Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL8544-2016 de 15 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644845305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL8544-2016 de 15 de Junio de 2016

Número de expediente45050
Fecha15 Junio 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL8544-2016

Radicación n. 45050

Acta 21

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de noviembre de 2009, en el proceso que V.A.D.G. adelanta contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y DE RIONEGRO, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE- y PENSIONES DE ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES

    El citado accionante demandó a fin de que las accionadas fueran condenadas, en la proporción legal correspondiente, a reajustar su pensión de jubilación, a partir del 17 de enero de 1997, «hasta alcanzar inicialmente, una suma equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio de lo devengado en su último año de servicio». Para esos efectos, pidió que se tenga en cuenta un salario básico de $1.021.720 y la inclusión de la doceava parte de la prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones, viáticos devengados en el último año y el auxilio o subsidio de transporte.

    1. de lo anterior y una vez se haya determinado el valor inicial de dicha prestación, solicitó que se ordene a Pensiones de Antioquia, en su condición de entidad administradora, seguir sufragando la pensión, y repetir en contra de las entidades empleadoras concurrentes, por la cuota parte respectiva.

    Por último, peticionó el pago de los reajustes en las mesadas pensionales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

    En respaldo de esas pretensiones, refirió que, en su calidad de servidor público, laboró en favor de las siguientes entidades:

    (a) Fondo Nacional de Caminos Vecinales, como Ingeniero Interventor, desde el 25 de febrero de 1971 hasta el 15 de junio de 1976, periodo durante el cual fue afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE-.

    (b) Municipio de Medellín, como Ingeniero Interventor y luego como J. del Departamento de Maquinaria y Equipo, desde el 23 de agosto de 1976 hasta el 1º de noviembre de 1987.

    (c) Municipio de Rionegro, como Ingeniero Jefe de División, desde el 21 de mayo de 1992 hasta el 10 de agosto de 1992.

    (d) Departamento de Antioquia, como Ingeniero, desde el 23 de junio de 1993 hasta el 16 de enero de 1997, periodo durante el cual fue afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia, hoy Pensiones de Antioquia.

    Relató que mediante Resolución n. 04077 de 5 de febrero de 1997, el Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia, previa consulta legal de la cuota parte a cargo de las entidades concurrentes en el pago de la pensión, esto es, Caja Nacional de Previsión Social, Municipio de Medellín y Municipio de Rionegro, autorizó el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación en su favor, liquidada con el 75% del salario nominal o básico devengado entre el 30 de junio de 1995 y el 15 de octubre de 1996.

    Narró que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia judicial emitida el 10 de julio de 2001, declaró que el oficio de Ingeniero Jefe de Zona que desempeñó en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, correspondía a la categoría de trabajador oficial y, en consecuencia, condenó al Departamento a pagar los derechos establecidos en la convención colectiva de trabajo, incluida la pensión de jubilación estipulada en el equivalente del 80% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Aseguró que, al desatarse la segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 17 de agosto de 2001, confirmó la decisión de su inferior, salvo la condena por reajuste de la pensión de jubilación, «respecto de lo cual se declaró inhibido por no haber sido parte en el proceso las entidades que concurren o comparten el pago de la pensión, situación que ha generado la presente acción».

    Explicó que al momento de su retiro devengaba una asignación mensual equivalente a $1.021.720 y, adicionalmente, en su condición de trabajador oficial tenía derecho a percibir en forma periódica y fija, una prima de navidad de 41 días de salario, una prima de vida cara de 37 días de salario y una prima de vacaciones de 22 días de salario.

    Sostuvo que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, tiene derecho a una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad, liquidada con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio; que, para efectos de la liquidación, debe tenerse en cuenta, además, la prima de vacaciones y los viáticos.

    Refirió que solicitó a las demandadas el reajuste de su pensión, y que, al dar respuesta, los municipios de Medellín y de Reintegro, se opusieron hasta tanto Pensiones de Antioquia no se pronunciara, entidad que no accedió a las peticiones, en razón a «que solo asumiría el pago de los reajustes mediante el pago del bono pensional o de la cuota parte por el Departamento de Antioquia»; y que, esta última entidad territorial y Cajanal EICE, no ofrecieron respuesta.

