Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884301

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Julio de 2015

Fecha23 Julio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD / INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD / EPS E IPS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / SERVICIO DE SALUD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / SISTEMA NACIONAL DE SALUD / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / HOSPITALES NO SUJETOS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / SERVICIOS POS / ACTIVIDAD NO SUJETA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / INGRESOS POR UNIDADES DE PAGO POR CAPITACION

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 39 NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO 356 DE 1975 – ARTICULO 9 / LEY 10 DE 1990ARTICULO 4 / LEY 10 DE 1990ARTICULO 5 / LEY 10 DE 1990ARTICULO 7 / LEY 100 DE 1993 / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 111

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exclusión del impuesto de industria y comercio cuando las actividades comerciales y de servicios de salud, comprometen recursos del POS, se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2003, M.P.C.I.V.H.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07076-01(19904)

Actor: COMUNIDAD DE HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACION DE LA SANTISIMA VIRGEN DE TOURS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín, parte demandada, contra la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

PRIMERO.- SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº. 11383 del 15 de enero de 2004, proferida por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se practicó Liquidación de Revisión del Impuesto de Industria y Comercio a cargo de la sociedad COMUNIDAD HERMANAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN DE TOUR – CLÍNICA EL ROSARIO-, y se liquidó una sanción por inexactitud, y, así mismo se DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº SH 17-0109 del 14 de marzo del 2005, expedida por la misma entidad, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 11383 de 2004, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se deja en firme la Declaración Privada de Industria y Comercio para el año base 2002, período gravable 2003, presentada el 29 de abril del 2003.

SEGUNDO.- No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

(…)”.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 29 de abril de 2003, la sociedad Comunidad Hermanas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tours – Clínica El Rosario- (en adelante la Clínica El Rosario), presentó la declaración del impuesto de Industria y Comercio, por el año gravable 2002, en la que liquidó un impuesto a cargo de $9.778.731[1].

– El 16 de septiembre de 2003, la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín expidió el Requerimiento Especial No. 11383, en el que invitó a la contribuyente a modificar la declaración de industria y comercio, por el año gravable 2002.

– Previa respuesta al requerimiento especial, la subsecretaría mencionada expidió la Liquidación Oficial No. 11383 del 15 de enero de 2004, en la que reliquidó la declaración de industria y comercio presentada por la contribuyente.

– El 14 de marzo de 2005, mediante la Resolución No. SH-17-0109, la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No. 11383 de 2004.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. LA DEMANDA

La Clínica El Rosario, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos y los razonamientos jurídicos expuestos en este escrito, con todo respeto demando ante el Honorable Tribunal, que se decrete la nulidad de los actos administrativos acusados y enunciados en el punto No. 2, por cuanto adolecen de falsa motivación y porque, además, son violatorios de las normas jurídicas superiores indicadas en el acápite anterior. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicito que se declare en firme la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio presentada por mi mandante ante el Municipio de Medellín por el período fiscal 2003 con base en los ingresos del 2002.” 1. Normas violadas

El Instituto demandante invocó como disposiciones violadas las siguientes:

• Artículos 29 y 48 de la Constitución Política.

• Artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983.

• Artículos 155 y 156 de la Ley 100 de 1993.

• Artículos 27 y 28 del Código Civil.

• Artículos 74 [literal g)] y 301 del Decreto Municipal 710 de 2000.

Artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

• Artículos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000.

Artículo 111 de la Ley 788 de 2002.

2. Concepto de la violación

En síntesis, los cargos de violación propuestos por la demandante se resumen así:

Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos acusados.

La parte actora adujo que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión estuvieron indebida o insuficientemente motivados, en tanto sólo aludieron a planteamientos escuetos, sin sustento normativo.

Sostuvo que sólo con la expedición del recurso de reconsideración se citaron unas normas que, además, no eran aplicables al caso, como son los artículos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000 y el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, cuando ya no era posible replicarlos o contradecirlos en sede gubernativa.

Que, por lo anterior, se vulneró el debido proceso de la demandante, en particular en la modalidad de defensa y contradicción.Nulidad por violación a normas superiores. Aplicación indebida de los artículos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000. Violación del artículo 45 de la Ley 633 de 2000.

El demandante sostuvo que la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la actora incluyó como no sujetos los ingresos por la prestación de servicios de salud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y en el literal g) del artículo 74 del Decreto Municipal 710 de 2000. Que, en ningún momento, la demandante aludió a los artículos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000 citadas por la demandada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Que, por el contrario, esas normas no son aplicables al caso concreto de la demandante y, además, fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-245 de 2002. Que la inaplicabilidad de dichas normas obedece a las siguientes razones:

- Dichas normas sólo estuvieron vigentes de diciembre de 2000 a abril de 2002. En consecuencia, no son aplicables al periodo gravable 2003 en que se presentó la declaración.

- La interpretación que el municipio pretende atribuir a los artículos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000 contradice la interpretación que la misma Corte Constitucional efectuó en la sentencia de constitucionalidad. Que de la sentencia se infiere que el alcance dado por la Corte Constitucional a la sentencia C-245 de 2002, antes que restringir el beneficio del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 fue el de extender el alcance de la prohibición de gravar los ingresos correspondientes a la prestación de los servicios de salud.

Nulidad por violación a normas superiores. Indebida aplicación e interpretación.

La demandante alegó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración aplicó el artículo 111 de la Ley 778 de 2002, que también se declaró parcialmente inexequible en la sentencia C-1040 del 5 de noviembre de 2003, pero en lo referente a gravar con industria y comercio un porcentaje de la UPC del régimen contributivo de salud.

Que así como los artículos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000 son inaplicables al proceso de determinación del ICA por el año gravable 2003, también debe inaplicarse el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, por cuanto dicha norma fue declarada inexequible desde el 5 de noviembre de 2003, lo que equivale a decir que al 31 de diciembre del mismo año, fecha en la que se consolidó el periodo fiscal de 2003, la norma ya no formaba parte del ordenamiento jurídico.

Que, en todo caso, el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 era una norma autónoma, que nada tenía que interferir en la aplicación del literal d) numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, ni suspender la vigencia del mismo, ni modificarlo, ni subrogarlo o derogarlo, toda vez que esas normas, mientras coexistieron, regulaban aspectos diversos.

Que lo dicho tiene sustento en que el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 lo que pretendía era gravar unos recursos propios del sistema de seguridad social en salud, de administración exclusiva de las EPS y, en principio, ajenos a las IPS, mientras que lo que dispone el literal d) ibídem es una prohibición de gravamen.

Nulidad por violación a normas superiores. Violación de la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los ingresos percibidos por la clínica. Violación del artículo 48 de la C.P.

La demandante sostuvo que el hecho de que la Administración Municipal hubiera modificado la liquidación privada presentada por la contribuyente por el periodo 2003 constituye una abierta violación del literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y del literal g) del artículo 74 del Decreto Municipal 710 de 2000.

Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en decir que está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio los ingresos percibidos con ocasión de la prestación de servicios de salud. Que las normas que regulan este aspecto no han sido derogadas ni subrogadas.

Indicó que la referencia efectuada por el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, respecto de “los hospitales adscritos o vinculados al sistema general de salud”, necesariamente tiene que adecuarse a las modificaciones y reestructuraciones que, en ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR