Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645990073

Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2016

Fecha29 Enero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedencia / RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Para conocer acción de controversias contractuales con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Cuando la controversia alcanza la cuantía exigida para tal efecto

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que se inhibió de fallar el fondo del asunto, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 , para que ésta Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA DOCUMENTAL - Al ser aportada, decretada y practicada dentro de término legal

Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales.

PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA - Aplicación por prevalencia del derecho sustancial sobre el formal para resolver de fondo la controversia / PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA - No se aplica cuando es posible infringir normas jerárquicas sobre el acceso a la administración de justicia / OBLIGACION DEL JUEZ - De interpretar la demanda y establecer la materia litigiosa prescindiendo de la forma

Cabe anotar que, al margen de la acción ejercida, el juez está obligado a aplicar el principio iura novit curia, dada la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y resolver de fondo, salvo que esto no resulte posible por violación de normas de superior jerarquía que el acceso a la justicia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber de aplicación del principio de iura novit curia por el juez contencioso, consultar sentencia de 29 de enero de 2009, Exp. 15662, MP. M.G. de Escobar

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procede para controvertir celebración, los actos de ejecución o liquidación del contrato estatal / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procede para reclamar prestaciones cumplidas más allá de lo acordado / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No impide pronunciamiento de fondo sobre prestaciones cumplidas fuera del término contractual

La acción contractual procede cuando la controversia gira en torno al contrato, por actos, hechos u omisiones que tienen que ver con la celebración, ejecución o liquidación, de modo que corresponda establecer el alcance de lo convenido y la conducta de los extremos contractuales durante su ejecución. Sin perjuicio que la misma acción procede frente a los actos contractuales proferidos por la entidad estatal contratante en las etapas de ejecución y liquidación. Ahora, si la inconformidad tiene que ver con prestaciones cumplidas más allá de lo acordado o ajenas al acuerdo, se ha considerado que lo procedente tiene que ver con reclamar por el daño causado haciendo uso de la acción de reparación directa, sin que el ejercicio de la acción contractual impida decidir de fondo. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de las acciones de controversias contractuales y de reparación directa, consultar sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, MP. J.O.S.G.

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procede para declarar la existencia de un contrato estatal, no a constituirlo vía judicial / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No se instaura para suplir requisitos ad solemnitatem del perfeccionamiento del contrato estatal

La acción contractual se dirige a declarar la existencia de un contrato, no a constituirlo, esto es procede en la medida en que las partes efectivamente convinieron y perfeccionaron su voluntad, haciendo nacer a la vida jurídica una relación obligacional. Esto es, una de las pretensiones de la acción contractual bien puede estar dirigida a que se declare la existencia del contrato en eventos en los que realmente el acuerdo de voluntades generador de obligaciones surgió con sujeción a las formalidades legales, pues es posible que, por una u otra razón, tal reconocimiento devenga en necesario, cuando por alguna de las partes o por ambas se desconoce. No se trata pues, de que, a través de una sentencia judicial, se le dé vida a un negocio jurídico que no concretó una entidad pública, tampoco de suplir la voluntad de las partes en la forma dispuesta por el ordenamiento jurídico para la formación de la relación jurídica. Ahora, para el caso de los contratos estatales, la formalidad del escrito, contentivo del acuerdo, en cuanto, requisito ad solemnitatem para su perfeccionamiento (artículo 41 de la Ley 80 de 1993), no se suple promoviendo una acción contractual, de por sí declarativa y no constitutiva de derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41

REQUISITO DE EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL – Debe constar por escrito para existir formalmente

Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito. Tal es la forma que deben adoptar dichos actos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus); siendo así, no tendría sentido, en principio, solicitar la declaración de existencia de un contrato que debe constar por escrito -a través de la acción contractual-.

CONTRATO – Definición de normas del derecho privado / AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – Genera obligaciones y pluralidad de partes

En los términos del artículo 1495 del Código Civil, el contrato o convención es un acto en el que una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 864 del Código de Comercio, el contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial y, salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta. De estas definiciones se concluye que lo que determina que un negocio jurídico sea específicamente un contrato es la autonomía de la voluntad, en orden a generar obligaciones y la pluralidad de partes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTIULO 1495 / CODIGO DE COMERCIO - 864

EFECTO OBLIGACIONAL DEL CONTRATO – Debe ser celebrado por persona legalmente capaz, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita / EFECTO OBLIGACIONAL DEL CONTRATO – Cuando el contrato cumple con elementos esenciales, requisitos y formalidades sobre su formación y regulación

Para que resulte obligatorio lo pactado es necesario que quien concurra sea legalmente capaz y exprese su consentimiento con libertad, libre de apremios, errores o engaños y convenga un objeto y causa lícitas, como lo dispone el artículo 1502 del Código Civil. El contrato es ley para las partes, generadora de obligaciones que no puede ser invalidada sino por mutuo consentimiento o por causas legales y ejecutarse de buena fe, según lo pactado, la naturaleza de la obligación o lo que por ley le pertenezca (arts. 1602 y 1603 C.C.). De ahí que, para que un contrato produzca los efectos perseguidos, tiene que contar con los elementos que son de su esencia y haber cumplir con los requisitos y las formalidades constitutivas que prevén las normas jurídicas en orden a su formación o nacimiento, así como aquellos necesarios para su regularidad. Solo así es dable reputar la existencia que se depreca y así mismo pronunciarse sobre su validez, ejecución, terminación y liquidación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1602/ CODIGO CIVILARTICULO 1603

VALIDEZ Y EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS – Diferencias

Es claro entonces que la existencia difiere de la validez del negocio jurídico. La nulidad o invalidez se predica de un negocio que reunió los elementos establecidos en la ley para que se pueda reputar su existencia; pero que el ordenamiento repudia por adolecer de un vicio que conlleva una drástica y condigna sanción, cual es, su destrucción. El negocio inexistente de entrada no produce efecto alguno, lo que ocurre cuando no reúne los elementos esenciales o de existencia o las formalidades ad substantiam actus; en cambio, el negocio inválido alcanza a existir y surte efectos, susceptibles de ser aniquilados por los motivos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS – Reales, solemnes y consensuales / CONTRATOS CONSENSUALES – Basta con el consentimiento de las partes sobre sus elementos esenciales para su perfeccionamiento

De conformidad con la teoría general, los contratos se pueden clasificar, en relación con las exigencias legales para su eficacia, existencia y validez, en reales, solemnes y consensuales, según la definición que incorpora el artículo 1500 del Código Civil; dentro de estas categorías, la predominante y general es la de los consensuales, es decir, ante la falta de una norma que califique cierto contrato como real o solemne se considerará consensual y, por ende, bastará con el consentimiento de las partes respecto de sus elementos esenciales para que se perfeccione.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVILARTICULO 1500

NULIDAD DEL ACUERDO DE PAGO – No declarada puesto que las partes no desearon celebrar un contrato estatal / ACUERDO DE PAGO – No generó obligaciones y por ende no concretó la existencia de un contrato estatal / DECLARATORIA DE EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL – Improcedente por ausencia de efecto obligacional del acuerdo de pago

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