    Expuso que, por razón de lo anterior, el valor de la mesada inicial reconocida mediante Resolución n. 04077 de $623.944,52, liquidado con un IBL de $831.926,02, es deficitario y, por ello, le asiste el derecho al reajuste pensional. Agregó finalmente que tiene derecho a que se le reconozca una prima de marcha o prima convencional por reconocimiento de la pensión de jubilación (fls. 2-12).

    Al dar respuesta a la demanda, Pensiones de Antioquia se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las relaciones de trabajo que el actor tuvo con las entidades codemandadas; el contenido de la Resolución n. 04077 de 5 de febrero de 1997, por medio de la cual se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación; la reclamación de reliquidación pensional que elevó el actor y la respuesta que le dio a la misma.

    En su defensa, aseguró que, en su condición de administradora de pensiones, nunca ha sido condenada a reajustar la pensión del demandante y que, en la petición presentada no se anexó el supuesto fallo condenatorio.

    Explicó que Pensiones de Antioquia, antes Entidad Administradora de Pensiones del Departamento de Antioquia, fue creada mediante D. 3780/1991, como un establecimiento público, de carácter departamental, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, siendo sus afiliados los empleados públicos del Departamento de Antioquia, la Asamblea Departamental, la Contraloría General de Antioquia y los Institutos Descentralizados, motivo por el cual, «los trabajadores oficiales nunca han estado afiliados a esta entidad».

    Señaló que no existe legitimación en la causa por pasiva frente a Pensiones de Antioquia, dado que no es titular de la relación jurídico sustancial ventilada en el proceso; que el actor fue pensionado de acuerdo con la L. 33/1985, aplicable en virtud del régimen de transición de la L. 100/1993, siendo su prestación liquidada con los factores salariales previstos en los D. 1158/1994 y 1068/1995, sobre los cuales cotizó el Departamento de Antioquia.

    Por último, refirió que la prima de vida cara es un derecho que se causa frente a pensiones reconocidas directamente por el Departamento de Antioquia, más no cuando sean reconocidas por Pensiones de Antioquia, debido a que las prestaciones que entrega este entidad son pagadas directamente con su patrimonio independiente, derivado de las cotizados de sus afiliados. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, falta de integración del contradictorio y prescripción. Adicionalmente, llamó en garantía al Departamento de Antioquia, para en el evento de ser condenada, esta entidad responda por los aportes y aumentos de rigor (fls. 327-337).

    El Departamento de Antioquia, al contestar la demanda, aceptó: (i) la relación de trabajo que sostuvo con el demandante; (ii) el contenido de la Resolución n. 04077 de 5 de febrero de 1997, por medio de la cual se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación; (iii) el contenido de las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín; (iv) lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo, esto es, la estipulación de una pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, liquidada con el 80% del promedio mensual del salario devengado en el último año de servicios, en la cual deben tenerse en cuenta la prima de vacaciones y los viáticos, y (v) la reclamación administrativa que presentó el actor y la falta de respuesta, justificada en que el Departamento no estaba obligado a pronunciarse «ya que en antelación se había pronunciado cuando el actor agoto vía gubernativa, previo a la demanda que cursó en el Juzgado 13 Laboral del circuito».

    En su defensa argumentó que la cuestión del reajuste pensional hizo tránsito a cosa juzgada, por cuanto en anterior proceso el accionante había demandado al Departamento de Antioquia por los mismos hechos, proceso que culminó a través de sentencia de 17 de agosto de 2001, en la que el Tribunal revocó la orden de reajuste pensional impuesta por el Juzgado y en su lugar se declaró inhibido para decidir. Formuló las excepciones de cosa juzgada y prescripción (fls. 378-382).

    Por su lado, los municipios demandados refirieron:

    El Municipio de Medellín manifestó su adhesión a los argumentos presentados por las entidades codemandadas y aseguró que acataría un fallo adverso reajustando la cuota parte que le corresponda. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la...

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