Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01091-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884485

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01091-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Julio de 2015

Fecha09 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Empresas municipales de Cali / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Competencia / PENSION DE JUBILACION - Empleados territoriales / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - Derecho adquirido / REGIMEN DE TRANSICION - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en normas del orden municipal o departamental / PROTECCION ESPECIAL - Reconocimiento pensional

Al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental ha de tenerse claro que: (a) no es la misma situación de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestación con arreglo a la Ley, pues en el presente asunto, se reitera, la pensión se adquirió con fundamento en normas que, a pesar de presumirse legales, contrariaban el ordenamiento jurídico; (b) tampoco es la misma situación de los beneficiarios del régimen de transición, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener provenían de normas ajustadas a la Constitución; y, (c) obedeció a la intención del legislador de no desconocer la situación que se había generado dentro de un marco normativo pensional disgregado. A su turno, es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido. Frente a esta conclusión, empero, cabe una precisión adicional. Aun cuando la norma habla de la protección de las pensiones extralegales, fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final ídem dispuso que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo el contenido de la Ley, y especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corporación ha entendido que la fecha última que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1995. Para determinar si las convenciones colectiva están dentro de aquellas situaciones que convalidó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la Sección mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2011, consideró no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, han existido múltiples regulaciones de carácter territorial que, aún sin competencia, han reglado y creado beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de convenciones colectivas que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino que también, a los empleados públicos.

PENSION DE JUBILACION - Convalidación / CONVALIDACION - Derecho adquirido / PENSION DE JUBILACION - Convención colectiva / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION - Con base en convención colectiva

Tal y como se señaló, los empleados públicos de Emcali, eran beneficiarios del porcentaje señalado en la convención colectiva, cuando cumplieran los requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento pensional, exigidos por la ley vigente al momento del reconocimiento pensional, requisito éste último que cuestiona la entidad demandante, pues según ella no se cumplió el señalado por la ley. Vistas las pruebas allegadas al plenario, es posible establecer que la demandada cumplió con los requisitos de tiempo y edad exigidos en las disposiciones legales anteriores, esto es, en la Ley 6 de 1945 que exigía 50 años de edad, y 20 años de servicio, pues ingresó a laborar el 9 de junio de 1967, lo cual indica que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicio. Así las cosas, es evidente que en el sub-lite se demostró que con ocasión del tiempo laborado por la demandada al servicio de EMCALI le fue reconocida la pensión de jubilación conforme al porcentaje establecido en la Resolución No. 104 de 4 de octubre de 1983, expedida por la Junta Directiva de dicha entidad, y con los requisitos exigidos por la Ley 6 de 1945, aplicable a la señora J.M., por tener más de 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 33. En conclusión, a pesar de los efectos ex tunc de la sentencia señalada, lo cierto es que la misma es de fecha posterior al reconocimiento pensional, el cual quedaría amparado por haberse definido con antelación, generando en cabeza de la demandada una situación particular y concreta que no puede ser desconocida por la declaratoria de nulidad del acto que le sirvió de soporte, y adicionalmente, por cuanto como ya se indicó, cualquier reconocimiento pensional efectuado antes del año 1997 quedó amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 6 DE 1945

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01091-02(2585-14)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP

Demandado: JUDITH MONTES

Ha venido el proceso de la referencia el día 27 de marzo de 2015[1], proveniente de la Secretaría de la Sección Segunda a efectos de dictar Sentencia de Segunda Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la Sentencia de 19 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S.L. de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDALa parte actora por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora J.M., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 3806 de 12 de diciembre de 1996, expedida por el Gerente General del Establecimiento Público, Empresas Municipales de Cali - EMCALI, hoy EMCALI EICE ESP, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual de jubilación.Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, EMCALI solicitó ordenar la reliquidación y pago de las sumas canceladas al demandado por el acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme lo indica el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOSPara fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:

La señora J.M. se vinculó a las Empresas Municipales de Cali hoy EMCALI, EICE, ESP, el 8 de junio de 1967, siendo su último cargo el de Secretaria de Unidad de Programación, Gerencia de Obras. Mediante Resolución No. 4681 de 24 de octubre de 1996, expedida por el Gerente General del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali EMCALI, se le aceptó la renuncia para entrar a gozar de su pensión de jubilación.

Indicó que mediante Resolución No. 3806 de 12 de diciembre de 1996, proferida por el Gerente General del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali - EMCALI, le fue reconocido el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, por haber laborado al servicio de EMCALI por 29 años, 4 meses, 6 días y, con 50 años de edad, en cuantía del 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidas en el último año de servicio, conforme a la convención colectiva. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNComo disposiciones violadas citó las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 48, 83, 150 numeral 19 literales e y f; 1 de la Ley 33 de 1985; y 3, 4, 414, 416, 467 del Código Sustantivo del Trabajo.Señaló que EMCALI estuvo constituido como establecimiento público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996 y que por orden del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, en cumplimiento a lo señalado en los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994[2], lo cual trajo consigo consecuencias jurídicas en el régimen prestacional aplicable a los servidores de la Empresa, conforme al artículo 16 del citado Acuerdo, en el que se señaló que el régimen legal de los trabajadores de EMCALI EICE ESP será el de los trabajadores oficiales; y excepcionalmente, ostentarán la calidad de empleados públicos quienes desarrollen actividades de dirección, confianza y manejo.

Señaló que la resolución demandada hizo un reconocimiento pensional no amparado en la Constitución ni en la ley, sino en una Convención Colectiva (1992-1993), de la que se dice es beneficiaria la parte demandada. Mientras no se reúnan los requisitos legales para obtener el derecho a una pensión, tal aspiración constituye una mera expectativa lo que significa que el accionado no contaba con un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada conforme a lo señalado por la Ley 100 de 1993, artículo 146.II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Dentro del término concedido para el efecto, la demandada mediante apoderada judicial contestó la demanda, en los siguientes términos[3]:

Afirmó que el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora J.M., se expidió con fundamento en la Resolución No. 0104 de 4 de octubre de 1983, y no en la convención colectiva. Que...

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