Sentencia de Tutela nº 304/16 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644733629

Sentencia de Tutela nº 304/16 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2016

PonenteJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5395331

Sentencia T-304/16

Referencia: expediente T-5.395.331

Acción de Tutela instaurada por R.V.V. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - C..

Derechos fundamentales invocados: Mínimo vital, dignidad humana y debido proceso.

Temas: (i) carencia actual de objeto por fallecimiento del accionante, (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional, (iii) evolución legislativa de la pensión de invalidez, y (iv) principio de la condición más beneficiosa.

Problema jurídico: ¿vulnera la entidad accionada los derechos fundamentales del demandante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C., quien la preside, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor R.V.V. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C..

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Tres de la Corte Constitucional[1], mediante Auto del once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

El señor R.V.V., actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – C., al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que asegura tener derecho.

En consecuencia, solicitó al juez de tutela se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de invalidez o, en su defecto, la pensión anticipada de vejez por invalidez.

Como pretensión subsidiaria, y con el fin de no hacer más gravosa su situación, solicitó que se conceda transitoriamente la pensión reclamada mientras interpone la demanda ordinaria laboral en contra de C. y se resuelve el proceso.

Sustenta su solicitud en los siguientes:

1.2. Hechos y argumentos de derecho

1.2.1. El accionante de 60 años de edad, manifiesta que le fue diagnosticado cáncer terminal llamado melanoma en el ojo, clasificado como una variedad grave de cáncer de la piel, el cual también puede llegar afectar el intestino, por lo que es considerado altamente invasivo debido a su capacidad de generar metástasis.

1.2.2. Indica que debido a su enfermedad tuvieron que extraer su ojo izquierdo y que en la actualidad su ojo derecho está afectado a tal punto que se encuentra ciego.

1.2.3. Relata que el cáncer está haciendo metástasis en el hígado, encontrándose pendiente de la expedición de órdenes para iniciar el tratamiento de quimioterapia.

1.2.4. Aduce que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 58.31%, con fecha de estructuración del diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), por lo que el doce (12) de mayo de ese mismo año radicó la documentación ante C. para que se le reconociera la pensión de invalidez.

1.2.5. Asegura que mediante Resolución GNR 285666 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), se negó el reconocimiento y pago de la pensión, argumentando que no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

1.2.6. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, al considerar que la determinación de la fecha de la estructuración de la invalidez tenida en cuenta por la Junta de Calificación se hizo de manera errada. Al respecto, expone que la verdadera fecha es el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), momento para el cual los profesionales de medicina laboral de la E.P.S. remitieron su documentación al fondo de pensiones.

1.2.7. Señala que mediante Resolución VPB 69200 del cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), la entidad demandada confirmó la resolución objeto de apelación pero, en esta oportunidad, aduciendo que presentaba una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%.

1.2.8. Estima que en su caso C. ha debido aplicar lo establecido en la Ley 860 de 2003, en virtud de la cual “(…) cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.

1.2.9. Por otro lado, refiere que la Administradora de Pensiones no tuvo en cuenta tampoco, la posibilidad de otorgarle la pensión anticipada de vejez por invalidez consagrada en la Ley 100 de 1993.

1.2.10. Sostiene que debido a su enfermedad le es imposible trabajar, puesto que mantiene en estado de fatiga y debilidad, debiendo pasar mucho tiempo en consultas médicas. Adicionalmente, afirma no percibir ingresos por ningún concepto, viviendo de la caridad de sus vecinos, quienes le ayudan a su sostenimiento y el de su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente y su menor hijo.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante Auto del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la comunicación se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela.

1.3.1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones

Mediante escrito del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), el Vicepresidente Jurídico y S. General de la entidad contestó la acción de tutela de la referencia y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.3.1.1. Aseguró que mediante Resolución VPB 69200 del cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), se dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, por lo que la alegada vulneración del derecho fundamental se encuentra superada.

1.3.1.2. Trajo a colación las sentencias T-100 de 1995[2], T-308 de 2006[3], T-170 de 2009[4] y T-309 de 2006[5], que se refirieron a la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, reiteró que se satisfizo la pretensión del accionante y, con ello, desapareció la situación que generó la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

1.4.1. Copia del dictamen de calificación de invalidez proferido por C. el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), en el que se certifica que el señor R.V.V. presenta una pérdida de capacidad laboral del 58.31%, de origen común, con fecha de estructuración el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

A su vez, dentro de la calificación se estableció que el señor V.V. presenta ceguera de un ojo, melanoma maligno y trastorno depresivo recurrente.

1.4.2. Copia del reporte de semanas cotizadas del señor R.V.V., tomado de la base de datos de C.. El documento data del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), y el periodo del informe comprende de enero de 1967 a noviembre de 2015. Dentro del resumen se extrae que el actor ha cotizado 1.310 semanas.

1.4.3. Copia de la Resolución GNR 285666 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual C. negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor R.V.V., argumentando que el señor V.V. no acredita los requisitos para acceder a la prestación solicitada , “en el sentido de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, esto es al 19 de marzo de 2015”.

