC. 1.113.644.882

    21

    HECTOR HAROLD

    VALDES CASTRILLON

    CC. 16.494.718

    JOEL AMAD

    CASTRILLON POLANCO

    TI. 1115.453.109

    22

    SAYI KARINA

    GUERRERO ROANES

    CC. 1.193.536.034

    JONER

    R.C. 54.007.296

    23

    DARKIN YERSON

    SEGURA OJEDA

    YENIFER ALEXANDRA

    MONTAÑO QUIÑONES

    24

    MARCELA MIREYA

    SEGURA OJEDA

    CC. 31.380.894

    YANEILA

    QUIÑONES CUERO

    TI. 1.148.948.712

    WALDI GIRLEY

    VELASCO SEGURA

    TI. 1.111.659.750

    YENDRI SARAY

    NUÑEZ SEGURA

    TI. 1.111.671.750

    J.J.

    MERCADO CUESTA

    CC. 1.007.832.362

    25

    JAIME

    MOSQUERA PAYAN

    CC. 16.484.666

    MARIA VENICIA

    TENORIO OBANDO

    CC. 31.387.668

    JAMES ANDRES

    MOSQUERA TENORIO

    TI. 1.111.782.706

    DIANA MILENA

    MOSQUERA TENORIO

    TI. 1.111.773.561

    26

    N.E.

    SEGURA CUERO

    CC. 1.087.810.813

    JOHAN YEFREI

    SEGURA CUERO

    TI. 1.087.810.838

    HAYLIN YORELIZ

    RIVAS SEGURA

    RC. 1.023.952.859

    27

    LUZ ANGELICA

    MOSQUERA PAYAN

    CC. 31.585.726

    DIANA ISABEL

    CHIRIPUA MOSQUERA

    RC. 1.148.445.793

    MARIA CAMILA

    CHIRIPUA MOSQUERA

    RC. 1.111.779.111

    JUAN CAMILO

    MOSQUERA PAYAN

    TI. 1.111.757.527

    ANGEL DAVID

    SANCHEZ LUGO

    RC. 1.150.939.356

    FRANKLIN FERNANDO

    CHIRIPUA MOSQUERA

    TI. 1.111.748.031

    28

    GABRIELA

    MORENO CORDOBA

    CC. 35.897.015

    ANDRES DAVID

    PALOMEQUE MORENO

    RC. 1.033.766.197

    JOHAN SITVEN

    PALOMEQUE MORENO

    TI. 1.033.714.447

    DIDIER NICOLAS

    PALOMEQUE MORENO

    TI. 1.033.765.749

    KERLIN FABIAN

    CABRERA MORENO

    RC. 1.033.796.548

    29

    L.H.

    TORRES CUERO

    CC. 1.111.758.750

    LEIDY JOHANNA

    SINISTERRA

    indocumentado

    LEIDER STIVEN

    SINISTERRA

    RC madre aduce no saberlo.

    31

    ARNOLDO

    PICON LARIOS

    CC. 91.322.933

    32

    VICTORIA EUGENIA

    MARTINEZ CALERO

    CC. 38.886.814

    DIEGO FERNANDO

    GARRIDO MARTINEZ

    RC. 1.139.835.974

    NESLYIN STEFANY

    CARRIDO

    RC. 1.110.297.137

    KINVERLIN YOLIEE

    ROJAS MARTINEZ

    Contraseña. 1.107.842.649

    JUAN JOSE

    MARTINEZ CALERO

    TI. 1.005.862.785

    JORGE LUIS

    MARTINEZ CALERO

    TI. 1.005.872.294

    MARIA ALEJANDRA

    MOSQUERA GARCES

    TI. 1.028.160.037

    MICHAEL JEFERSO

    CHIRIPUA MOSQUERA

    indocumentado

    33

    Maribel

    ZUÑIGA

    CC. 66.743.159

    JOBEL

    CUERO ZATIZABAL

    CC. 16.496.343

    JOSHUA JOSUE

    CUERO GLEAN

    CERT NAC 8-1093-1860

    JOHAM GABRIEL

    CUERO GLEAN

    CERT NAC 8-1116-566

    34

    ANA JOSEFA

    PALOMEQUE CORDOBA

    CC. 35.897.754

    LUIS JAVIER

    PALOMEQUE CORDOBA

    CC. 1.077.434.884

    DARLY YANETH

    PALOMEQUE PALOMEQUE

    TI. 1.003.929.729

    YOARNI

    PALOMEQUE PALOMEQUE

    TI. 1.004.011.967

    35

    ARELIS

    RIVAS SEPULVEDA

    CC. 1.114.730.742

    36

    J.S.

    CORTES RIACOS

    CC. 1.111.789.226

    37

    DANIEL

    GONGORA GRUESO

    CC.12.907.855

    LIDIA

    ARAUJO SANCHEZ

    CC. 59.675.506

    38

    LIZETH

    BIOJO GONGORA

    CC.1.087.132.861

    ALEXANDER

    BIOJO GONGORA

    CC. 1.087.121.650

    DANA CRISTINA

    BIOJO SINISTERRA

    RC. 1.023.398.040

    39

    NORIS MILDRED

    MORENO QUIÑONES

    CC.1.004.615.088

    DIANA YISETH

    GONGORA MORENO

    RC. 1.087.816.168

    DEIBY YOSETH

    MORENO QUIÑONEZ

    RC. 1.087.814.270

    40

    YULI MARCELA

    QUIÑONES VALLENCILLA

    CC. 1.193.030.816

    YAN MARCOS

    CASTILLO QUIÑONES

    TI.1.087.112.744.

    MARIA ANGELICA

    CASTILLO QUIÑONES

    TI.1.087.112.746

    [1] El presente capítulo resume la narración hecha por la actora, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso.

    [2] Cédula de ciudadanía de Y.G.A.. (Folio 4, cuaderno 1).

    [3] Afirmación de la demanda de tutela (fl.1, cuaderno 1); carta del 17 de diciembre de 2012 del coordinador del Centro Dignificar de Puente Aranda a la Red Pública de Hospitales del Distrito, ordenando incluir en el servicio de asistencia y atención en salud al grupo familiar de Y.G.A.: E.E.P.A., E.D.P.G. y D.F.P.G.F. 5, cuaderno 1.

    [4] Se infiere esta fecha a partir la afirmación de “llevamos cuatro meses en la ciudad” y de la fecha de presentación de las tres tutelas, 5/06/15.

    [5] Folio1, cuaderno 1.

    [6] Aquellos con número de identificación y documento técnico 1997-4-933 CT-2755; 1997-4-509 CT- 2755; 2000-4-1470 DI-889 de 2000 (Fl. 178, cuaderno 2 de pruebas.) Según informó el DADEP, dos de ellos se encuentran identificados con Registro Único de Patrimonio Inmobiliario – RUPI 90059347 y 90059134.

    [7] Su número de identificador y documento técnico es 2003-4-3957 DI 1809 de 2003 (fl. 178, cuaderno 2 de pruebas) Según informó el DADEP, está identificado con el CHIP AAA0002LBKL.

    [8] El lote de cédula catastral 26 BS T2A 21- folio de matrícula inmobiliaria 50S 406333 de la oficina de Instrumentos Públicos Sede Sur, había sido catalogado por el diagnóstico técnico DI19809 del 16 de octubre de 2003 como de alto riesgo no mitigable por la Dirección de Prevención de Emergencias- hoy IDIGER, con un área de influencia de 0.5 ha, por lo que comprende los otros tres inmuebles. (folio 48, cuaderno 2 de pruebas).

    [9] Escrito de tutela (Folio 1, cuaderno 1); Esto está respaldado por el material fotográfico que pone en evidencia la construcción de cambuches con materiales reciclables contenidos en el informe de la visita al terreno el 30 de junio de 2015, allegado por la Defensoría del Pueblo. (Fl. 196, cuaderno 1).

    [10] Las pretensiones son las idénticas en los tres casos puesto que las demandantes utilizaron un formato de acción de tutela idéntico.

    [11] Mediante acta individual de reparto inicialmente correspondió a la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el conocimiento de este asunto. Sin embargo, esta entidad lo remitió por competencia a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, donde fue nuevamente sometido a reparto.

    [12] Folio 21, cuaderno 1.

    [13] Allegó CD con documento de 110 folios de actas de reuniones de la problemática de invasión Monte Bello.

    [14] Fl. 5, cuaderno 1.

    [15] La demanda de tutela presentada por la actora, contiene idénticos elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente T-5155974, por tratarse de un mismo formato.

    [16] Mediante acta individual de reparto inicialmente correspondió a la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el conocimiento de este asunto. Sin embargo, esta entidad lo remitió por competencia a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, donde fue nuevamente sometido a reparto.

    [17] Folio 24, cuaderno 1. “Para la protección de los niños y niñas se han adquirido compromisos en diferentes reuniones para la reubicación de acceso al sistema educativo, la Secretaría de Educación Distrital- SED se ha comprometido con la restitución y con la garantía del goce efectivo del derecho a la educación de los NNA (sic) y jóvenes víctimas del conflicto armado de la ocupación garantizado la atención educativa con enfoque diferencial, y el acompañamiento para contribuir a la reconstrucción de sus proyectos de vida que se tiene para la población víctima como el acceso a cupos escolares en cualquier momento del año; gratuidad total en el sistema educativo; exención de pago correspondiente a cobros educativos adicionales; la prioridad en los programas de transporte escolar, kits escolares y uniformes; y la implementación de programas de acompañamiento pedagógicos a instituciones educativas que atienden a esta población, sin embargo, los adultos y cuidadores en algunos casos no han accedido a llevarlos a clase. // De igual manera, en los jardines de la Secretaría de Integración Social y del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF- tampoco ha habido presencia de niños y niñas de la ocupación por decisión de los padres o representantes que tampoco han accedido a los comedores comunitarios porque según dicen no están de acuerdo con la minuta que les sirven allí ni a la estrategia Atrapasueños. // Desde la Secretaría Distrital de Salud – SDS y la Subsecretaría de Salud Pública principalmente el hospital de San Cristóbal se ha facilitado la identificación y atención primaria en salud con enfoque diferencial de esta población. Desde la SDS nos informan que si bien es cierto estas personas han recibido atención médica también es cierto que no han tenido la voluntad de pasar a recoger los medicamentos formulados. // Desde la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación - hemos atendido y cooperado esfuerzos para proteger los derechos de las personas en esta acción de ocupación, de acuerdo a nuestras competencias, sin embargo la mayoría de las familias están valorados e incluidos en el Registro Único de Víctimas RUV , esto quiere decir que se encuentran en la etapa de emergencia frente a la ayuda humanitaria donde la competencia directa para la entrega es de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, frente a los componentes esenciales del alojamiento temporal, alimentación y vestuario en la etapa de emergencia de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nacional 2569 de 2014. // El Centro Dignificar R.U.U. como centro de influencia en la Localidad de San Cristóbal ha realizado diferentes jornadas de atención y ha participado en las diferentes reuniones convocadas por la Alcaldía Local de San Cristóbal. De igual manera la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación presta la asesoría, acompañamiento y representación jurídica, a estas familias a través del equipo de Asistencia Legal y Reparación Integral. Sin embargo se ha evidenciado que algunas de las personas han ido llegando a la ocupación en el transcurso de los días, no obstante se les realiza la atención debido a que manifiestan que en el momento están allí. (…) Frente al tema de vivienda la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio –- ha realizado charlas informativas con respecto al programa de vivienda que se ejecuta a través del otorgamiento del Subsidio Distrital de Vivienda en Especie subsidio distrital de vivienda en especie, el cual consiste en el porcentaje de costo de la vivienda de interés prioritario de hasta 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes financiado con aportes distritales, siempre que el hogar cumpla con los requisitos señalados en la Resolución 844 del 9 de octubre de 2014, “por medio de la cual se adopta el reglamento operativo para el otorgamiento del Subsidio Distrital de Vivienda en Especie para Vivienda de interés Prioritario en el Distrito Capital, en el marco del Decreto Distrital 539 de 2012”. Sin embargo las personas manifiestan su inconformidad a que ellos necesitan una solución de vivienda inmediata y gratuita”

    [18] Folio 24, cuaderno 1.

    [19] Folios 48-56, cuaderno 1.

    [20] Para respaldar lo dicho, en el oficio 20150430005173, el Alcalde Local de San Cristobal informó a la Alcaldía Mayor de la situación. Además, aportó un CD que contiene las actas de dichas reuniones y gestiones administrativas (folio 64, cuaderno 1).

    [21] Folio, 94, cuaderno 1, Respuesta de la UARIV al DPS núm. 2015720679782 del 26 de agosto de 2015 contenida en CD de pruebas.

    [22] La demanda de tutela presentada por la actora, contienen idénticos elementos fácticos y jurídicos observados en los expedientes T-5155974 y T-5166664, por tratarse de un mismo formato con mínima información a diligenciar.

    [23] Mediante acta individual de reparto inicialmente correspondió a la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el conocimiento de este asunto. Sin embargo, esta entidad lo remitió por competencia a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, donde fue nuevamente sometido a reparto.

    [24] La Secretaría de Gobierno aportó copia de memorando del Grupo de Gestión Jurídica dirigido a la Oficina Asesora Jurídica en relación con la acción de tutela 2015-01514 interpuesta por N.M.M.Q. contra Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Alcaldía Mayor de Bogotá. La S. desestima esta prueba por no tener relación con el asunto bajo estudio.

    [25] Folio 19, cuaderno 1.

    [26] Folio 36, cuaderno 1. Se referencia el siguiente cronograma:

    Marzo 2

    Mesa de trabajo de las S. de Hábitat y Territorio, de Gobierno y de Integración Social, UARIV y líderes de los ocupantes.

    Marzo 4

    Recuperación del predio Monte Bello con presencia de las instituciones mencionadas y de la Policía Nacional – Infancia y Adolescencia.

    Marzo 5

    Inspección de los predios.

    Marzo 26

    Reunión preparatoria para la recuperación del espacio público con las entidades relacionadas.

    Abril 1

    Atención a la comunidad.

    Abril 14

    Jornada de atención y oferta institucional a población ocupante del predio en Monte Bello por parte de la Secretaría de integración, la Alta Consejería para los Derechos delas víctimas, la Paz y la Reconciliación, ICBF, Policía Nacional, Defensoría del Pueblo, IPES, Dirección de Etnias/SDG, Gestores de Convivencia, Dirección DDHH.

    Abril 17

    Reunión de seguimiento.

