Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00045-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 645989621

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00045-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2014

Fecha29 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION – Contra laudo proferido por controversia en contrato de concesión / OBJETO CONTRATO DE CONCESION – Diseño, construcción, gestión y financiación servicios de acueducto y alcantarillado / LAUDO ARBITRAL – Omitió declaración de nulidad del contrato e impuso condena en costas sin fundamento normativo

En el mes de octubre del año 2010, ACUAVALLE publicó los pliegos de condiciones para el procedimiento de selección del contratista encaminado a la adjudicación de un contrato para la elaboración de los estudios y diseños, la gestión social y ambiental, la financiación y la construcción de unas obras contenidas en el plan de inversiones del años 2010 a 2015. Las sociedades Vías y Construcciones S.A. (VICON), Ingeniería y V.S.A., y Bogotana de Asaltos S.A., integraron el Consorcio ACUAVALLE 2010, el cual presentó la respectiva oferta y a él se le adjudicó el contrato No. 287-2010, suscrito el día 26 de noviembre de 2010. (…) En términos generales, la parte convocante se refirió, en primer lugar, al origen de la controversia que se definió en sede arbitral y luego a los hechos que se probaron en esa actuación judicial, para cuyo efecto relacionó los distintos medios probatorios recaudados y el contenido de cada uno de ellos; luego efectuó un acápite relacionado con la denominada comisión de éxito y, finalmente, aludió al salvamento de voto de uno de los Árbitros respecto de la decisión arbitral, en punto a la nulidad absoluta del contrato que, según ese voto disidente, debió ser declarada de manera oficiosa por el Tribunal de Arbitramento con base en diversos medios probatorios -relacionados en el mencionado salvamento de voto– que habrían probado dicha nulidad. Al sustentar las causales de anulación del laudo arbitral, la parte impugnante partió de la prevista en el numeral 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993 y luego se refirió a la prevista en numeral 6 de dicha normativa, por lo cual esas causales se analizarán en ese orden.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION – Régimen jurídico aplicable / REGIMEN JURIDICO APLICABLE – Anterior a la vigencia de la Ley 1563 de 2012, se aplica el Decreto 1818 de 1998

Se precisa que la Ley 1563 de julio 12 de 2012 no resulta aplicable para la definición del recurso extraordinario de anulación en estudio, dado que el proceso arbitral inició antes de la expedición del referido Estatuto, por manera que ese medio extraordinario de impugnación será resuelto con fundamento en lo normado en el Decreto 1818 de 1998, compilatorio, entre otras, de las normas legales sobre arbitramento. Así lo consideró la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación de su Jurisprudencia, a través de la cual se señaló que aquellas controversias dirimidas en sede arbitral, iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, es decir en vigor del Decreto 1818 de 1998, continuarán rigiéndose por esta última normativa y, por consiguiente, a los recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de procesos, aunque sean formulados en vigencia del nuevo Estatuto de Arbitramento, no les resulta aplicable la mencionada Ley 1563. NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen jurídico aplicable a los recursos de anulación interpuestos antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, consultar sentencia de 6 de junio de 2013, Exp. 45922, MP. J.O.S.G.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / DECRETO 1818 DE 1998

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION – Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de manera privativa y de única instancia el recurso de anulación contra laudo arbitral proferido en conflictos originados en contratos estales

De conformidad con lo previsto por el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo –modificado por el numeral 5º del artículo 36 de la Ley 446 de 1998– y lo normado en el artículo 162 del Decreto 1818 de 1998, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer, de manera privativa y en única instancia, del recurso extraordinario de anulación interpuesto contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. El laudo arbitral sometido a conocimiento de la Sala se dictó con el fin de dirimir las controversias suscitadas en relación con el contrato No. 287-2010, cuyo objeto consistió en la “… realización por parte del CONSORCIO ACUAVALLE S.A. de la totalidad de las actividades de diseño, construcción, financiación, gestión social, ambiental y predial de la infraestructura de los servicios de acueducto y alcantarillado en los municipios atendidos por ACUAVALLE, para posteriormente transferir dicha infraestructura a la entidad”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 128 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 36 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTICULO 162

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – No se determina por el régimen jurídico aplicable a la entidad pública o al contrato celebrado / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competente para dirimir conflictos suscitados en la actividad desplegada por entidades públicas

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que si bien es cierto que el régimen jurídico constituye un aspecto determinante de la forma en la cual puede actuar una entidad pública o privada, también lo es que dicho régimen no determina la competencia jurisdiccional; este criterio ha sido adoptado en diversas oportunidades al analizar la naturaleza jurídica de los contratos regidos por la Ley 80 y aquellos celebrados bajo el amparo del derecho común, sobre lo cual se ha dicho que ambos tienen la naturaleza de contratos estatales, no obstante encontrarse regidos por dos ordenamientos jurídico-sustantivos diferentes. De otra parte, la Ley 1107, expedida el 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C.C.A., amplió la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir las controversias originadas en todo tipo de actividad adelantada por las entidades públicas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer el recurso extraordinario de anulación, consultar sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 38379

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1107 DE 2006 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 82

COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Consejo de Estado conoce de controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en virtud a la naturaleza de entidad estatal sobre el cual versa el litigio

La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que la norma transcrita aclaró el régimen jurisdiccional al cual estarán sometidas las entidades estatales, puesto que al eliminar del texto del anterior artículo 82 la expresión “controversias y litigios administrativos” para reemplazarla por la frase “controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, decidió incluir a todas las entidades estatales, sin importar la función que cumplan, ni el régimen jurídico que les sea aplicable, ni el tipo de controversia de que se trate (contractual, nulidad y restablecimiento del derecho, responsabilidad extracontractual), de tal suerte que se adoptó un criterio legal predominantemente subjetivo u orgánico, en el cual lo importante es la naturaleza del órgano o sujeto que actúa y no la de su actividad, con lo cual se dejó atrás el criterio material u objetivo que permitía distinguir entre las actividades de las entidades públicas que correspondían a una función administrativa y aquellas que no.

COMPETENCIA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Para conocer litigios entre particulares y Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter mixto

En proveído de 3 de diciembre de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió a la naturaleza jurídica de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter mixto para con ello establecer cuál era la competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativo para conocer de los litigios entre particulares y dicha clase de empresas, con base, claro está, en el factor orgánico como determinante de la competencia a partir de la expedición de la Ley 1107. (…) El Despacho estima que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente asunto, dado que la parte convocada, Acuavalle S.A., E.S.P., corresponde a, “(…) una sociedad Industrial y Comercial del Estado del tipo de las descentralizadas indirectas, con pertenencia al orden Departamental. El objeto de la sociedad es el estudio, diseño, planeación, construcción, prestación y administración de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en los municipios del Valle del Cauca, así como la prestación de servicios, construcción, administración de servicios públicos, consultoría y asesorías a las municipalidades y entidades del Sector Público que lo requieran en este campo.” NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, consultar auto de 3 de diciembre de 2008, Exp. 34745, MP. M.F.G.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION – Caducidad / CADUCIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION – No operó al interponerse el recurso dentro del término legal

De otro lado conviene precisar que el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el inciso primero del artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, toda vez que el auto en cuya virtud se adicionó, de oficio, el laudo arbitral, se profirió el día 20 de febrero de 2014 y, ese mismo día, la parte convocante...

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