En esta misma resolución, C. manifestó que tampoco se puede dar aplicación a la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta los requisitos que establecía la ley 100 de 1993, esto es, acreditar 26 semanas en cualquier tiempo, siempre que a la fecha de estructuración se encuentre activo en el Sistema General de Pensiones, y en caso de no encontrarse activo, las 26 semanas deberán haber sido cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración.

En este sentido, concluyó que “si bien es cierto el asegurado cumple con 26 semanas de cotización a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, también lo es que a la fecha de estructuración no se encontraba cotizando al sistema, por consiguiente es necesario que goce de 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha que se produjo el estado de invalidez, situación que no se cumple.”

1.4.4. Copia del recurso de apelación interpuesto el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) por el señor R.V.V. en contra de la Resolución GNR 285666 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).

1.4.5. Copia de la Resolución VPB 69200 del cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por el señor V.V. en contra de la Resolución GNR 285666, en la cual se reiteraron los argumentos expuestos en la decisión recurrida.

Adicionalmente, se hizo referencia a la pensión anticipada de vejez por invalidez, coligiendo que el peticionario tampoco cumplía con los requerimientos para acceder a la misma, toda vez que “NO cuenta con el porcentaje mínimo de deficiencia efectivamente valorado esto es un (50%); por lo cual es procedente negar el reconocimiento de la prestación bajo la presente norma, dado que si bien tiene una invalidez con un porcentaje valorado del 58.31%, también lo es que bajo dictamen médico número 201595059CD no se determina que la deficiencia generada sea igual o superior al 50%”. (Subrayado propio)

1.4.6. Copia del resultado de la ecografía de abdomen total realizada el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015) al señor R.V.V., cuyas conclusiones son las siguientes:

“1- ECOGRAFÍA DE ABDOMEN TOTAL QUE MUESTRA IMAGEN COMPATIBLE CON HEPATOMEGALIA.

2- QUISTES SIMPLES HEPÁTICOS

3- NÓDULOS SOLIDOS HEPÁTICOS QUE PODRÍAN CORRESPONDER A LESIONES DE TIPO METASTASICA O HEPÁTICO CA PRIMARIO. SE SUGIERE TAC DE ABDOMEN CONTRASTADO QUE PERMITA UNA MEJOR CARACTERIZACIÓN DE ESTOS HALLAZGOS.”

1.4.7. Copia de la historia clínica del señor R.V.V..

2. DECISIÓN JUDICIAL

2.1. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI

Mediante sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor R.V.V..

2.1.1. Expuso que el régimen vigente en materia de pensión de invalidez se encuentra en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

2.1.2. Señaló que tratándose de los casos de personas con pérdida de capacidad laboral de forma paulatina y progresiva, los organismos competentes para realizar las calificaciones de invalidez generalmente determinan que la fecha de estructuración es aquella en que se presentó el primer síntoma o aquella que señala la historia clínica, cosa que a su juicio no corresponde al momento en que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva.

2.1.3. De esta manera, advirtió que en el caso concreto lo que existe es un conflicto entre las partes en lo referente al reconocimiento de una prestación económica, y en atención a una interpretación diferente respecto a la fecha de estructuración de la invalidez, motivo por el cual consideró que la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para resolver dicha controversia.

3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

3.1. Mediante escrito remitido por la Secretaría General de esta Corporación a este despacho el día siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Gerente Nacional de Doctrina (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., informó a la Corte lo siguiente:

3.1.1. Realizó un recuento sobre los hechos que dieron origen a la acción de amparo que ahora se estudia, resaltando que el señor R.V.V. falleció el día trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015), por lo que tanto la cónyuge como la compañera permanente elevaron derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue negada pues en ninguno de los casos se acreditó el requisito de la convivencia durante cinco años con el causante antes de su fallecimiento.

Agregó que el día quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), C. fue notificada de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor R.V.V. en su contra, solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez o, en su defecto, la pensión anticipada de vejez por invalidez. Señaló que el proceso se encuentra siendo tramitado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, a la espera de que se fije nueva fecha para la celebración de audiencia de conciliación.

3.1.2. Posteriormente, realizó un análisis sobre los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez.

3.1.3. Descendiendo al caso concreto, reiteró que el accionante en el curso de la acción de tutela falleció, por lo que advierte se habría configurado un “hecho consumado”, lo cual, en su concepto, no significa que el objeto de la acción haya desaparecido, pues pueden existir beneficiarios a los que se les debe, eventualmente, reconocer la pensión de sobrevivientes, en caso de que el afiliado sea destinatario de una prestación pensional.

3.1.4. Sostuvo que tan solo con la interposición de la acción de tutela, el accionante presentó como pretensión subsidiaria se le reconociera la pensión anticipada de vejez por invalidez, motivo por el cual, y a raíz de la selección de la tutela por la Corte Constitucional, se efectuó un nuevo estudio de lo solicitado por el peticionario, encontrándose que en efecto sí le asistía derecho a que se reconociera la pensión anticipada de vejez por invalidez.