    Abril 27

    Presentación de servicios del Hospital San Cristóbal, Alcaldía Local de San Cristóbal de San Cristóbal, S. de Integración y de Gobierno, P. local, IPES y Alta Consejería para los Derechos delas víctimas, la Paz y la Reconciliación.

    Abril 28

    Reunión de seguimiento.

    Abril 29

    Jornada de atención.

    Mayo 14

    Reunión Mesa Local de Víctimas.

    [27] Folio 4, cuaderno 1.

    [28] Folio 5, cuaderno 1.

    [29] F.. 22-24, cuaderno 1

    [30] Folio 51, cuaderno 1.

    [31] Folio 60, cuaderno 1.

    [32] Folio 62, cuaderno 1.

    [33] La diligencia fue realizada el 7 de diciembre de 2015, en la que se suscribió un censo.

    [34] En el Anexo 1, se encuentran sintetizadas cada una de las intervenciones en sede de revisión.

    [35] F.. 70-71, cuaderno 1 y F.. 48-51, cuaderno 2.

    [36] Folios 153-157, cuaderno de pruebas.

    [37] Acta de reunión del 17 de Junio de 2015 organizada por la Dirección de Seguridad en la que participaron representantes de la Alcaldía Local de San Cristóbal de San Cristóbal, DAE, DAL y la Secretaría Distrital de Gobierno, contenida en CD allegado por esta última en sede de revisión.

    [38] Acta del 26 de marzo de 2015 sobre la diligencia recuperación de espacio público suscrita por la Policía Nacional, P.L., Secretaría de Gobierno, SDIS, la Policía de Infancia y Adolescencia. Diligencia fallida por ausencia del ICBF y del Alcalde Local de San Cristóbal, contenida en CD allegado por la Secretaría Distrital de Gobierno en sede de revisión.

    [39] Folio 85, cuaderno de pruebas. Acta de compromisos de la reunión del 14 de julio de 2015.

    [40] Folio 86, cuaderno de pruebas.

    [41] La Policía Metropolitana de Bogotá allegó copia del acta de la reunión preparatoria de la diligencia citada para el 14 de julio, del correo del 13 de julio de 2015, mediante el cual se notificó que sería reprogramada; del correo del 23 de septiembre de 2015 mediante el cual se cita la diligencia para el 28 de septiembre, en la que la Directora de Seguridad manifestó que existe una sentencia de tutela que prohíbe realizar operativos de desalojo en este lugar. Folios 80-88.

    [42] Folio 80, cuaderno 1. Informe (oficio Nº 197880) rendido el 29 de noviembre del 2015 por el J. de Planeación Metropolitana de Bogotá.

    [43] El 1, 6 y 28 de abril, el 14 y 27 de abril, el 14 de mayo y el 30 de junio de 2015.

    [44] F. 7-110, cuaderno 2.

    [45]Alcaldía Mayor de Bogotá - Defensa Judicial y Prevención del D.A. refirió que fueron interpuestos por otros miembros del grupo de ocupantes contra el DPS y la Alcaldía Mayor, por los mismos hechos aducidos por las tres demandantes de los casos bajo estudio: (i) Sentencia del 30 de junio de 2015 proferida por el Juez 36 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor M.O., (ii) Sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, interpuesta por Y.C. y otros (Nº. 2015-00976). Ambos fallos constaron que: (i) no había habido orden de desalojo ni operativo programado para ese fin; ninguna entidad ha garantizado el derecho a la vivienda como lo ha entendido la jurisprudencia y el derecho internacional; (iii) que otras familias que también ocupan el predio se encuentran en la misma situación que el accionante.

    [46]Informe de cumplimiento de la UARIV al Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, sobre las órdenes impartidas en la decisión de la tutela interpuesta por Y.C. y otros contra el DPS y la Alcaldía Mayor (Nº. 2015-00976), donde constan las actuaciones dirigidas a incluir a la totalidad de los ocupantes identificados en julio en el RUV, a que reciban ayudas humanitarias y orientación sobre vivienda. Se deja constancia que la UARIV, en colaboración con la Alta Consejería y la Cruz Roja dispuso un albergue con capacidad para 100 personas, para los ocupantes que acepten de manera voluntaria acceder a él (Anexo 7 del CD, folio 94, cuaderno 1)

    [47] Censo del grupo ocupantes en Montebello, elevado el 21 de julio de 2015 en cumplimiento de las ordenes de tutela referidas, en el que se identifican 90 personas, entre las cuales, la señora E.H.A., N.L.G.V. y Y.C.. No está inscrita la señora Y.G.A. (Anexo 3 del CD, folio 94, cuaderno 1)

    [48] Constancia de la P. que “desde el 1 de marzo se ha ofrecido la oferta institucional y no han querido aceptarla” (Fl. 84). Los ocupantes se negaron a recibir las atenciones y ayudas brindadas por múltiples entidades: Puntualmente, la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación enfatizó que “los ocupantes del predio por medio de sus líderes manifestaron no estar de acuerdo y no fue posible que se trasladaran al albergue” (fl. 111). En este mismo sentido, el ICBF advirtió que “de acuerdo con la movilización de la Organización de Mujeres ante las Entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación integral a las Víctimas (SNARIV), se les (los ocupantes) ha notificado que cuentan con una orden inmediata de reubicación en albergue que sugieren acataran solo en caso de que la decisión cobije a la totalidad de familias que se encuentran dentro del censo”(fl.47). Lo anterior también es confirmado por la afirmación de la Defensoría del Pueblo de la jornada de atención del 29 de abril en la que notó que los “núcleos familiares se negaron a recibir y utilizar los beneficios ofrecidos, argumentando que su principal solicitud era la entrega de una vivienda para cada núcleo familiar”(fl. 149-150). Así mismo, el ICBF informó sobre “la fuerte resistencia de la población a acceder a estos servicios”; y de la Policía que informó en sede de revisión que los ocupantes “insisten que a través de la vía de hecho les deben entregan la vivienda digna y por esta razón siguen ocupando el espacio público”(Idem).

    [49] Folio 92, cuaderno de pruebas.

    [50] Folio 55-56, cuaderno 2 de pruebas.

    [51] F..243-279, cuaderno 1.

    [52] El informe del despacho comisorio reporta 40 núcleos familiares. Sin embargo, la Secreatría de H. advirtió un error del censo, en la medida que separa a una persona de su núcleo familiar (La persona indicada en el hogar N°10, se encuentra registrada en el censo de la SDIS como integrante del hogar n°7 del Anexo 2. Fl. 72, cuaderno 2 de pruebas.), por lo que no se tratan de 40 familias sino de 39. Concluyó que de esos 39 hogares, solo 12 se encuentran inscritos para aplicar a la asignación del SDVE y los 27 restantes “simplemente no se han inscrito”. Entre los 12 hogares referidos, está registrada la señora E.H.A. pero no las otras dos demandantes. Adicionalmente, corroboró que solo 2 hogares del censo han recurrido a Fonvivienda.

    [53] Fl. 252, cuaderno 1.

    [54] Fl. 253 cuaderno 1.

    [55] Fl.267, cuaderno 1.

    [56] Informe de la inspección judicial del Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C, que contiene el censo efectuado el 7 de diciembre de 2015 del grupo ocupante en Montebello (fls.243-279, cuaderno 1).

