Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645990333

Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha10 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACION EXOGENA POR EL AÑO GRAVABLE 2009 / CONTEO DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL PLIEGO DE CARGOS EN LA SANCION POR INFORMACION EXOGENA / GRADUALIDAD DE LA SANCION POR INFORMACION EXOGENA / DAÑO O PERJUICIO POR FALTA DE ENTREGA O EXTEMPORANEIDAD DE LA INFORMACION EXOGENA / CRUCES DE INFORMACION POR LA DIAN / ARANCEL JUDICIAL

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651 / RESOLUCION 7933 DE 2009 DIAN – ARTICULO 1 / RESOLUCION 7933 DE 2009 DIAN – ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre el momento en que se configura la irregularidad sancionable, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2014, Exp. 54001-23-33-000-2012-00071-01(20161), C.P.M.T.B. de Valencia

NOTA DE RELATORIA: Sobre la gradualidad de la sanción por la falta de entrega o la entrega extemporánea de la información, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2011-00225-01(19454), C.P.C.T.O. de R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00174-01(21749)

Actor: M.E.B.M.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

El fallo del Tribunal, dispuso:

“1.- DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nº 192412012000039 de fecha 29 de febrero de 2012 y la No. 900.045 de fecha 4 de abril de 2013, proferidas por la DIAN. En consecuencia:

  1. - A título de restablecimiento del derecho FÍJESE como monto de la sanción la suma equivalente al 1% de las sumas respecto de las cuales se suministró la información exigida para el año gravable 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

    En el evento de que el contribuyente hubiere cancelado suma alguna por concepto de la sanción impuesta, la entidad deberá hacer la devolución del valor restante (4%).

    Las sumas que resulten a favor del demandante se ajustarán en su valor, conforme a la fórmula indicada en esta providencia.

  2. - DENIÉGUENSE (sic) las demás pretensiones de la demanda.

  3. - CONDÉNESE (sic) en costas a la parte demandada, DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 365 del C.G.P. 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1653 de 2013 y el artículo 9 de la Ley 1394 de 2010, impóngase a la parte demandada la obligación de cancelar el equivalente al dos (2%) de la sanción impuesta, en caso de haberla cancelado.

    La parte demandante deberá reajustar el pago de arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo”.

ANTECEDENTES

El 3 de agosto de 2009, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2008, registrando un total de ingresos brutos de $2.067.735.000.

El 7 de julio de 2011 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de S.M. expidió el Auto de Apertura 192382011000497, mediante el cual inició investigación al contribuyente por el programa “Incumplimiento Obligación de Informar”.

El 15 de septiembre de 2011, la mencionada dependencia formuló el Pliego de Cargos 192382011000142, en el que propuso la imposición de la sanción por no informar por el año 2009, por un valor de $356.445.000. Dicho acto se notificó el 20 de septiembre del mismo año.

El 20 de octubre de 2011 el contribuyente dio respuesta al pliego de cargos informando que había cumplido con la obligación de informar. El 16 de diciembre del mismo año presentó escrito de adición a la respuesta del pliego de cargos manifestando que se acogía a la sanción mínima.

El 29 de febrero de 2012, la Administración emitió la Resolución Sanción 192412012000039, en la que impuso una sanción por no enviar la información en medio magnético, en cuantía de $356.445.000. Contra ese acto el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, resuelto desfavorablemente por la Resolución 900.045 del 4 de abril de 2013.

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó:

“1.- Declarar nula (sic) las Resoluciones No. 192412012000039 fechado (sic) 29/02/2012 y la resolución No. 900.045 de fecha 04 de abril de 2013 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la resolución No. 1924122012000039.

  1. - Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la División de Impuestos Nacionales DIAN, seccional S.M., el levantamiento definitivo de todas las medidas cautelares que cursan contra los bienes muebles e inmuebles, cuentas de ahorro, corrientes, CDT de todas las entidades bancarias en contra de mi poderdante señor M.E.B.M..

