Sentencia nº 54001-23-33-000-2012-00021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644883105

Sentencia nº 54001-23-33-000-2012-00021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Mayo de 2016

Fecha19 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REQUERIMIENTO ORDINARIO DE INFORMACION – El contribuyente no está obligado a atender el requerimiento de información en un plazo inferior a los 15 días calendario / SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA – No procede cuando el contribuyente no presenta la información dentro del plazo fijado, siendo éste inferior a los 15 días calendario / CORRECION DE DECLARACION TRIBUTARIA – Al presentarla con la sanción correspondiente, reemplaza la respuesta al requerimiento de información de la DIAN / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO – No se vulnera cuando el contribuyente corrige la declaración y paga la sanción respectiva, aunque el requerimiento de información haya sido inferior a 15 días

De acuerdo con el artículo 686 del E.T. es deber de los administrados atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que adelante la autoridad tributaria cuando, a juicio de esta, sean necesarios para verificar su situación impositiva, o la de terceros relacionados con ellos. Por su parte, el artículo 261 de la Ley 223 de 1995 señala que el plazo mínimo para responder los requerimientos ordinarios o solicitudes de información de la DIAN es de 15 días calendario. En consecuencia, la DIAN puede pedir que la información le sea entregada en un plazo mayor a los 15 días calendario, pues este es un plazo mínimo. Por ser este un plazo mínimo, el administrado no está obligado a atender el requerimiento de información en un plazo inferior al que la ley le concede. Correlativamente, si el administrado no entrega la información dentro del plazo que le fijó la Administración, siendo este inferior al legal, la DIAN no lo puede sancionar por no informar. Solo incurre en la infracción sancionable cuando no suministra la información dentro del plazo legal o en un plazo superior, si la Administración se lo concedió. De otra parte, de acuerdo con el primer inciso del artículo 565 del E.T., los requerimientos de información deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, (…) De otra parte, no admite discusión que para dar respuesta al requerimiento ordinario de 3 de mayo de 2010, la DIAN dio un plazo de 5 días calendario, que es inferior al plazo mínimo previsto en el artículo 261 de la Ley 223 de 1995, y que dicho requerimiento se notificó por aviso el 28 de mayo de 2010. No obstante, antes de la notificación del requerimiento especial (27 de mayo de 2010), el actor dio respuesta al requerimiento de información, mediante la presentación de la declaración de corrección, en la que liquidó la sanción por corrección del artículo 644 del E.T. Conforme con el artículo 644 del E.T., la sanción por corrección de las declaraciones puede ser del 10% o del 20%, según el momento en el que se realice la corrección, siendo la mínima el 10%, si la corrección se presenta antes de que se produzca emplazamiento para corregir o el auto que ordene inspección tributaria. (…) En consecuencia, la DIAN no violó el debido proceso al actor porque este pagó la sanción por corrección del 10%, que es la mínima prevista en el artículo 644 del E.T. No es cierto, entonces, que como consecuencia de la notificación por aviso del requerimiento ordinario de 3 de mayo de 2010, con posterioridad a la notificación del requerimiento especial, el actor se vio abocado a corregir la declaración con una sanción del 160%, que, por lo demás, equivale a la sanción por inexactitud que impone la DIAN, no a la sanción que correspondería por la corrección provocada por el requerimiento especial, conforme con el artículo 709 del E.T, esto es, la cuarta parte de la sanción por inexactitud.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 686 / ESTATUTO TRIBUTARIO – 644 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 261

COSTOS POR PAGO DE HONORARIOS COMPARTIDOS – Al ser pagados a personas naturales del régimen simplificado deben estar inscritas en dicho régimen / RESPONSABLE DEL REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IVA – Las personas naturales pertenecientes a este régimen deben estar inscritas para que sean deducibles los pagos efectuados a ellas / INSCRIPCION EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IVA – Es requisito para que los pagos efectuados a esos responsables sean deducibles como costos o gastos / REGISTRO UNICO TRIBUTARIO – La inscripción en el RUT debe ser exigida por quienes realizan pagos a personas naturales