    [57] Acta del 24 de febrero de 2016, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, donde se deja constancia de la reunión e entidades distritales y nacionales en las que se propone a la comunidad el pago de 7 meses de arriendo para cada núcleo familiar según su caracterización social, de manera que se facilite la evacuación del predio de Montebello. Anotación “la comunidad no acepta la propuesta de reconocimiento de los 7 meses hasta tanto no se garantice que tenga vivienda”. (Fl. 168, cuaderno 2).

    [58] Escrito de E.H. donde manifiesta su inconformidad con la propuesta del pago del arriendo por 7 meses porque se debe proporcionar una suma superior a 500 mil pesos para cada familia y que sea por un tiempo prolongado. ( fl. 159, cuaderno 2)

    [59] Comunicación de Y.G.A. que no ha solicitado ningún subsidio, y que entidades distritales y el ESMAD han tratado de desalojarlos. Inconformidad con la propuesta presentada el 24 de febrero de 2016, para pagarles el arriendo por 7 meses (fl. 165, cuaderno2).

    [60] Resultado de búsqueda en la base de datos del Ministerio de Vivienda de las señoras Y.G.A., E.H.A. y N.L.G.V., donde consta que ninguna ha participado en la convocatorias de FONVIVIENDA (F.. 54-55, cuaderno 2).

    [61] Folios 165-171, cuaderno 2 de pruebas.

    [62]“Cierre financiero. Para la postulación, el hogar deberá acreditar que cuenta con los recursos que sumados al Subsidio Distrital de Vivienda en Especie le permita la adquisición y/o construcción de una vivienda de interés prioritario. El cierre financiero se deberá acreditar presentando, entre otros, los siguientes documentos: 1. Fotocopia de la carta de asignación del SFV por parte de la entidad competente del gobierno nacional en el caso de hogares víctimas del conflicto interno armado. // 2. Certificación expedida por la entidad financiera donde conste el monto de la cuenta de ahorro programado del hogar. // 3. Fotocopia de la carta de aprobación del crédito hipotecario o leasing habitacional, indicando el monto y la vigencia. // 4. Carta de pre-aprobación del crédito hipotecario, indicando el monto y la vigencia. // 5. Aportes obtenidos por donación proveniente de personas jurídicas debidamente certificadas// 6. Documento de separación en el que conste la forma de pago del inmueble a adquirir y su posterior inclusión de la promesa de compraventa. // 7. Certificado de cesantías donde conste el monto de las mismas. // 8. Certificación del aporte en materiales o de mano de obra expedida por la entidad que designe la SDHT. // 9. Certificación expedida por la entidad distrital o nacional, donde conste los recursos reconocidos por reasentamiento o cualquier otro aporte que permita al hogar completar el porcentaje de la vivienda no cubierto por el SDVE. // PARÁGRAFO 1.En los esquemas de postulación Casa en mano, territorial dirigida y colectiva, dicho cierre se exigirá al momento de la inscripción. // PARÁGRAFO 2.En caso que el hogar no cuente con cierre financiero la Secretaría del Hábitat ofrecerá acompañamiento y orientación para la consecución de los recursos complementarios en el marco del programa de Educación Financiera. // PARÁGRAFO 3. En el caso de hogares víctimas del desplazamiento forzado con ocasión del conflicto interno armado, éstos podrán acreditar que cuentan con el subsidio asignado por Fonvivienda, por el Banco Agrario de Colombia o las entidades que hagan sus veces o por una Caja de Compensación Familiar, o que les ha sido asignado el Valor Único de Reconocimiento (VUR) por parte de la Caja de la Vivienda Popular, u otra fuente de recursos.” ( subrayas fuera del texto original)

    [63] “por medio de la cual se adopta el reglamento operativo para el otorgamiento del Subsidio de vivienda en Especie de interés Prioritario en el Distrito Capital, en el marco del Decreto Distrital 539 de 2012”.

    [64] Secretaría General de Alcaldía Mayor de Bogotá Allegó constancia de la base de datos SIVIC donde se evidencia el historial de atenciones prestadas a la peticionaria desde el 17 de diciembre de 2012 al 29 de abril de 2015, donde puntualmente se señala que “caracterizada en el Centro Dignificar de Puente Aranda, K. y R.U.U. desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 29 de marzo de 2015, recibiendo (….) y jornadas de atención los días 1-2-5 de marzo de 2015 en la ocupación de lote Montebello, localidad de San Cristóbal. Y la última en igual sentido el 29 de abril de 2015 se verificaron sus derechos y se encontró que el núcleo familiar está afiliado a la EPS-S Capital Salud, que los niños se encuentras estudiando, ese día manifestó que se encontraba desempleada por lo cual se remitió para que llevará a cabo la caracterización socioproductiva que permite establecer enrutamiento, eficaz para cada persona al ente Distrital o Nacional competente, ya sea a nivel de empleo, emprendimiento y/o formación para el trabajo”.

    [65] Folio 165, cuaderno de pruebas.

    [66] Fl. 145, cuaderno de pruebas. La demandante fue parte del derecho de petición fornulado por 40 mujeres cabeza de hogar que ocupan el predio Montebello, a quienes la Secretaría respondió a través de la comunicación Nº2-2015-34378 del 2 de junio de 2015.

    [67] Acreditado mediante la consulta del SDV-SDHT, relación de solicitudes de Y.G.A.. Fl. 97, cuaderno 2 de pruebas.

    [68] Acreditado mediante la consulta del SDV-SDHT, relación de solicitudes de E.H.A.. F..95-96, cuaderno 2 de pruebas.

    [69]“Cierre financiero. Para la postulación, el hogar deberá acreditar que cuenta con los recursos que sumados al Subsidio Distrital de Vivienda en Especie le permita la adquisición y/o construcción de una vivienda de interés prioritario. El cierre financiero se deberá acreditar presentando, entre otros, los siguientes documentos: 1. Fotocopia de la carta de asignación del SFV por parte de la entidad competente del gobierno nacional en el caso de hogares víctimas del conflicto interno armado. // 2. Certificación expedida por la entidad financiera donde conste el monto de la cuenta de ahorro programado del hogar. // 3. Fotocopia de la carta de aprobación del crédito hipotecario o leasing habitacional, indicando el monto y la vigencia. // 4. Carta de pre-aprobación del crédito hipotecario, indicando el monto y la vigencia. // 5. Aportes obtenidos por donación proveniente de personas jurídicas debidamente certificadas// 6. Documento de separación en el que conste la forma de pago del inmueble a adquirir y su posterior inclusión de la promesa de compraventa. // 7. Certificado de cesantías donde conste el monto de las mismas. // 8. Certificación del aporte en materiales o de mano de obra expedida por la entidad que designe la SDHT. // 9. Certificación expedida por la entidad distrital o nacional, donde conste los recursos reconocidos por reasentamiento o cualquier otro aporte que permita al hogar completar el porcentaje de la vivienda no cubierto por el SDVE. // PARÁGRAFO 1.En los esquemas de postulación Casa en mano, territorial dirigida y colectiva, dicho cierre se exigirá al momento de la inscripción. // PARÁGRAFO 2.En caso que el hogar no cuente con cierre financiero la Secretaría del Hábitat ofrecerá acompañamiento y orientación para la consecución de los recursos complementarios en el marco del programa de Educación Financiera. // PARÁGRAFO 3. En el caso de hogares víctimas del desplazamiento forzado con ocasión del conflicto interno armado, éstos podrán acreditar que cuentan con el subsidio asignado por Fonvivienda, por el Banco Agrario de Colombia o las entidades que hagan sus veces o por una Caja de Compensación Familiar, o que les ha sido asignado el Valor Único de Reconocimiento (VUR) por parte de la Caja de la Vivienda Popular, u otra fuente de recursos.” ( subrayas fuera del texto original)

    [70] Folio 111 a 115, cuaderno de pruebas.