Por lo anterior, manifestó que el Comité de Conciliación de C. aprobó una propuesta para poner a consideración del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali en la audiencia de conciliación, consistente en acceder a dicha prestación post-mortem.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

4.2. ASUNTO PREVIO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL DEMANDANTE. Reiteración de jurisprudencia.

4.2.1. De conformidad con lo relatado por C. dentro del proceso de revisión efectuado por esta Corporación, se tiene que dentro del trámite de la tutela interpuesta, el señor R.V.V. falleció el día trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015), hecho que se corrobora con la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por las señoras M.E.C.R. y F.A.L.E., en calidad de cónyuge y compañera permanente respectivamente del señor R.V.V..

4.2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la S. que la presente acción de tutela instaurada por el señor R.V.V. carece de objeto, pues la protección de los derechos fundamentales invocados y las órdenes que en su momento debían proferirse para el logro de tal fin, recaían sobre él como causante del derecho pensional solicitado.

En efecto, la muerte durante el procedimiento de amparo de la persona que acudió a la jurisdicción para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, permite al juez de tutela proferir una decisión desestimatoria de la solicitud de protección, dado que no tendría sentido tutelar derechos si su titular ya no existe.

4.2.3. No obstante, esta Corporación ha determinado que la carencia actual de objeto que se origina por el fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se invocó el amparo, no conduce a declarar la improcedencia de la acción, pues la Corte Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo vulneración de las garantías superiores, en virtud de la función de pedagogía constitucional que también realiza a través de los fallos de tutela y para evitar que situaciones como ésta se repitan[6].

Si bien en estos eventos no se emiten órdenes ante la ineficacia de las mismas, si la decisión proferida por el juez de tutela contraría los postulados constitucionales, la Corte debe revocarla. Al respecto, en la Sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007, se expuso lo siguiente:

“De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque ´la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice´ a través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, ´si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita´[7].

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo es que en virtud de su función secundaria[8], en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia[9].”[10]

En esta misma sentencia, acerca de los efectos del fallo que se profiere en sede de revisión por carencia actual de objeto, se precisó:

“El juez de instancia puede negar la protección: i.) cuando resulta improcedente, de acuerdo con las causales que para el efecto estableció el Decreto Reglamentario de la Acción de tutela, entre ellas, el daño consumado -la muerte del actor-, en armonía con la jurisprudencia constitucional o ii.) cuando no encuentra vulneración de los derechos cuya protección se invocó.

Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso.

La excepción a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite, caso en el cual la tutela se concede para la protección de los derechos de la familia, como ya se explicó, en el punto 7.3.3.1. de la parte considerativa.”[11] (negrilla fuera de texto)

4.2.4. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, esta S. abordará el estudio del asunto que se somete a su revisión para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

4.3. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los hechos expuestos y las pretensiones realizadas por el accionante, corresponde a la S. Séptima de Revisión determinar: (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor R.V.V..

De encontrar procedente la acción, la S. comprobará: (ii) si se vulneraron los derechos fundamentales del demandante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

4.3.1. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la S. realizará un análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional; segundo, la evolución legislativa de la pensión de invalidez; tercero, el principio de la condición más beneficiosa; y cuarto, el caso concreto.

4.3.1.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional.

4.3.1.1.1. La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas para su aplicación.

4.3.1.1.2. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó la procedencia de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta idóneo o eficaz de acuerdo con las particulares circunstancias fácticas y jurídicas.

En la Sentencia SU-622 de 2001[12], esta Corte se refirió al tema en los siguientes términos:

“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”.

4.3.1.1.3. En este orden, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede:

“(i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; (iii) cuando aun existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable”.[13]

4.3.1.1.4. En atención a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que existen otros instrumentos idóneos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, según sea el caso.

No obstante, con el objeto de armonizar el alcance del principio de subsidiariedad de la acción de tutela y la efectividad de los derechos fundamentales, esta Corporación ha precisado que en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.

La idoneidad de los otros mecanismos de protección debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Ello con fundamento en el mencionado artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

4.3.1.1.5. Así, para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar que los mecanismos judiciales tengan la capacidad para proteger de forma efectiva los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si las pretensiones de quien merece especial protección, pueden ser tramitadas y decididas de forma adecuada por esta vía, o si por su situación no puede acudir a dicha instancia.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que, en muchas ocasiones, la jurisdicción laboral no ofrece los medios adecuados para tramitar las pretensiones de quienes solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues les impone asumir costos económicos por un largo tiempo aunque no puedan soportarlos debido a su situación.