El actor trató de justificar y, por lo mismo, disminuir la adición de ingresos, con la existencia de costos, consistentes en el pago de honorarios compartidos por $128.383.972, de los cuales la DIAN aceptó como costo $10.000.000 pagados a J.M.V.R., que figura en el RUT con la actividad económica secundaria 7411- actividades jurídicas y respecto del cual el actor allegó prueba del pago. Igualmente, la DIAN rechazó costos por $118.383.972 porque la demandante no acreditó que las personas naturales con las que dijo que compartió honorarios, esto es, M.A.O. ($25.000.000), R.J.V.V. ($25.000.000) y J.O.R. ($68.383.972), pertenecían al régimen simplificado, como lo ordena el artículo 177-2 literal c) del E.T. (…) Conforme con el artículo 177-2 literal c) del Estatuto Tributario, cuando se trate de bienes o servicios gravados con IVA procede el rechazo de costos y gastos por pagos realizados a personas naturales que pertenezcan al régimen simplificado de IVA, si no se acredita que están inscritas en dicho régimen. Según el último inciso del artículo 177-2 del E.T., la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción en el RUT del responsable del régimen simplificado opera a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2 ib. (…) De esta manera, a partir del año gravable 2005, es obligación del contribuyente del impuesto sobre la renta que pretenda solicitar el reconocimiento de costos, acreditar que la persona natural beneficiaria de los pagos, perteneciente al régimen simplificado de IVA, está inscrita en el RUT como responsable de dicho régimen. El rechazo de costos por la falta de prueba de que el beneficiario del pago, persona natural del régimen simplificado, está inscrito en el RUT como responsable del régimen simplificado de IVA, es un mecanismo de control y a la vez la consecuencia legal para el contribuyente que incumple el deber de exigir tal acreditación antes del respectivo pago. De las consultas realizadas por la demandada en el RUT se estableció que M.A.O.S., R.J.V.V. y J.O.R. no estaban inscritas en el régimen simplificado de IVA.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 177-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 555-2 / DECRETO 2788 DE 2004 – ARTICULO 20

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO TRIBUTARIO – Para las personas naturales no suple el requisito de estar registradas en el régimen simplificado del IVA / DOCUMENTO PRIVADO COMO PRUEBA DE PAGOS POR HONORARIOS – No se acepta cuando solo aparece la manifestación del beneficiario de haber recibido el pago pero no de la existencia del encargo / COSTOS INCURRIDOS POR ABOGADO – Se rechazan cuando no se acredita que las personas naturales beneficiarias del pago están inscritas en el régimen simplificado del IVA / INSCRIPCION EN EL REGIMEN COMUN DEL IVA – Es requisito para la aceptación de costos o gastos por operaciones gravadas con IVA

Si bien M.A.O.S. y R.J.V.V. se encontraban inscritos en el RUT, tal inscripción no suplía el requisito de estar registrado en el régimen simplificado de IVA, para lo cual debían cumplir los requisitos del artículo 499 del E.T. Respecto a J.O.R., la Sala pudo constatar que ni siquiera se encontraba inscrito en el RUT. (…) En cuanto al pago realizado a J.O.R., se observa que el actor aportó documento privado de 2 de febrero de 2008, autenticado el 24 de agosto de 2010, en el que el señor R. manifiesta que recibió del demandante $56.383.972 y $12.000.000 (este valor por transferencia bancaria), por honorarios causados en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación por la muerte de H.M.O.. Sin embargo, en el expediente no existen otros elementos de prueba que demuestren que el pago en mención se efectuó a título de honorarios por la gestión desarrollada respecto del proceso de reparación directa indicado, ya que solo aparece la manifestación del beneficiario del pago pero no hay prueba de la existencia de un acuerdo o encargo para la ejecución de una labor especial ni que en realidad esta se hubiera desarrollado. Aunque aparece el cheque 396950 de Bancolombia por $56.383.972, pagado el 4 de febrero de 2008, la Sala no tiene certeza de que dicho pago se efectuó a título de honorarios, pues, además, no existe prueba de la transferencia bancaria por los $12.000.000 restantes, lo que pone de presente que la cuantía del cheque no coincide con la informada por el actor en el curso de la actuación administrativa y en este proceso ($68.383.972). Además, el pago se realizó en el año 2008, no en el año gravable 2007. Como ya se precisó, en el presente asunto, la DIAN rechazó costos por $118.383.972 porque no se acreditó que las personas naturales con las que el actor, que es abogado, compartió honorarios pertenecían al régimen simplificado IVA. Esta decisión se encuentra ajustada al artículo 177-2 del E.T., pues, la consecuencia derivada del incumplimiento de dicho requisito es el rechazo de los costos. Además, como se advirtió, el actor no demostró la existencia de los costos rechazados. En relación con la presunta interpretación errónea del artículo 177-2 literal c) del E.T., la Sala advierte que, de acuerdo con dicha norma, no estar inscrito en el régimen común sí implica que debería estar inscrito en el régimen simplificado de IVA, pues, la primera parte de la norma se refiere al rechazo de costos o gastos por pagos “por concepto...

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