    [71] “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”

    [72] “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad./ 2. (…)”

    [73] “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento; (…)”

    [74] Principio 18. 1. “Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado. 2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: alimentos esenciales y agua potable; alojamiento y vivienda básica; vestido adecuado; y servicios médicos y de saneamiento esenciales. 3. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de la mujer en la planificación y distribución de estos suministros básico”s. Respecto de estos principios, en sentencia T-602 de 2003, la Corte determinó que “pueden,… (i) ser normas relevantes para resolver casos específicos, y (ii) tener verdadero rango constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos principios o algunos de sus párrafos hacen parte de lo que la Corte ha denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarquía constitucional e, incluso, sirven de parámetro para evaluar la constitucionalidad de las leyes”. En este mismo sentido sentencia T-831 A de 2013.

    [75] Declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional a raíz de la crisis humanitaria originada por el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia y la sistemática vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada

    [76] Auto 008 de 2009. “Séptimo.- ORDENAR al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Director de Acción Social y a la Directora del Departamento Nacional de Planeación, dentro de la respectiva órbita de sus competencias, reformular la política de vivienda para la población desplazada, para lo cual, podrán considerar los elementos y criterios mínimos de racionalidad señalados en los párrafos 67 a 69 de este Auto. La reformulación de la política supone (i) la definición de los lineamientos que orientarán la nueva política, (ii) el diseño de la política y el establecimiento de los medios para su instrumentalización, (iii) la definición de un cronograma para su ejecución, y (iv) su implementación y seguimiento. El proceso de diagnóstico y definición de los lineamientos de la política (etapa (i)) deberá estar culminado a más tardar el 30 de junio de 2009. La implementación de la nueva política, previo su diseño y el establecimiento de los medios para su instrumentalización, deberá empezarse a más tardar el 31 de agosto de 2009 (etapas (ii) a (iv)). A lo largo de este proceso de diseño se darán oportunidades efectivas de participación a la Comisión de Seguimiento y a las demás organizaciones que aboguen por los derechos de los desplazados que hayan manifestado interés en participar, sin perjuicio de que las entidades responsables adopten las decisiones sobre el plan de manera autónoma. A este proceso de diseño también podrán ser convocadas otras entidades del orden nacional o territorial cuya participación sea considerada pertinente. El 30 de octubre de 2009 y el 1 de julio de 2010, el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Director de Acción Social y la Directora del Departamento Nacional de Planeación deberán presentar un informe común acerca de (i) las características de la nueva política y los nuevos instrumentos y el cronograma de implementación, y (ii) el progreso en la implementación de la nueva política con la descripción de las acciones adelantadas, el cumplimiento de las metas y del cronograma adoptados y los resultados alcanzados, de tal manera que sea posible apreciar que se avanza de manera acelerada en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada en la materia.” Corte Constitucional. Auto 008 del 2009.

    [77] Sentencia T 472 de 2010. En sentencia Sentencia T-885 de 2014 la Corte desarrolla el deber de suministrar a la persona desplazada de forma clara, precisa y oportuna toda la información que requiera sobre el alcance y contenido de sus derechos, y como hacerlos efectivos ante las autoridades competentes a través de los procedimientos administrativos dispuestos para tal fin.

    [78] Sentencia T-088 de 2011.

    [79] Sentencia T-239 de 2013.

    [80] La atención de la población desplazada correspondió inicialmente al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia (Ley 387 de 1997, art. 6.). Luego concernió a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y a la Red de Solidaridad Social, que fueron fusionadas por el Decreto 2467 de 2005 para crear la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-. Esta entidad encargada de la Coordinación Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia fue transformada posteriormente en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cuya función principal es fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a víctimas de la violencia, la inclusión social, atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 4800 de 2011.

    [81] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”

    [82] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”

    [83] “Con miras al cumplimiento de los objetivos trazados en el artículo 161, y en concordancia con los artículos 172 y 173, y dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, las entidades territoriales procederán a diseñar e implementar, a través de los procedimientos correspondientes, programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas, los cuales deberán contar con las asignaciones presupuestales dentro los respectivos planes de desarrollo y deberán ceñirse a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. / Sin perjuicio de lo anterior, las entidades territoriales cumplirán las siguientes funciones especiales para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas: / 1. Con cargo a los recursos del presupuesto departamental, distrital o municipal, con sujeción a las directrices fijadas en sus respectivos Planes de Desarrollo Departamental, Distrital y Municipal y en concordancia con el Plan Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, deberán prestarles asistencia de urgencia, asistencia de gastos funerarios, complementar las medidas de atención y reparación integral y gestionar la presencia y respuesta oportuna de las autoridades nacionales respectivas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas. / 2. Con cargo a los recursos que reciban del Sistema General de Participaciones y con sujeción a las reglas constitucionales y legales correspondientes, garantizarles la prestación eficiente y oportuna de los servicios de salud, educación, agua potable y saneamiento básico. (…) PARÁGRAFO 1o. Los planes y programas que adopten las entidades territoriales deben garantizar los derechos fundamentales de las víctimas y tendrán en cuenta el enfoque diferencial. //PARÁGRAFO 2o. La actuación de los departamentos, distritos y municipios corresponde a la que en cumplimiento de los mandatos constitucional y legal deben prestar a favor de la población, sin perjuicio de la actuación que deban cumplir esas y las demás autoridades públicas con sujeción a los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.”

    [84] Art. 174 de la Ley 1448 de 2011, Parágrafo 2º. “La actuación de los departamentos, distritos y municipios corresponde a la que en cumplimiento de los mandatos constitucional y legal deben prestar a favor de la población, sin perjuicio de la actuación que deban cumplir esas y las demás autoridades públicas con sujeción a los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.”

    [85] Artículo 168 de la Ley 1448 de 2011.

    [86] “Montos de la ayuda humanitaria de emergencia. En atención a los principios de solidaridad y de proporcionalidad, la Red de Solidaridad Social destinará de los recursos que para tal fin reciba del presupuesto nacional y de manera proporcional al tamaño y composición del grupo familiar, un monto máximo equivalente en bienes y servicios, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, así: 1. Para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal hasta una suma máxima mensual equivalente a 1,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, otorgada por espacio de tres meses.(…)”

    [87] “La Red de Solidaridad Social como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia desarrollará las siguientes actividades: (…) J. Promover con entidades públicas y privadas el establecimiento de una red nacional para la atención humanitaria integral de emergencia, conformada por campamentos móviles para alojamiento de emergencia, centros de alojamiento transitorio y unidades de atención y orientación en las ciudades medianas y grandes.”

    [88] Los requisitos para ser beneficiario de este programa están fijados por la Ley 1537 de 2012 y su Decreto Reglamentario 2088 de 2012.

    [89] Para acceder este subsidio el postulante debe cumplir con las condiciones establecidas en los Decretos Reglamentarios 951 de 2001 y 1160 de 2010 (artículo 132 del Decreto R. 4800 de 2011).

    [90] El Decreto 539 de 2012 y la Resolución 844 de 2014 – modificada por la Resolución 575 de 2015- fijan los requisitos para ser favorecido con este subsidio.