En este sentido, la Sentencia T-376 de 2011[14] señaló:

“[L]a jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario”

4.3.1.1.6. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente cuando, a pesar de existir mecanismos judiciales idóneos, existe un grave riesgo de presentarse un perjuicio irremediable, que afecte derechos fundamentales. Y en especial, en relación con las personas que han sido calificadas con una pérdida de capacidad laboral alta y por ello han dejado de recibir ingresos, por lo que se presume que la pensión de invalidez es la forma en la que pueden procurarse una vida digna y asegurar su mínimo vital.[15] Por ello, si la persona no cuenta con otros ingresos y no tiene un empleo debido a su invalidez, es posible presumir un perjuicio irremediable.

Bajo estas circunstancias, la Corte ha considerado que la tutela es procedente de forma excepcional para responder de manera urgente la situación de amenaza o vulneración de derechos que pueden sufrir las personas con invalidez.

4.3.1.1.7. Así las cosas, en caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo será definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para la protección de los derechos que se pretenden garantizar. Lo anterior, en especial, cuando la persona que intenta la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de debilidad manifiesta[16]. O la medida será transitoria cuando a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o violación de los derechos, requiere medidas urgentes[17].

4.3.1.2. La evolución legislativa de la pensión de invalidez

4.3.1.2.1. Una de las garantías de la seguridad social, contemplada en el artículo 48 Constitucional, es la pensión por vejez o por invalidez. La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición física o mental, impacta negativamente en su calidad de vida y en la eficacia de otros derechos fundamentales[18]. Del mismo modo, busca garantizar el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado que ha quedado en condición de invalidez.

4.3.1.2.2. Las condiciones para acceder a la pensión de invalidez están reguladas en la ley, que establece requerimientos para acceder al derecho, tales como: (i) el grado de pérdida de capacidad laboral; y (ii) el número de semanas mínimas a cotizar durante un período determinado.

4.3.1.2.3. Los anteriores requisitos se han modificado conforme al desarrollo legislativo sobre la pensión de invalidez, el cual en los últimos años se ha dado, principalmente, en tres cuerpos normativos a saber: el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.

4.3.1.2.3.1. El Decreto 758 de 1990 aprobado a través del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, el cual modificó algunas normas del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, en su artículo 6º estableció las condiciones para acceder a la pensión, así:

“Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,

  2. Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”

    4.3.1.2.3.2. Luego, en la Ley 100 de 1993 el Congreso de la República reguló el Sistema de Seguridad Social Integral, con el propósito de lograr mayor cobertura en la protección del derecho a la población. Su vigencia inició el 1º de abril de 1994 y derogó las normas que le fueran contrarias[19].

    En particular, los artículos 38 y 39 modificaron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los siguientes términos:

    “ARTICULO. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

    ARTICULO. 39.- Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

  3. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y

  4. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

    PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”

    4.3.1.2.3.3. Posteriormente, la Ley 860 de 2003 modificó en asuntos precisos la Ley 100 de 1993, uno de ellos relativo a la pensión de invalidez. En específico, dispuso que el artículo 39 quedaría así:

    “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

    1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

    2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

    Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

    Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

    (Líneas subrayadas fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-428 de 2009).

    4.3.1.2.4. En este orden, se observa que la legislación sobre pensión de invalidez ha variado y ha dispuesto diferentes requisitos para su reconocimiento.

    Así, en lo referente al número de semanas cotizadas, inicialmente el Decreto 758 de 1990, exigía cotizar 150 semanas en los últimos 6 años, o 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la invalidez. Luego, la Ley 100 de 1993, requería un menor número de semanas cotizadas en un tiempo más corto, pues debía ser en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. Por último, la Ley 860 de 2003, en sus apartados que no fueron declarados inexequibles, establecía como requisito la cotización a pensiones de 50 semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez.

    4.3.1.2.5. Ahora bien, respecto a la aplicación de estas normas, en sede de tutela este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, concluyendo que al aplicarlas se puede llegar a contrariar el principio de progresividad del derecho a la seguridad social y el principio de favorabilidad del trabajador.

    Por lo anterior, esta S. hará referencia sobre cómo la jurisprudencia ha entendido en materia de reconocimiento pensional, específicamente en relación con la pensión de invalidez, el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa del trabajador.

    4.3.1.3. El principio de la condición más beneficiosa. Reiteración de jurisprudencia

    4.3.1.3.1. El principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la Constitución Política, que prescribe en su inciso final: “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Negrilla fuero de texto)

    La Corte Constitucional ha señalado “que la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal”, por el cual se determina “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”[20].

    4.3.1.3.2. El principio de la condición más beneficiosa, aplicada en materia del reconocimiento de la pensión de invalidez, ha sido una tesis reiterada por la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[21].

    En este sentido, en Sentencia del 5 de febrero de 2008, M.P.C.T.G., radicación Nº 30528, el Alto Tribunal explicó:

    “En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 5º y 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.

    Los argumentos para concluir lo precedente están condensados en la sentencia 24280, del 5 de julio de 2005, por lo que conviene de nuevo reproducirlos.

    ‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C.S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por la muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.

    Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente… que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posteriormente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contraría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de os aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.”

