Sentencia nº 85001-23-31-000-2007-00116-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645989233

Sentencia nº 85001-23-31-000-2007-00116-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016

Fecha24 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE SUMINISTRO - Objeto / CONTRATO DE SUMINISTRO - Para para la entrega de medicamentos Pos, no Pos y de control especial para la prestación del servicio de salud / CONTRATO DE SUMINISTRO - Celebrado por Empresas Social del Estado E.S.E. consensualmente sin que mediara solemnidad de constar por escrito / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar existencia de contrato de suministro / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para que se reconozca incumplimiento del contrato de suministro por omisión de pago de sumas dejadas de percibir por el contratista / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE CONTRATANTE - Por omitir pagos de saldos a favor del contratista

El presente debate versa sobre la existencia de un contrato de suministro de medicamentos celebrado entre la E.S.E. Hospital de Yopal y la sociedad R.A. y Cía. S en C., cuya vigencia se prolongó desde noviembre de 2005 hasta enero de 2006, aspecto que al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponde ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada. (…) Subsidiariamente, la parte actora solicitó que se declarara la existencia de un enriquecimiento sin causa con ocasión del suministro de medicamentos realizado entre los meses de noviembre de 2005 y enero de 2006, sin contar con el debido soporte contractual.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las Empresas Sociales del Estado / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Cuando la controversia es de naturaleza contractual. Fundamento normativo / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conoce de controversias provenientes de contratos celebrados por Empresas Sociales del Estado

El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, vigente para la época de presentación de la demanda, consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. (…) En este punto cabe recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, la prestación de los servicios de salud por parte de la Nación o por las entidades territoriales se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso. Así las cosas, se precisa que la parte demandada, Hospital de Yopal, es una Empresa Social del Estado y, en ese orden, con sujeción a lo dispuesto en la norma que acaba de referirse, ostenta la naturaleza de entidad pública. (…) En consecuencia, con apoyo en las pautas legales y jurisprudenciales referidas, al margen del régimen legal de contratación que la gobierne, esta Jurisdicción es la competente para decidir las controversias contractuales en que la Empresa Social del Estado demandada sea parte. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer controversias contractuales provenientes de contratos celebrados por Empresas Sociales del Estado, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente No. 37.004, C.P.E.G.B..

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 194

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En acción de controversias contractuales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Procesos con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Si se evidencia que la pretensión mayor supera cuantía dispuesta para ser conocido en primera instancia por los tribunales administrativos

Le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $291’470.421.oo, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($216’855.000), exigida en la Ley 954 promulgada el 28 de abril de 2005 para que un proceso contractual tuviera vocación de doble instancia.

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - De empresas sociales del Estado / CONTRATOS CELEBRADOS POR EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Regidos por el derecho privado / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Cómputo. Contado desde la fecha en que se liquidó bilateralmente el contrato / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUAL- Operó por presentarse demanda dentro de término legal

Resulta pertinente destacar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 195, numeral 6 de la Ley 100 de 1993, en materia contractual las empresas sociales del Estado se regirán por el derecho privado. (…) Se encuentra acreditado en el expediente que el 5 de diciembre de 2005 la E.S.E. Hospital de Yopal y la sociedad R.A. y Cía. S. en C., celebraron el contrato de suministro de medicamentos No. 194, acuerdo que, según la demandante y sin el ánimo de convenir anticipadamente sobre su congruencia con el ordenamiento jurídico, cobijaba los servicios prestados en el mes de noviembre, es decir, con anterioridad a su celebración y que también son materia de reclamación. El contrato en mención fue liquidado de común acuerdo mediante acta del 20 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual las partes tenían dos (2) años para formular la demanda correspondiente, los cuales vencían el 21 de febrero de 2008. Así las cosas, al haberse impetrado la demanda el 20 de septiembre de 2007, se deduce que la acción se interpuso dentro del término legal. NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de caducidad de la acción de controversias contractuales en casos en materia contractual de empresas sociales del Estado, consultar Auto de diciembre 6 de 2010, Exp. 38344, MP. E.G.B.; y sentencia de 14 de octubre de 2015, Exp. 48502, MP. H.A.R..

PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio de actas de conciliación y de comité de defensa judicial y conciliación / ACTA DE CONCILIACION - Prohibición de valorar su contenido como prueba documental que acredite la existencia de los hechos demandados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Su declaratoria no se puede basar en las afirmaciones realizadas en pactos conciliatorios

Merece la pena señalar que esta S. ha sentado su postura acerca de la imposibilidad de valorar las actas de conciliación extrajudicial o las actas del comité de defensa y conciliación de las entidades públicas, como una prueba documental con la virtualidad de acreditar, por cuenta de su contenido, la efectiva ocurrencia de los supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones. Es así como en varios pronunciamientos se ha referido a la inviabilidad jurídica de tener por demostrado, a partir de la manifestación del consentimiento para conciliar que una entidad pública deposita en una acta de comité de conciliación, los hechos relacionados con el referido acuerdo que posteriormente se le imputen dentro de un proceso judicial, consideraciones que en este caso y por las mismas razones que allí se han expuesto deben hacerse extensivas al caso concreto. NOTA DE RELATORIA: sobre el valor probatorio de las actas de conciliación en procesos contenciosos administrativos, consultar sentencias de 30 de octubre de 2013, Exp. 32556, MP. M.F.G.; y de 15 de abril de 2015, Exp. 33173, MP. H.A.R. (E).

ACTA DE CONCILIACION - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE ACTA DE CONCILIACION - No fue procedente su reconocimiento para demostrar los supuestos de hecho alegados por la demandante

Con fundamento en el referente jurisprudencial que antecede, la Sala se abstendrá de otorgar mérito probatorio al contenido y a las manifestaciones de voluntad de la entidad pública, recogidas en el acta de conciliación del 25 de octubre de 2007 y en el acta de reunión del Comité de Conciliación de la E.S.E. Hospital de Yopal, celebrada el 4 de noviembre de 2008, pues en virtud de su contenido no se pueden tener por demostrados los supuestos de hecho en los cuales se funda la presente reclamación.

REGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE - En controversias y litigios originados en la actividad de las Empresas Sociales del Estado / REGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE - No es dable aplicación de ley 80 de 1993 en contratos regidos por el derecho privado / REGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A CONTRATO CELEBRADO POR HOSPITAL DE YOPAL - Regulaciones de derecho privado

Aun cuando, según lo advertido con anterioridad, en atención a su naturaleza de Empresa Social del Estado, el Hospital de Yopal participa del carácter de entidad pública, no por ello a los contratos por ella celebrados les resulta aplicable el Estatuto de Contratación de la Administración recogido en la Ley 80 de 1993, ya que en virtud de lo establecido por el mismo legislador la actividad negocial de ese tipo de entidades, como de algunas otras, se encuentra excluida de la cobertura de aquella preceptiva legal. En efecto, de conformidad con la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia, (…) los contratos celebrados por la E.S.E. Hospital de Yopal se habrían de regir por el derecho privado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 100 DE 1993

CONTRATACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Finalidad. Prestación de servicios de salud como servicio público a cargo del Estado / PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD POR EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Deber de observar los principios constitucionales de la función administrativa, de la...

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