    [91] Párrafo 16 de la OG 7: 16. “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda.”

    [92] Sentencia T-725 de 2008. Este criterio fue consolidado en la Sentencia de Unificación 1150 de 2000, T-1346 de 2001 y T-078 de 2004.

    [93] Sentencia T-109 de 2015. En esa oportunidad, la Corte resolvió un caso en el que un plan de construcción de vivienda de interés social se tornó inviable porque fue dispuesto sobre un área de alto, medio y bajo riesgo por remoción de masas. Los damnificados - 400 beneficiarios de subsidios del programa cancelado- ocuparon y construyeron parte del lote, adecuandolo con servicios públicos de luz, agua potable y alcantarillado, ante lo cual las entidades locales iniciaron procesos policivos. Los ocupantes impetraron la acción de tutela para evitar el perjuicio irremediable que les ocasionaría ser desalojados. Solicitaron que les garantizara una alternativa real de reubicación a través de un procedimiento legal y acorde con la protección de la vivienda digna. Por lo que se refiere al desalojo que ya se había efectuado al momento de proferir la sentencia, la Corte otorgó la protección del derecho a la vivienda de los ocupantes mediante la orden a la Alcaldía para que “brinde (…) una asesoría detallada, gratuita y clara sobre las políticas públicas disponibles que permitan a las personas que lo deseen postularse para alguno de los programas municipales vigentes, previa verificación de los requisitos exigidos y observando el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles”. Adicionalmente, ordenó al Ministerio de Vivienda que, coordine con las entidades territoriales la ejecución de planes y programas de vivienda previstos en el predio ocupado, prestándole al municipio la asesoría, cooperación y asistencia técnica necesaria.

    Al tener en cuenta aspectos como: (i) la naturaleza del bien ocupado, porque en ese caso se trataba de bienes públicos destinados al interés general, (ii) las circunstancias económicas, sociales y culturales del grupo ocupante, el número de potenciales afectados por el desalojo, la presencia de “otras vulnerabilidades” como la edad, la eventual afectación de personas con discapacidad o de mujeres embarazadas; y (iii) las consecuencias ciertas derivadas del desalojo - la recuperación de predios destinados a programas de construcción de vivienda-, resultó evidente que era necesario extender las ordenes a todas las personas que se encontraran en la misma situación de los 7 accionantes pese a que no hubieran recurrido al mecanismo constitucional. De este modo era posible proveer una solución única a la misma problemática que podría ser presentada individualmente.

    [94] En sentencia T 239 de 2013, la Corte abordó el estudio de vulneración del derecho a la vivienda digna de los demandantes, personas en situación de desplazamiento que ocuparon predios privados, al adelantar un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de los actores, a pesar de no haber garantizado un albergue temporal para su reubicación. La Corte ordenó a la Alcaldía y a la UARIV que garantizaran un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en los predios como condición para que se efectuara el desalojo. En consideración del estado de vulnerabilidad de la población desplazada, ordenó a la UARIV tomar las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que tiene derecho. En sentencia T-068 de 2010 la Corte se pronunció sobre el desalojo de personas desplazadas que habían ocupado un bien inmueble fiscal. Consideró que no podía avalar una actuación de hecho en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, ordenó la suspensión de la diligencia de desalojo y la preservación de los lugares habitados por los peticionarios como albergue temporal porque el lugar proporcionaba condiciones dignas de habitabilidad. Por otra parte, En sentencia T-314 de 2012 se estudió la situación de varias familias que se apropiaron de una edificación en el Barrio Guacamayas de la ciudad de Bogotá por más de 20 años, manifestando la imposibilidad económica para acceder a una mejor solución de vivienda, en caso de ser desalojados. La Corte concluyó que el problema radicaba en la notoria situación de vulnerabilidad a la que serían expuestos quienes son desalojados por ocupar bienes de uso público. Así las cosas, sentenció la Corte, el deber de protección de los bienes de uso público no autoriza a las autoridades “para desconocer el principio de confianza legítima sustentado en la buena fe de los ciudadanos, quienes a falta de espacios apropiados para el desempeño de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho tales áreas”.

    [95] En sentencia T-239 de 2013, del análisis de la línea jurisprudencia la Corte concluyó que “viable concluir que (i) la tutela es procedente en términos formales para estudiar asuntos en los que la población desplazada se vea abocada a desalojos en el curso de procesos policivos de restitución bienes ocupados irregularmente. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligación de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los afectados con la actuación policiva y (iii), en caso de que ello no haya ocurrido aún, tiene el deber de activar el sistema de protección de la población desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional y la ley en cabeza de las distintas autoridades públicas frente a las víctimas del desplazamiento forzado. Así mismo, (iv) en el trámite de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, las autoridades de policía deben respetar el derecho al debido proceso tanto de los querellantes como de las personas que se encuentran ocupando el inmueble, y (v) en los casos de ocupación de predios privados es posible que el juez de tutela ordene la suspensión de la diligencia de lanzamiento hasta tanto no se haya garantizado un albergue provisional a la población desplazada afectada”.

    [96] Artículo 56 de la Ley 9° de 1989: “Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. // Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación, en los términos de la presente Ley. // Cuando se trate de la enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta Ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió.// Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehúsan abandonar el sitio, corresponderá al alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas. Esta orden se considerará, para todos los efectos, como una orden policiva en los términos del Código Nacional de Policía. // Las multas de que trata el numeral 9 del artículo 2 del Decreto-Ley 78 de 1987 ingresarán al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se destinarán para financiar los programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo. // Las autoridades que incumplieren las obligaciones que se les impone en el presente artículo, incurrirán en el delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo 150 del Código Penal, sin que respecto de ellos proceda el beneficio de excarcelación”.

    [97] Artículo 76 de la Ley 715 de 2001 .

    [98] Informe de Gestión del I. y Bogotá Humana Programa, denominado “Gestión Integral del Riesgo” para la vigencia 2014, presentado en enero de 2015. URL: http://www.idiger.gov.co/documents/10180/961499/Informe+del+Programa+GIR+4+Trimestre+2015.pdf/237a51d7-0430-4ba3-b256-9da94bc6f661

    [99] Artículo 29 del Acuerdo Distrital 489 de 2012, mediante el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Bogotá Humana.

    [100] Art. 4.

    [101] Sentencia T-544 de 2009.

    [102] Ver sentencias T 269 de 2015, T-044 de 2015, T-312, T-706 y T-467 de 2011, T-036 de 2010, T-585 T-728 y T-725 de 2008 y T-585 de 2006, T-078 y T-770 de 2004, entre otras. En dichas decisiones, la Corte estudió casos en los que personas desplazadas habían ocupado bienes públicos no aptos para asentamientos humanos por encontrarse en zonas de riesgo. Con motivo de ello, las autoridades iniciaron las diligencias respectivas tendientes a efectuar el desalojo de los inmuebles. Resolvió proteger los derechos fundamentales de los ocupantes pero no consideró procedente suspender los desalojos, en razón a que la permanencia de los actores en estos inmuebles comportaba una amenaza a sus derechos a la integridad física y a la vida.

    [103] sentencia T-308 de 2003

    [104] Sentencias T-358 de 2014 y T-585 de 2010.

    [105] Sentencia T-481 de 2010.

    [106] Sentencia T-045 de 2008.

    [107] Sentencia T-358 de 2014 y T-533 de 2009.

    [108] Sentencia T-533 de 2009.