    La misma consideración se mantuvo en la sentencia con radicación 41731, del 21 de septiembre de 2010, donde la Corte Suprema hizo una relación de los fallos que han aplicado esta doctrina a la pensión de invalidez, destacando lo siguiente:

    “Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada estimó que el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación tratándose de pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las semanas exigidas en la legislación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho al reconocimiento de esta prestación económica.

    Así las cosas, la razón está de parte del Tribunal, dado que en relación al tema propuesto, esta S. ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414 respectivamente, y más recientemente en fallo del 10 de julio de 2007 radicado 30085, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que para las pensiones de invalidez también tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa, consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, el hecho de tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la citada pensión de invalidez; con lo cual quedan respondidos los argumentos expuestos por la censura que no logran variar la postura actual de la Corte”.[22]

    4.3.1.3.3. Esta misma línea jurisprudencial ha sido impulsada también por esta Corporación.

    Así, en la Sentencia T-1065 de 2006[23] este Tribunal señaló que, en virtud del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución y del principio de progresividad, era posible aplicar el Decreto 758 de 1990 para resolver una petición pensional, aunque la estructuración de la invalidez había ocurrido en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, expuso la Corte:

    “Como se deduce del acervo probatorio el señor C.B. cotizó ininterrumpidamente desde el año de 1975 hasta el año de 1990 - un total de más de 300 semanas – pero luego fue excluido del mercado laboral y no pudo volver a cotizar. Bajo esas circunstancias no pudo, ni puede cumplir las exigencias requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para el pago y reconocimiento de su pensión de invalidez. Existe pues duda seria y razonable sobre la legislación que se debe aplicar en el caso concreto.

    33.- Ahora bien, hasta aquí puede decirse que tanto por virtud del principio de favorabilidad, como en razón del principio de progresividad resulta obligatorio aplicar – como lo reconoció la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta - lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, así la invalidez se haya estructurado bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. Considera la S. por lo tanto, y en esto coincide plenamente con el enfoque utilizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en el asunto analizado ha de elegirse aquella ley cuya aplicación favorezca de mejor manera al trabajador.”

    En el mismo sentido, la Sentencia T-299 de 2010[24], señaló:

    “Resulta contradictorio que al actor, quien ha cotizado 474.86 semanas al sistema pensional se le niegue la pensión de invalidez porque en el cambio legal de un régimen a otro, no cotizó 26 semanas en el año anterior. Pues se reitera, debe mirarse objetivamente la finalidad de dichos aportes cual es la posibilidad que tiene el peticionario de proveer un sustento económico a su familia ante cualquier imprevisto derivado, como en este evento, de la falta de capacidad laboral para seguir devengando un ingreso mensual y, asegurar el cubrimiento de las necesidades más básicas del núcleo familiar, máxime cuando dentro del mismo se encuentra un menor de edad.”

    Por su parte, en la Sentencia T-872 de 2013[25] la Corte concluyó que, para decidir sobre una petición de pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta, no sólo la fecha de estructuración, sino la condición más favorable para el trabajador:

    “[C]uando se trata de un conflicto de aplicación o interpretación de normas para acceder o mantener la pensión de invalidez, es menester observar no solamente la fecha de estructuración de la invalidez, sino también, tener en cuenta la naturaleza misma del derecho a la seguridad social y los postulados constitucionales en virtud de los cuales debe aplicarse la condición más favorable para el trabajador.”

    4.3.1.3.4. De conformidad con lo reseñado, la Corte Constitucional, ante la petición de una persona cuya estructuración de invalidez ocurrió después de que empezó a producir efectos la Ley 860 de 2003, ha analizado esta norma en contraste con la normatividad anterior a la que alguna vez la persona se acogió, y ha concluido que la norma vigente resulta regresiva. En consecuencia, ha decidido inaplicar la norma que rige al momento de la estructuración de invalidez y conceder pensiones cuando se reúnen los requisitos de una normatividad anterior.

5. CASO CONCRETO

5.1. RESUMEN DE LOS HECHOS

El accionante, quien según afirmó y así consta en los documentos obrantes en el expediente, al momento de la interposición de la tutela, tenía 60 años de edad[26], fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58.31%, de origen común, con fecha de estructuración el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), motivo por el cual solicitó a C. que reconociera su pensión de invalidez, pretensión que le fue negada bajo el argumento de no cumplir con el requisito del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige acreditar la cotización de al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. De igual forma, C. argumentó que el actor tampoco cumplía con los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez, al no contar con el porcentaje mínimo de deficiencia efectivamente valorado en un 50%.

El señor R.V.V. solicitó a través de la acción de tutela la protección de sus derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso.

Sostuvo que cotizó 1.310 semanas, por lo cual tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez en atención a lo establecido en la Ley 860 de 2003, o la pensión anticipada de vejez por invalidez de conformidad con lo señalado en la Ley 100 de 1993.

Afirmó no poder realizar ninguna actividad que le permitiera recibir algún ingreso debido a la enfermedad que padecía y a su pérdida de capacidad laboral, requiriendo entonces de la pretensión solicitada para poder sufragar sus gastos mínimos y los de su núcleo familiar que depende exclusivamente de él.

