Sentencia nº 54001-23-31-000-2004-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645990193

Sentencia nº 54001-23-31-000-2004-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016

Fecha27 Enero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de recluso en centro carcelario / MUERTE DE RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Privado de la libertad por los delitos de homicidio con fines terroristas y violación al Decreto 1194 de 1989 / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de recluso por asfixia por suspensión dentro de la Cárcel Nacional La Modelo de San José de Cúcuta el 29 de diciembre de 2001

El señor E.L.N. quien estaba recluido en la cárcel Modelo de San José de Cúcuta, resultó muerto el día 29 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue encontrado muerto colgado del baño del patio No. 3, sin que se pudieran establecer las causas o las circunstancias en que ocurrió el deceso. El privado de la libertad había sido condenado por violación al Decreto 1194 de 1989 a siete años de prisión, de los cuales había cumplido dos años, pero por colaboración con la justicia se ordenó su libertad el 27 de diciembre de 2001, pero éste falleció antes de que se tramitara su boleta de salida del establecimiento carcelario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1194 DE 1989

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños antijurídicos causados por autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Quien lo padece no está en la obligación de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son, esencialmente, el daño antijurídico y su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1

DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Debe construir motivación que sustente decisión / TITULOS DE IMPUTACION - Establecidos por la jurisprudencia

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de daños, consultar sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392, MP. H.A.R..

DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO ANTIJURIDICO - Para que pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar acreditado / DAÑO ANTIJURIDICO - Probado

La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad del Estado. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) De esta manera, para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., En el sub judice, es evidente que se produjo un daño, consistente en la muerte del señor E.L.N. hecho probado con el protocolo de necropsia y con el registro civil de defunción, el cual resulta antijurídico, puesto que la vida es un bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar su afectación, ya que el ordenamiento jurídico no impone esta carga a ningún coasociado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de recluso en centro carcelario / TITULO DE IMPUTACION - Objetivo / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Dada condición de sujeción e indefensión del recluso / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero

En los eventos en que se produce la muerte de una persona privada de la libertad al interior de un centro carcelario, por lo general se ha considerado que la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción, ya que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones, pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal junto a otros derechos como el de la salud, y en especial, el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad. (…) La misma Jurisprudencia de la Corporación ha decantado, que cuando se aplica la responsabilidad objetiva, la entidad se exonera probando una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero.

FALLA DEL SERVICIO - Inexistente

Acerca de la existencia de una falla en el servicio, observa la Sala que en el sub judice no se allegó prueba que arroje certeza sobre alguna irregularidad u omisión de parte de las autoridades carcelarias que haya dado origen a la muerte del interno, en la medida en que no se conocen siquiera las circunstancias en que se presentaron los hechos.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal de exoneración alegada por la entidad demandada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Para su configuración se requiere que ésta sea factor determinante en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Instituto Nacional Penitenciario y C. no probó que el recluso se hubiera suicidado

El principal motivo de inconformidad con el fallo alegado por el Inpec se refiere a la causal de exclusión por culpa exclusiva de la víctima, por considerar que se trató de un suicidio y no de un homicidio, y en consecuencia, la entidad no está llamada a responder. Al respecto se precisa que para la configuración de esta causal de exclusión, es necesario que la actuación de la víctima haya sido el factor determinante para que presentara el daño, es decir que tenga entidad suficiente para imposibilitar la imputación a la demandada, exigencia que en principio se cumpliría en los eventos de suicidio, pero esta circunstancia, contrario a lo afirmado por el Inpec, corresponde probarla a la parte que la alega y en el presente caso se echa de menos. A juicio de la Sala, la carga probatoria no fue cumplida por la entidad demandada puesto que no se conocen las circunstancias que rodearon la muerte del recluso, ni cuáles fueron las causas de ella, y mucho menos, si realmente se trató de un suicidio, teniendo en cuenta que según lo registrado en el protocolo de necropsia, el cuerpo presentaba escoriaciones, abrasiones en varias partes del cuerpo, hematomas en la cabeza y escoriaciones en los dedos de la mano consistentes con heridas defensivas, las cuales llevan a afirmar en las conclusiones que se trató de un homicidio o muerte violenta, lo cual no fue desvirtuado por el Inpec.. NOTA DE RELATORIA: Referente a la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, R.. 19160, MP. E.G.B..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de recluso en centro carcelario / PERJUICIOS MORALES - Se mantiene indemnización reconocido en primera instancia teniendo en cuenta que no fueron controvertidos en el recurso de alzada

Resulta que no se acreditó probatoriamente la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y por ello, la responsabilidad de la entidad debe ser confirmada, así como también el monto de la indemnización de perjuicios reconocidos a los demandantes, teniendo en cuenta que este aspecto no fue objeto de la apelación y que la suma concedida a título de perjuicios morales a las hijas del señor L.N., se ajusta a los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que la suma concedida a la demandante E.M.L. a quien se indemnizó como tercera damnificada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00039-01(38986)

Actor: E.M.L. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Tema: muerte de privado de la libertad, responsabilidad objetiva relaciones especiales de sujeción, culpa exclusiva de la víctima debe probarla la entidad que la alega.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 11 de marzo de 2010, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito presentado el día 13 de enero de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la señora E.M.L., actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Y.M., A.C...

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