    [109] Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 “las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto (…)”

    [110] En la sentencia SU-1023 de 2001, la S. Plena manifestó que: “hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado”.

    [111] Sentencias T-294 y 195 de 2015, T-319 de 2014, T 239 de 2013, SU 254 de 2013 y SU-1023 de 2001.

    [112] Sentencia T-239 de 2013, la Corte reiteró los requisitos delineados por la sentencia T-088 de 2011.

    [113] Para la S. los cuatro predios identificados como ocupados en el informe del I. son de alto riesgo no mitigable, toda vez que el diagnóstico técnico DI19809 del 16 de octubre de 2003 como de alto riesgo no mitigable por la Dirección de Prevención de Emergencias- hoy IDIGER, con un área de influencia de 0.5 ha, lo que abarca la totalidad de la zona ocupada ( folio 48, cuaderno 2 de pruebas).

    [114] El desalojo no constituye por sí solo la vulneración de derechos fundamentales, puesto que “se trata de una medida necesaria que busca recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera inapropiada y evitar que terceros obtengan de mala fe un beneficio por su acción ilegal. Esta necesidad se hace más imperiosa, incluso, cuando se trata de proteger espacios públicos, por cuanto en estos casos media un interés general supremo”.Sentencia T-109 de 2015.

    [115] No se trató de una medida arbitraria, toda vez que los ocupantes (i) no acreditaron tener algún derecho de propiedad, posesión o tenencia sobre el predio en cuestión por cuanto lo ocupaban deliberadamente de manera irregular y (ii) la orden de desalojo tenía como motivo garantizar la protección de la integridad de los ocupantes en razón a que el predio habitado ha sido declarado zona de alto riesgo por remoción de masa, lo que implica la amenaza por deslizamientos o movimientos litológicos y, por contera, la permanencia en él implica una exposición de su integridad física. Por tanto, tratándose de un bien constitucional esencial, las actuaciones del estado tienen como propósito primordial proteger la vida de las personas.

    [116] Folio 86, cuaderno 1. correo enviado por la Dirección de Seguridad de la Secretaría Distrital de Gobierno a la Policía Metropolitana de Bogotá

    [117] Folio 87, cuaderno 1.

    [118] Folio 77, cuaderno 1.

    [119] En cumplimiento de la orden del Juez 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (fallo de tutela nº 2015-0083 del 30 de junio de 2015) consistente en otorgar un albergue provisional en condiciones dignas a las personas desplazadas asentadas en los predios de Montebello.

    [120] Archivo 2, CD allegado por oficina asesora jurídica de la secretaria de gobierno de Bogotá, contentivo del censo del 21 de julio de 2015. (folio 235)

    [121] La Defensoría del Pueblo advirtió “con extrañeza que los núcleos familiares se negaron a recibir y utilizar los beneficios ofrecidos, argumentado que su principal solicitud era la entrega efectiva de una vivienda para cada núcleo familiar” (Fl. 150, cuaderno 1 de pruebas); Según el ICBF, los servicios de atención y guardería para los menores (7-17 años) en los Jardines Sociales (modalidad ACUNAR), en el Centro de Desarrollo Infantil Canadá y los Hogares Comunitarios de Bienestar del barrio Sosiego (modalidad externado) han sido rechazados de manera permanente y reiterada por parte de la comunidad aduciendo que “lo que ellos necesitan es la asignación de vivienda” (folio 46, cuaderno 1 de pruebas).

    [122] 40 registrados en el Anexo 1 y el de N.L.G.V..

    [123] Los ocupantes se negaron a recibir las atenciones y ayudas brindadas por multiples entidades: Puntualmente, la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación enfatizó que “los ocupantes del predio por medio de sus líderes manifestaron no estar de acuerdo y no fue posible que se trasladaran al albergue” (fl. 111). En este mismo sentido, el ICBF advirtió que “de acuerdo con la movilización de la Organización de Mujeres ante las Entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación integral a las Víctimas (SNARIV), se les (los ocupantes) ha notificado que cuentan con una orden inmediata de reubicación en albergue que sugieren acataran solo en caso de que la decisión cobije a la totalidad de familias que se encuentran dentro del censo”(fl.47). Lo anterior también es confirmado por la afirmación de la Defensoría del Pueblo de la jornada de atención del 29 de abril en la que notó que los “núcleos familiares se negaron a recibir y utilizar los beneficios ofrecidos, argumentando que su principal solicitud era la entrega de una vivienda para cada núcleo familiar”(fl 149-150). Así mismo, el ICBF informó sobre “la fuerte resistencia de la población a acceder a estos servicios”; y de la Policía que informó en sede de revisión que los ocupantes “insisten que a través de la vía de hecho les deben entregan la vivienda digna y por esta razón siguen ocupando el espacio público”(idem).

    [124] Folio 212, cuaderno de pruebas.

    [125] Sentencia T-088 de 2011.

    [126] Acreditado mediante la consulta del SDV-SDHT, relación de solicitudes de Y.G.A.. F.- 97, cuaderno 2 de pruebas.

    [127] Esto quiere decir que cuenta con los recursos que sumados al Subsidio Distrital de Vivienda en Especie le permita la adquisición y/o construcción de una vivienda de interés prioritario.

    [128] Folio 111 a 115, cuaderno de pruebas.

    [129] El derecho a la vivienda digna de la población desplazada sólo se satisface de manera integral cuando concurren dos eventos: “(i) los titulares del derecho accedan materialmente a alojamientos transitorios o a viviendas adecuadas, esto es, únicamente cuando las personas desplazadas se encuentran viviendo en soluciones habitacionales dignas destinadas para ello; y (ii) cuando se les ha garantizado a sus moradores la seguridad jurídica de la tenencia de las viviendas. Hasta que ello no ocurra el Estado no puede entender cesadas sus obligaciones constitucionales en materia de vivienda, y mucho menos, sus deberes respecto de la protección especial de la población desplazada”.

    [130] Esto permite: (i) proveer una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica: al respecto, proteger exclusivamente a las tres peticionarias amenaza el derecho a la igualdad de los otros ocupantes de Montebello, que también son desplazados y la evidente situación de vulnerabilidad en que se encuentran al no contar con otra alternativa digna de habitación; (ii) cobijar situaciones jurídicas similares: se tiene conocimiento que el derecho a la vivienda de los demás ocupantes se encuentra insatisfecho porque siguen habitando en cambuches construidos en ellos predios en cuestión; (iii) tomar medidas para el goce efectivo del derecho a la vivienda del grupo: extender los efectos de la sentencia persigue alcanzar fines constitucionales legítimos y relevantes, en tanto contribuye a garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda digna del conjunto de personas que ocupó los predios ubicados en el barrio Montebello en Bogotá, sin que sea un obstáculo que no hayan acudido como accionantes. Aunado a lo anterior, dado que los casos plantean una vulneración de bienes fiscales mediante una ocupación ilegal por parte del grupo y no sólo de las actoras, las medidas relacionadas no pueden limitarse a ellas.

    [131] Al respecto, tal como lo ha reconocido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, toda vivienda debe tener una disponibilidad de servicios, como agua potable, energía, instalaciones sanitarias, de aseo y de eliminación de desechos, entre otros. Así mismo, debe ser habitable, lo que significa que debe ofrecer a sus ocupantes un espacio adecuado. Finalmente, el mencionado órgano de Naciones Unidas precisa que a los grupos desfavorecidos debe garantizárseles un trato prioritario y un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda

    [132] Folio 97, cuaderno de pruebas.