Durante el trámite de revisión efectuado por esta Corporación, C. informó que el señor R.V.V. había fallecido el día trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015), habiéndose presentado ya reclamación de pensión de sobrevivientes por parte de su cónyuge y de su compañera permanente, sin que en ningún caso se cumpliera con el requisito mínimo de convivencia con el causante, motivo por el cual fueron negadas las solicitudes referidas; así mismo, señaló la entidad accionada que en curso del proceso ordinario laboral interpuesto por el demandante, y al verificar, una vez seleccionada la acción de tutela por la Corte Constitucional, que sí le asistía el derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez, va a presentar una propuesta de reconocimiento de dicha prestación post-mortem.

Atendiendo las circunstancias fácticas descritas y los elementos de juicio de esta providencia, inicialmente, deberá declararse la carencia actual de objeto por daño consumado, en tanto el peticionario falleció durante el trámite de la tutela de la referencia. No obstante lo anterior, en aras de salvaguardar la dimensión objetiva de los bienes constitucionales en juego, la S. Séptima de Revisión estudiará si la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez vulneró los derechos fundamentales del señor R.V.V..

5.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

En el sub examine, observa la S. de Revisión que la controversia principal versa sobre el reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual, por regla general, es competencia de la jurisdicción laboral.

Por lo anterior, antes de efectuar un examen de fondo, es indispensable determinar si el mecanismo judicial previsto no resulta idóneo ni efectivo para proteger los derechos del accionante, o existe un perjuicio irremediable que devenga en la procedencia de la acción de tutela.

Tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia, las personas que han sufrido una pérdida de capacidad laboral y no tienen ingresos diferentes a los que se proveían con su fuerza de trabajo, suelen tener dificultades para encontrar en la jurisdicción ordinaria un mecanismo eficaz e idóneo para alcanzar sus pretensiones.

En el presente caso, el accionante que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 58.31%, padecía de cáncer y su estado de salud se vio deteriorado con con el tiempo.

Por la gravedad de su patología, pues manifestaba haber perdido la visión, y la inminencia de una metástasis en el hígado, según lo indica su historia clínica, resultaba lógico que no pudiera conseguir un trabajo que permitiera asegurar su mínimo vital y el de su familia.

Así las cosas, tal como lo ha dispuesto esta Corporación, era válido presumir que quien tenía un ingreso, y después se encontraba en una situación de discapacidad y sin las mismas posibilidades de los demás para acceder a un empleo, requería con urgencia su pensión de invalidez. Por lo tanto, resultaba desproporcionado exigirle que acudiera a la jurisdicción laboral y se sometiera a un proceso extenso, cuando su mínimo vital dependía del reconocimiento de la pensión.

Por las anotadas razones, la S. estima que el mecanismo ordinario del que el tutelante disponía no era idóneo ni eficaz para lograr la protección pronta de sus derechos fundamentales, de modo que la tutela sería procedente como mecanismo para resolver la controversia sobre la asignación de la pensión de invalidez.

En este orden de ideas, esta S. no puede compartir la conclusión a la cual arribó el a-quo para declarar la improcedencia del amparo tutelar invocado, cual es que el actor contaba con otros medios judiciales para hacer valer sus derechos, pues olvidó el juez constitucional que el accionante era un sujeto en condición de vulnerabilidad frente al cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben analizarse de manera amplia antes de remitirlo a la vía ordinaria, que en este caso carece de idoneidad.

A continuación, se adelantará el examen de fondo expuesto en la acción de tutela.

5.3. EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE

5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos para la pensión de invalidez

5.3.1.1. En los fundamentos normativos de esta sentencia se precisó que la ley aplicable a un afiliado que reclama una pensión de invalidez es la vigente al momento de estructuración de la discapacidad, y solo en determinados eventos es posible aplicar normas distintas, por ejemplo, en virtud del principio de la condición más beneficiosa al asegurado o beneficiario de la seguridad social.

En el presente caso, la S. encuentra que la fecha de estructuración de invalidez del accionante es el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). Por lo tanto, en principio, la norma que rige para decidir su solicitud de la pensión de invalidez es la Ley 860 de 2003, que regía al momento en el que se presentó la discapacidad, y que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración.

De conformidad con lo anterior, C. negó la solicitud realizada, puesto que en el periodo comprendido entre el diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012) y el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), el peticionario sólo registra un total de dos (2) semanas efectivamente cotizadas.

Sin embargo, en el caso del señor R.V., se observa de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por C., que el mismo ha cotizado 1.310 semanas entre enero de 1967 y noviembre de 2015. Por lo tanto, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, resultaría paradójico que, a pesar de un alto número de semanas cotizadas, no accediera a su pensión de invalidez.

