Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-04887-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645987397

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-04887-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Noviembre de 2015

Fecha19 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION TRIBUTARIA DE TERCEROS / PLIEGO DE CARGOS POR NO PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA / RECAUDACION DE LA SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA / ACTO QUE ACEPTA LA SANCION REDUCIDA / NOTIFICACION DE REQUERIMIENTO ORDINARIO / TERMINO PARA RESPONDER EL REQUERIMIENTO ORDINARIO / PRORROGA PARA RESPONDER REQUERIMIENTO ORDINARIO / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 651 / ESTATUITO TRIBUTARIO – ARTICULO 686 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 261

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04887-01(19887)

Actor: MARULANDA E HIJO LTDA.

Demandados: UNIDAD DE ADMINISTRACION ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, que más adelante se transcriben.

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 12 de diciembre de 2002, mediante el Requerimiento Ordinario 110632002001672, la DIAN le solicitó a M. e H.L.. información relacionada con las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 1, 2 y 3 del año 2001.

– El 9 de mayo de 2003, mediante el Pliego de Cargos 110632003000424, la DIAN propuso imponerle a M. e Hijo Ltda. la sanción por no enviar información de que trata el artículo 651 del ET, por un valor de $154.836.000.

– El 19 de noviembre de 2003, mediante la Resolución 110642003001098, la DIAN le impuso a Marulanda e Hijo Ltda. la sanción propuesta en el Pliego de Cargos 110632003000424 del 9 de mayo de 2003.

– El 26 de noviembre de 2004, mediante la Resolución 110662004000035, la DIAN confirmó la Resolución 110642003001098 del 19 de noviembre de 2003.

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda

    M. e Hijo Ltda. formuló las siguientes pretensiones:

    A. Declarar la nulidad de la Resolución No. 110642003001098 del 19 de noviembre de 2003 por medio de la cual impuso una sanción de $154.836.000.

    B. Declarar la nulidad de la Resolución No. 110662004000035 de que confirmó la Resolución No. 110642003001098 del 19 de noviembre de 2003 por concepto de impuesto sobre las VENTAS correspondiente al periodo fiscal 2001-3.

    C.C. con lo anterior, la sociedad Marulanda e Hijo Ltda. no tendrá que cancelar la multa impuesta por las resoluciones anuladas, ni sanción e intereses de mora.

    D. La entidad demandada será condenada al pago de las agencias en derecho.

  2. Normas violadas

    El demandante invocó como normas violadas las siguientes:

    Constitución Política: artículo 29.

    • Estatuto T.: artículos 651, 683, 730, 731 y 771.

  3. El concepto de la violación.

    Dijo que la DIAN, mediante el Requerimiento Ordinario 110632002001272 del 12 de diciembre de 2002, le solicitó información relacionada con el impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres 1, 2 y 3 del 2001, y que para el efecto concedió un término de 15 días hábiles.

    Advirtió que el plazo de 15 días hábiles para atender el requerimiento vencía el 2 de enero de 2003 pero que este fue notificado por correo el 3 de enero del mismo año. Que ante esa circunstancia, la demandante le solicitó a la Administración una ampliación del término para atender el requerimiento, pero que la petición no fue concedida.

    Sostuvo que, en consecuencia, la demandante no podía dar cumplimiento a la solicitud de la DIAN en el plazo indicado en el requerimiento ordinario pues, como lo advirtió, fue notificado después de cumplido el término de 15 días.

    Agregó que el término para dar respuesta al requerimiento ordinario no precluyó por una circunstancia que le fuera atribuible a la demandante sino que, por el contrario, obedeció a la tardanza de la Administración para notificarlo.

    Con fundamento en lo anterior, dijo que los actos administrativos acusados desconocieron el debido proceso de la demandante porque la DIAN no siguió el trámite que debía surtir para imponer la sanción. Que, además, vulneraron el derecho de defensa porque no tuvo la oportunidad de discutir el monto de la sanción o acogerse a la sanción reducida.

    De otra parte, señaló que los actos administrativos acusados desconocieron los principios de justicia y equidad de que trata el artículo 683 del ET porque la Administración no tuvo en cuenta que la demandante no suministró la información solicitada porque su establecimiento estaba cerrado a causa de la precaria situación económica.

    Señaló que la Administración realizó una visita en la que la demandante entregó la información documental de la que disponía en ese momento, Que, por tanto, no era cierto que no hubiera entregado la información solicitada.

    Por último, dijo que los actos administrativos demandados violaron el artículo 730 del ET porque si bien la Administración expidió un requerimiento, fue notificado por fuera del término previsto.

  4. Contestación de la demanda

    La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda.

    Dijo que la demandante incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 651 del ET porque la información solicitada mediante el requerimiento ordinario 110632002001672 del 12 de diciembre de 2002 no fue suministrada en la oportunidad señalada.

    Advirtió que el requerimiento ordinario del 12 de diciembre de 2002 fue notificado el 26 de diciembre de 2002, de acuerdo con lo certificado por el jefe de operaciones de la...

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