Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 645989577

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Octubre de 2014

Fecha30 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

COADYUVANCIA - Concepto / LEGITIMIDAD PARA ACTUAR COMO COADYUVANTE - Exige demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso / ACCION DE TUTELA - Oportunidad para presentar solicitud de coadyuvancia / COADYUVANTE - Facultad de impugnar sentencia de primera instancia

Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y que frente a la misma la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo… Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso… de conformidad con el 71 del Código General del Proceso, la solicitud de coadyuvancia puede realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, y en el caso de autos dicha petición se realizó después del fallo de primera instancia, esto es, en un momento procesal en el que no se ha proferido una decisión definitiva… Sobre la facultad que le asiste a los coadyuvantes de apelar la sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela, pueden apreciarse las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional: Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 13 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 71

NOTA DE RELATORIA: Respecto la exigencia de tener un interés legítimo para actuar como coadyuvante, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-533 de 1998, T-435 de 2006 y T-349 de 2012. Sobre la facultad de impugnar de los terceros que acrediten interés legítimo en la decisión, ver sentencia T-043 de 1996 de la Corte Constitucional.

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION - Naturaleza / DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION - Requisitos para su limitación / REGLA DE NEUTRALIDAD - Noción / LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS - El Estado debe asegurar el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones

La libertad de expresión, a semejanza de los demás derechos, no es un derecho absoluto, en ninguna de sus manifestaciones específicas (libertad de expresión stricto senso, libertad de información o libertad de prensa); puede eventualmente estar sujeta a limitaciones, adoptadas legalmente para preservar otros derechos, valores e intereses constitucionalmente protegidos con los cuales puede llegar a entrar en conflicto… toda limitación a través de actos jurídicos de alcance particular o general, proferidos en ejercicio de la función legislativa, administrativa, jurisdiccional, de policía u otra cualquiera desempeñada por el Estado de la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones (libertad de expresión en sentido estricto, libertad de información o libertad de prensa) ha de presumirse, en principio, constitucionalmente sospechosa, como una invasión del derecho protegido. Esta presunción es de hecho, y admite prueba en contrario; sin embargo, compete a la autoridad que establece la limitación la carga de demostrar que están dados los exigentes requisitos constitucionales para poder fijar una limitación en este ámbito... El marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión, lo proveen los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretación del artículo 20 de la Carta y demás normas concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresión (en sentido estricto), información y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos básicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental. Entre los requisitos para la limitación de la libertad de expresión, para el caso de autos se resalta el de guardar neutralidad, en virtud del cual la autoridad que debe analizar la posibilidad de restringir dicho derecho, no le está permitido evaluar, modificar o recortar el contenido de lo expresado, so pena de incurrir en la prohibición de censura… La regla de neutralidad frente al contenido de las expresiones no impide que las autoridades establezcan limitaciones razonables que se refieran, no al contenido de la expresión, sino al modo, tiempo y lugar en que ésta se realiza, siempre y cuando estas limitaciones cumplan con los demás requisitos constitucionalmente exigibles… estima la Sala necesario resaltar que la neutralidad a la que se ha hecho referencia frente a la libertad de expresión, también se predica del Estado respecto a libertad religiosa y de cultos, por lo que éste en manera alguna le está permitido favorecer determinada confesión religiosa, y por el contrario debe asegurar el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones.

FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 19 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Sobre las condiciones constitucionales para la limitación del derecho fundamental a la libertad de expresión, consultar sentencia T-391 de 2007 de la Corte Constitucional. En lo atinente a la libertad religiosa y de cultos, ver, sentencia de la Corte Constitucional: T-332 de 2004 y C-766 de 2010. Respecto el derecho fundamental a la libertad de expresión, consultar sentencia de unificación SU-056 de 1995 de la Corte Constitucional.

LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA - Noción. Componentes. Restricciones / LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA - Aspectos: derecho a crear o proyectar artísticamente su pensamiento y derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público / CENSURA - Concepto / ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Garantía de autonomía moral

La libertad de expresión, consagrada genéricamente en el artículo 20 constitucional, y la libertad de expresión artística implícita en la primera como especie de aquél género comprende el derecho de toda persona a expresar y difundir su pensamiento y opiniones. Así mismo, el Constituyente de 1991 dispuso, con claridad meridiana, que la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres (art. 71 de la C.P)… La libertad de expresión artística comporta, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia citadas, dos aspectos claramente diferenciables: el derecho de las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento, y el derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público. El primero de ellos, dado su alcance netamente íntimo, no admite restricción alguna, aparte de las limitaciones naturales que la técnica escogida le imponga al artista, y las fronteras de su propia capacidad para convertir en realidad material (pintura, escultura, cuento, canción, etc.) lo que previamente existe sólo en su imaginación. Cualquier acto, particular o de autoridad, que pretendiese poner freno al desarrollo del impulso vital del hombre creador, constituiría una afrenta a su dignidad humana. Así, la libertad para proyectar en objetos materiales una idea, en tanto pertenece a la esfera privada del individuo, es absoluta; dicha libertad se predica respecto del contenido, significado o mensaje de la obra, así como del medio para su manifestación plástica, es decir, de la técnica. Las autoridades de la República, entonces, no están llamadas a imponer restricciones en la elección que el artista haga de la técnica a través de la cual pretende expresar su arte, ni pueden legítimamente determinar el contenido de una obra, pues cualquier limitación en estas materias vulneraría la esencia misma del derecho… la segunda libertad ínsita en el derecho a la libre expresión del arte -la de dar a conocer las obras creadas- surge de la aplicación del artículo 20 de la Carta, arriba citado. Es consecuencia necesaria de este precepto, que toda persona tiene derecho a competir en igualdad de condiciones por un acceso a los medios públicos de difusión, para dar a conocer sus obras, así como tiene derecho la comunidad a apreciarlas y a escoger libremente aquellas que considere dignas de su aprobación o rechazo, sin que dicha elección esté viciada por la previa imposición o censura que haga el Estado de determinada...

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