Aplicar entonces sin mayores consideraciones la ley vigente al momento en que se dictaminó la discapacidad, como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Suprema[27] y de la Corte Constitucional[28] contraviene los fines constitucionales del sistema de seguridad social en pensiones, en este caso por invalidez, referido al desarrollo del principio de solidaridad que debe manifestarse frente a la persona que sufre una pérdida de capacidad laboral independientemente de su origen y que la limita en el desempeño de un trabajo que le garantice el cubrimiento de las necesidades propias y del grupo familiar, por lo que, en casos como este, es posible inaplicar la norma vigente cuando resulta regresiva, en contraste con el régimen anterior, al cual se acogió en una época el accionante.

De esta manera, con el fin de dar prevalencia a los postulados constitucionales que buscan asegurar el acceso efectivo a la pensión de invalidez, si una persona ha cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1º de abril de 1994, esta Corporación ha optado por aplicar el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990, el cual establecía como requisitos para acceder a la pensión de invalidez: “a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”

5.3.1.2. Así las cosas, para determinar si en el caso concreto es posible no aplicar el régimen vigente, debe constatarse que el accionante haya cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Según consta en el expediente[29], desde el diez (10) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el accionante cotizó lo siguiente[30]:

[3]Desde

[4]Hasta

[6]Semanas

10/09/1974

11/07/1977

148.00

01/02/1979

18/03/1980

58.86

01/02/1980

28/02/1981

56.29

01/04/1981

13/04/1983

106.14

19/01/1987

08/06/1989

124.57

13/12/1991

31/12/1994

159.29

Total 653.15

Se tiene entonces, que en el periodo referenciado el accionante cotizó 653.15 semanas. Adicionalmente, se observa que hasta el ocho (08) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) el señor R.V. ya había cotizado 493.86 semanas, por lo que evidentemente al 1º de abril de 1994, había cotizado más de 300 semanas.

En este orden de ideas, la S. encuentra que es claro que el demandante cumplía con los requisitos del Decreto 758 de 1990, puesto que: (i) tenía 58.31% de pérdida de capacidad laboral, y (ii) contaba con al menos 300 semanas de cotización desde 1974 hasta el 1º de abril de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1994 y derogó el Decreto 758 de 1990.

En consecuencia, el señor R.V.V. tenía derecho a que se le aplicara el régimen del Decreto 758 de 1990 para concederle la pensión de invalidez, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada para este tipo de casos.

Conforme a los elementos de juicio expuestos, la S. concluye que se probó la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues C. estaba en la obligación de reconocer la pensión de invalidez de acuerdo a las reglas jurisprudenciales ampliamente reiteradas por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, ateniendo las especiales circunstancias de vulnerabilidad en las que se encontraba, y evidenciando además, un alto número de semanas cotizadas, sin tener que someter al peticionario a una tortuosa espera para el reconocimiento de sus derechos, lo cual nunca llegó, pues el señor R.V.V. falleció sin que la entidad accionada se pronunciara favorablemente respecto al reconocimiento de su pensión.

De esta manera, se colige que la actuación de C. fue abiertamente contraria a los postulados básico que exige vivir en un Estado Social de Derecho, pues es inconcebible que una entidad pública como C. pase por alto el estudio concienzudo de los requisitos para acceder a una prestación pensional, dejando de lado las graves condiciones de subsistencia de un sujeto de especial protección constitucional, y despojándolo de las garantías que han debido ser prestadas de manera eficiente.

En este sentido, la Corte no encuentra justificación alguna respecto a la afirmación realizada por C., en el sentido de que tan sólo al momento de la selección de la acción de tutela por parte de esta Corporación realizó un estudio del caso y encontró que efectivamente el accionante sí era acreedor de la pensión anticipada de vejez por invalidez, puesto que dentro del acervo probatorio se encuentra que mediante Resolución No. VPB 69200 del 5 de noviembre de 2015, la entidad ya había hecho un estudio sobre los requisitos de esa prestación y había considerado entonces ligeramente, que el accionante no cumplía con los mismos.

En este orden de ideas, pese a configurarse un hecho superado, la S. advierte que las actuaciones de la entidad accionada vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, razón por la cual se vio obligado a la presentación de esta acción de tutela, por lo que es de suma importancia prevenir a C. para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la interposición de esta acción, y para que garantice los derechos fundamentales de sus afiliados de manera eficiente y célere, y no espere a la interposición de acciones judiciales para estudiar cuidadosamente las solicitudes presentadas.

Así las cosas, si el caso concreto no estuviera enmarcado dentro la carencia actual de objeto por daño consumado, se ordenaría el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia, según las cuales es posible aplicar al señor R.V.V. el Decreto 758 de 1990.

Lo anteriormente expuesto deberá tenerse en cuenta por parte de C., para efectos del eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor R.V.V.. Así mismo, atendiendo la naturaleza de la pensión de invalidez reconocida con fundamento en el Decreto 758 de 1990, deberá hacerse el pago del respectivo retroactivo y pago de la mesada pensional, a quien demuestre tener derecho a ello.

De conformidad con lo expuesto, la S. revocará la Sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual declaró la improcedencia de la acción, y en su lugar declarará carencia actual de objeto por daño consumado.