    [133] 39 registrados en el Anexo 3 y el de N.L.G.V..

    [134] Folio 46. cuaderno de pruebas

    [135] Í..

    [136] Í..

    [137] Proyecto 721 de Atención integral a Personas con Discapacidad, sus familias y cuidadores, Proyecto 735 de Desarrollo Integral para la primera infancia en Bogotá, Proyecto 742 de Atención Integral para personas mayores ‘disminuyendo la discriminación y al segregación socioeconómica’, Proyecto 760 de Protección Integral y desarrollo de capacidades de niños, niñas y adolescentes, Proyecto 756 de Dignificación y reparación de las víctimas en Bogotá: Tejiendo sociedad, Proyecto 730 denominado Alimentando Capacidades: Desarrollo de habilidades y apoyo alimentario para superar las condiciones de vulnerabilidad.

    [138]“Cierre financiero. Para la postulación, el hogar deberá acreditar que cuenta con los recursos que sumados al Subsidio Distrital de Vivienda en Especie le permita la adquisición y/o construcción de una vivienda de interés prioritario. El cierre financiero se deberá acreditar presentando, entre otros, los siguientes documentos: 1. Fotocopia de la carta de asignación del SFV por parte de la entidad competente del gobierno nacional en el caso de hogares víctimas del conflicto interno armado. // 2. Certificación expedida por la entidad financiera donde conste el monto de la cuenta de ahorro programado del hogar. // 3. Fotocopia de la carta de aprobación del crédito hipotecario o leasing habitacional, indicando el monto y la vigencia. // 4. Carta de pre-aprobación del crédito hipotecario, indicando el monto y la vigencia. // 5. Aportes obtenidos por donación proveniente de personas jurídicas debidamente certificadas// 6. Documento de separación en el que conste la forma de pago del inmueble a adquirir y su posterior inclusión de la promesa de compraventa. // 7. Certificado de cesantías donde conste el monto de las mismas. // 8. Certificación del aporte en materiales o de mano de obra expedida por la entidad que designe la SDHT. // 9. Certificación expedida por la entidad distrital o nacional, donde conste los recursos reconocidos por reasentamiento o cualquier otro aporte que permita al hogar completar el porcentaje de la vivienda no cubierto por el SDVE. // PARÁGRAFO 1.En los esquemas de postulación Casa en mano, territorial dirigida y colectiva, dicho cierre se exigirá al momento de la inscripción. // PARÁGRAFO 2.En caso que el hogar no cuente con cierre financiero la Secretaría del Hábitat ofrecerá acompañamiento y orientación para la consecución de los recursos complementarios en el marco del programa de Educación Financiera. // PARÁGRAFO 3. En el caso de hogares víctimas del desplazamiento forzado con ocasión del conflicto interno armado, éstos podrán acreditar que cuentan con el subsidio asignado por Fonvivienda, por el Banco Agrario de Colombia o las entidades que hagan sus veces o por una Caja de Compensación Familiar, o que les ha sido asignado el Valor Único de Reconocimiento (VUR) por parte de la Caja de la Vivienda Popular, u otra fuente de recursos.” ( subrayas fuera del texto original)

    [139] “por medio de la cual se adopta el reglamento operativo para el otorgamiento del Subsidio de vivienda en Especie de interés Prioritario en el Distrito Capital, en el marco del Decreto Distrital 539 de 2012”.

    [140] Folio 111 a 115, cuaderno de pruebas.

    [141] Fl. 145, cuaderno de pruebas. comunicación Nº2-2015-34378 del 2 de junio de 2015

    [142] Folio 124, cuaderno 1 de pruebas.

    [143] Folio 130-131, cuaderno 1 de pruebas.

    [144] Folio 66, cuaderno de pruebas.

    [145] Folios 70 -71, cuaderno de pruebas.

    [146] ‘Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio’ Modificado por el Decreto 1801 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49630 Miércoles 9 de Septiembre de 2015,

    [147] Folio 77, cuaderno de pruebas

    [148] Folio 93, cuaderno de pruebas.

    [149] Folio 92, cuaderno de pruebas.

    [150] Folio 93, cuaderno de pruebas.

    [151] Tutela Nº 2015-193, interpuesta por M.O.F. contra el Departamento para la Prosperidad Social, UARIV, Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Local de San Cristóbal de San Cristóbal de San Cristóbal. Sentencia del 30 de junio de 2015 del Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá; Tutela Nº 2015-00976, interpuesta por Y.C. y otros contra UARIV, Alcaldía Mayor de Bogotá. Sentencia del 26 de junio de 2015 del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y sentencia del 3 de julio de 2015 de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; Tutela Nº 2015-00129, interpuesta por K.V.R. contra el Departamento para la Prosperidad Social, UARIV, Alcaldía Mayor de Bogotá. Sentencia del 6 de julio de 2015 del Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

    [152] La UARIV, la Subdirección Local de la Secretaría de Integración Social, Secretaria Distrital de Hábitat y Territorio, la Alcaldía Local de San Cristóbal de San Cristóbal de San Cristóbal, la Personaría de Bogotá y la Policía Nacional para realizar un nuevo censo de los ocupantes

    [153] Folio 95, cuaderno de pruebas.

    [154] Folio 97, cuaderno de pruebas.

    [155] Allegó copia del informe de cumplimiento de las órdenes de tutela de la UARIV del 26 de agosto de 2015 (oficio 201572013230841) presentado al Juzgado 31 Penal de Conocimiento del Circuito Folio 96, cuaderno de pruebas

    [156] Folio 150, cuaderno de pruebas.

    [157] Folio 165, cuaderno de pruebas.

    [158] Folio 212, cuaderno de pruebas.

    [159] Folios 252 y 253, cuaderno de pruebas.

    [160] Folio 28, cuaderno 2 de pruebas.

    [161] Folio 55-56, cuaderno 2 de pruebas.

    [162] F.. 7-110, cuaderno 2 de pruebas.

    [163] Memorial presentado el 30 de noviembre de 2015. F.. 110-132, cuaderno 1 de pruebas.

    [164] Acreditado mediante la consulta del SDV-SDHT, relación de solicitudes de Y.G.A.. Fl. 97, cuaderno 2 de pruebas.

    [165] Acreditado mediante la consulta del SDV-SDHT, relación de solicitudes de E.H.A.. F.- 95-96, cuaderno 2 de pruebas.

    [166] La persona indicada en el hogar N°10, se encuentra registrada en el censo de la SDIS como integrante del hogar n°7 del Anexo2. Fl. 72, cuaderno 2 de pruebas.

    [167] Folios 154-156 Y 173-175 cuaderno 2 de pruebas.

    [168] Acta de reunión de la Alcaldía Mayor, fl. 164, cuaderno 2 de pruebas.

    [169] Folios 173- 175, cuaderno 2 de pruebas.

    [170] Folios 165-171, cuaderno 2 de pruebas.

    [171] Folio 165, cuaderno 2 de pruebas.

    [172] Folios 177-192, cuaderno 2 de pruebas.

    [173] Escrito allegado el 19 de abril de 2016.

    [174] Folios 194-207, cuaderno 2 de pruebas.

    [175] Folios 1-4, cuaderno 3 de pruebas.

    [176] F..112-380, cuaderno 3 de pruebas.

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