Sentencia nº 25000-23-31-000-2004-01262-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988289

Sentencia nº 25000-23-31-000-2004-01262-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016

Fecha02 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos derivados de hechos de la administración de justicia

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante / PERJUICIOS MATERIALES - No se acreditaron. No existe prueba alguna del perjuicio económico que se pudo causar al demandante

DAÑO INMATERIAL POR AFECTACION RELEVANTE A UN DERECHO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO - Aplicación de criterios de sentencia de unificación

ACCION DE TUTELA - Noción. Definición. Concepto / ACCION DE TUTELA - Regulación normativa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-31-000-2004-01262-02(37344)

Actor: F.C.B.

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, proferida por la sección Tercera –Subsección “A”– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada y, en su lugar, se proferirá un fallo de condena parcial a la entidad demandada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor F.C.B. promovió proceso ordinario laboral en contra del banco “Bancafé”, el cual fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá quien, por medio de sentencia del 28 de febrero de 2001, profirió decisión parcialmente favorable a las pretensiones del demandante. Apelado dicho fallo por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga lo revocó y, en su lugar, profirió la sentencia del 8 de mayo de 2002 en la que se reconocieron unas indemnizaciones muy inferiores a las solicitadas en el libelo introductorio, y a las reconocidas en primera instancia por el juez a quo. Inconforme con dicho desenlace, el señor C.B. promovió recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, en proveído del 21 de mayo de 2003, resolvió no casar la sentencia contra la cual se dirigía el medio de control, al considerar que éste no cumplía con el rigor técnico fijado por la ley procesal y la jurisprudencia. Posteriormente, el hoy demandante en reparación interpuso dos acciones de tutela en contra de la decisión asumida por la Sala de Casación Laboral, ambas rechazadas por la Corte Suprema de Justicia quien, además, omitió remitir los expedientes para su eventual revisión por la Corte Constitucional, lo cual se hizo mediante las decisiones judiciales respecto de las cuales se predica el error judicial en el proceso de reparación directa de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-10, c. 1), el señor F.C.B. interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    1.1. Que la demandada es administrativamente responsable por el error judicial y las fallas en la prestación del servicio público de dispensa judicial, en que incurrieron, desafortunadamente, en primer lugar, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el auto de 1º de octubre de 2003, por medio del cual rechazó de plano la acción de tutela radicada bajo el n.º 14.718, interpuesta por el actor contra la Sala Laboral de la Corte Suprema, evitando y cercenando no solo su trámite sino su revisión por parte de la Corte Constitucional y, en segundo lugar, por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que nuevamente en auto de 27 de mayo de 2004, se negó a tramitar la segunda tutela radicada bajo el n.º 16.763, que presentó mi mandante con fundamento en el auto 004 de 2004 de la Corte Constitucional, decisión que en el fondo implicó el rechazo de plano de la acción, evitando y cercenando, por segunda vez, su revisión por el órgano vértice de la jurisdicción constitucional, decisiones que privaron por completo al actor del acceso a un recurso judicial interpuesto con el fin de proteger sus derechos, tal y como allí se manifestó, al cual tenía derecho no solo por su condición de súbdito del Estado Colombiano sino por otorgamiento de la propia Constitución Política y de la ley, cercenándose de esta manera íntegramente la vía judicial o acción que tenía para reclamar sus derechos, vulnerándose de contera, en forma flagrante y manifiesta el derecho fundamental a un debido proceso, al acceso material a la justicia y la primacía de lo sustancial sobre lo meramente formal, en la forma como adelante se indicará.

    1.2. Que como consecuencia de dicha responsabilidad se condene a la Nación Colombiana a pagar al demandante, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a él irrogados como consecuencia del error judicial y las fallas en la prestación del servicio de que se trata y los que en lo sucesivo se le causen, en la forma como más adelante se indicará, teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios y sobre el total reconociendo y ordenando pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley.

    1.3. Que se condene a la demandada a pagar al actor el valor correspondiente a los perjuicios morales causados por el cercenamiento total e íntegro de la acción que tenía para reclamar sus derechos.

    1.4. Que se dé aplicación a los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, actual C.C.A. y se condene a la demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción, en la forma y términos de que trata el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del 171 del C.C.A.1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante narra que prosiguió proceso ordinario laboral con radicado n.º 1999-062 culminado con la sentencia de casación del 21 de mayo de 2003 expedida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dice que contra dicha providencia interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la misma Corte, amparo este que fue rechazado mediante auto del 10 de marzo de 2004, sin que en el mismo se ordenara la remisión del expediente para su eventual revisión por la Corte Constitucional. Agrega que esta última, mediante auto n.º 004 del 3 de febrero de 2004, dispuso que si algún juez omite la remisión de los trámites de tutela para su revisión por la Corte, entonces los usuarios de la administración de justicia podrían acudir ante cualquier otra autoridad judicial, cosa que hizo el hoy demandante en reparación ante el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, despacho éste que contrarió lo decidido por el tribunal constitucional y remitió el proceso nuevamente a la Corte Suprema de Justicia quien, a su vez, volvió a rechazar el amparo y omitió remitirlo para su eventual revisión por la Corte Constitucional.

    1.2. Como fundamentos jurídicos, se afirma en la demanda que la actuación de la Corte Suprema de Justicia, en conjunto con lo decidido por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, implicó que se negara al señor F.C.B. el acceso a un mecanismo judicial de protección, lo que constituye el daño cuya indemnización se persigue con la acción de responsabilidad extracontractual. Se transcribe lo pertinente:

    2.6. Tan grave cercenamiento de los derechos fundamentales y del acceso material a la justicia, obvia e indudablemente, es causa generadora de perjuicios materiales y morales, sin que importe para nada cuál hubiera sido la decisión final del asunto a tutelar. Lo importante y medular a esta acción es que se privó, se le cercenó a un súbdito del Estado colombiano, cualquier acercamiento a la justicia, con desconocimiento absoluto del orden jurídico constitucional y legal, que llevó a la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva (fl. 6, c.1).

  2. Trámite procesal

    2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 5 de agosto de 2004 (fl. 13, c.1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes (fls. 17 y sgts. c.1) pues, según considera, no se demostraron los elementos que hacen surgir la responsabilidad estatal en los casos de error judicial, alegación ésta que se hace sin alusión alguna a las particularidades del caso concreto.

    3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas[1], el a quo, mediante providencia calendada el 30 de marzo de 2006 (f. 52, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad en la cual sólo la parte demandante se manifestó para reiterar lo que ya había ventilado en anteriores oportunidades procesales. En todo caso, dicho interviniente agregó que debe acudirse al derecho comparado para establecer la posibilidad de condenar a los órganos judiciales por denegarse el trámite de un mecanismo de amparo, que fue lo que ocurrió en el caso concreto cuando la Corte Suprema de Justicia, además de rechazar de plano la acción de tutela presentada por el señor F.C.B., se abstuvo de remitir el expediente para su eventual revisión por la Corte Constitucional. Ante la demostración de los perjuicios cuya indemnización se solicita, el accionante aseveró que, aunque es cierto que se desistió de un dictamen pericial...

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