Finalmente, advierte la S. Séptima de Revisión de Tutelas que C. desconoció flagrantemente los precedentes de esta Corporación y de los de la Corte Suprema de Justicia para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez a que tenía derecho el accionante, pasando por alto que el mismo tenía 1.310 semanas cotizadas, densidad suficiente para acceder a la prestacional pensional solicitada, transgrediendo con ello sus derechos fundamentales. Como consecuencia, se compulsaran copias a la Superintendencia Financiera y la Procuraduría Delegada para asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social para que adelante las investigaciones y diligencias sancionatorias pertinentes.

5.4. Conclusiones

La carencia actual de objeto -por hecho superado, daño consumado u otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia, menos aun cuando encontramos en sede de revisión, un espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.

La acción de tutela era procedente en el presente caso para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, teniendo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional, quien padecía de cáncer y tenía una pérdida de su capacidad laboral de un 58.31%, no contando con ningún ingreso económico y siendo el único proveedor su familia, requiriendo para garantizar su mínimo vital el otorgamiento de la pensión de invalidez.

Si bien el régimen legal aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, es el vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es la Ley 860 de 2003, esta Corporación ha considerado que puede aplicarse una normativa anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

En este orden, si antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el solicitante ya había cumplido con los requisitos para acceder a la prestación pensional contemplados en el régimen anterior, se aplicarán los mismos para efectos de conceder la pensión de invalidez.

De esta manera, la norma aplicable al caso concreto es el Decreto 758 de 1990, que exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la condición de invalidez, requisito satisfecho por el accionante.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto evaluado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: PREVENIR a C. para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela y garantice los derechos fundamentales de sus afiliados.

TERCERO. COMPULSAR copias de la presente providencia a la Superintendencia Financiera y a la Procuraduría Delegada para asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo de su competencia, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Conformada por los Magistrados A.R.R. y J.I.P.C..

[2] M.P.V.N.M..

[3] M.P.H.A.S.P..

[4] M.P.H.A.S.P..

[5] M.P.H.A.S.P..

[6] Al respecto, en la Sentencia T-428 de 1998 (M.P.V.N.M.) se precisó que “el propósito de la Corte Constitucional al revisar los fallos de tutela, además de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes que los jueces individuales o colegiados de tutela han de aplicar en casos futuros en aras de garantizar los principios de igualdad de trato jurídico, seguridad jurídica y confianza legítima al interior de la jurisdicción constitucional, clarificando y delimitando, en últimas, el ámbito normativo de los derechos fundamentales en el Estado social de derecho, a lo cual se llega por vía de la revisión de casos ejemplares o ilustrativos.”

[7] Sentencia T-309 de 2006, M.P.H.A.S.P..

[8] En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precisó que la revisión eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones, una primaria que “reside en la consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales”, y una secundaria consistente en la “resolución específica del caso escogido.” Sobre la función secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005, M.P.Á.T.G.; T-901 de 2001, M.P.J.C.T.; T-428 de 1998, M.P.V.N.M.; T-175 de 1997 y T-699 de 1996, M.P.J.G.H.G..

[9] Cfr. Sentencias T-662 de 2005, M.P.Á.T.G. y T-696 de 2002, M.P.J.C.T..

[10] Corte Constitucional, sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007. M.P.Á.T.G..

[11] Ibídem

[12] Sentencia C- 543-1992, M.P.J.G.H.G.. Sentencias SU-622-01 y T-937 de 2007. M.P.J.A.R.

[13] Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P.J.C.T..

[14] M.P.H.A.S.P.

[15] Sentencia T-811 de 2012. M.P.N.P.P..

[16] Al respecto, puede consultarse, entre otras la sentencia T-702 de 2014. M.P.G.S.O.D..

[17] Ver entre muchas otras, T-1316 de 2001, M.P.R.U.Y.; T-1190 de 2004 y T-161 de 2005, en ambas, M.P.M.G.M.C..

[18] Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007.

[19] Artículo 289 de la Ley 100 de 1993: “La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.”

[20] Cfr. C-168/95, M.P.C.G.D..

[21] Sentencia de la S. de Casación Laboral, radicación Nº 24280, acta No. 60 de julio 5 de 2005, M.P.C.T.G.. Esta Posición ha sido reiterada en radicados Nº 23178 de julio 19, Nº 24242 de julio 25, Nº 23414 de julio 26 de 2005 y Nº 25134 de enero 31 de 2006.

[22] Cfr. T-594/11, M.P.J.I.P.P..

[23] M.P.H.A.S.P..

[24] M.P.J.I.P.C..

[25] M.P.G.E.M.M..

[26] Tal como lo puso de presente C., el accionante falleció el día trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015).

[27] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S.L., radicación 41731 de septiembre 21 de 2010.

[28] T-299 de 2010, T-298 de 2012 y T-595 de 2012.

[29] Reporte de semanas cotizadas en pensiones, tomado de la base de datos de C. (folio8)

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