  2. - Que se ordene la devolución de los dineros cancelados por el demandante señor M.E.B.M., a favor de la DIAN por motivo de la presente sanción tratada.

  3. - Que se archive toda la actuación administrativa originaria de los actos administrativos, que se declaren nulos por parte de este Honorable Tribunal.

  4. - Que se condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada”.

Invocó como disposiciones violadas, los artículos 13, 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 651 y 683 del Estatuto Tributario; la Resolución DIAN 11774 del 7 de diciembre de 2005; las Circulares DIAN 0175 del 29 de octubre de 2001 y 0131 del 4 de noviembre de 2013; el Concepto DIAN 44925 del 22 de julio de 2004 y la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998.

Concepto de la violación

Señaló que las normas invocadas se violaron por falta de aplicación.

Luego de referirse al debido proceso, citó el artículo 651 del Estatuto Tributario y precisó que la aplicación de la sanción por no informar debe observar el esquema de gradualidad establecido en la Resolución DIAN 11774 de 2005, que le impedía a la Administración imponerla en su tope máximo.

Dijo que a pesar de que la DIAN y la jurisprudencia existente han señalado que la imposición de la sanción debe estar precedida por la determinación del daño causado al Estado y, que su graduación debe atender la gravedad de la falta, la Administración desatendió tales indicaciones, transgrediendo los principios de equidad, eficiencia y progresividad en que se funda el sistema tributario, al imponer una sanción que no consulta la capacidad económica del demandante, ni tampoco su actitud de colaboración en la entrega de la información.

Afirmó que los funcionarios que adelantaron las actuaciones administrativas, incurrieron en falta grave al omitir aplicar la doctrina de la DIAN (concepto 44925 de 22 de julio de 2004) que los obliga a remitirse a los pronunciamientos del Consejo de Estado, y a informarse en los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Además, invocó el principio de igualdad, en razón a que en otro proceso le fue impuesta una sanción inferior por valor de $2.506.000, siguiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad expuestos por la Corte Constitucional.

Indicó que la oportunidad para sancionar precluyó, porque el hecho sancionable ocurrió en el año 2009 y la firmeza de la resolución sanción se consolidó en el año 2012.

Manifestó que no se dieron las circunstancias para imponer la sanción en su tope máximo, porque presentó la información requerida el 20 de octubre de 2011, con anterioridad a la notificación de la resolución sanción, subsanando el yerro en que había incurrido y, que además, la DIAN no demostró el supuesto daño ocasionado.SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En el escrito de la demanda pidió la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, que fue negada por el Tribunal Administrativo del M. mediante el auto del 29 de agosto de 2013[1].

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que el procedimiento que derivó en la sanción impuesta, se informó en las pruebas aportadas y en los preceptos constitucionales y legales aplicables.

Citó el artículo 651 del Estatuto Tributario y la Resolución 7935 de 2009, para señalar que, en razón de los ingresos brutos registrados por el demandante en la declaración el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, estaba obligado a entregar la información correspondiente al año 2009, sin que cumpliera tal deber legal en los plazos establecidos para ello.

Argumentó que la Administración no transgredió el debido proceso del demandante, porque los actos administrativos demandados se ciñeron a la normativa aplicable y garantizaron que el contribuyente ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción en las oportunidades previstas para el efecto, lo que evidencia con la interposición del recurso de reconsideración.

Explicó que la sanción se impuso mediante resolución independiente, y que el pliego de cargos se notificó al contribuyente dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo en que ocurrió la irregularidad sancionable, que corresponde al año gravable 2010, como lo establece el artículo 638 del Estatuto Tributario.

Precisó que la resolución sanción se impuso en la suma de $356.445.000 con fundamento en los datos registrados por el contribuyente en la declaración de renta del año gravable 2009, que fue presentada el 8 de septiembre de 2010.

Aseguró que, como el demandante no cumplió el deber formal de informar en el plazo establecido, le ocasionó un daño a la Administración al evitar el cruce de las informaciones pertinentes y, en general, el ejercicio de las funciones a su cargo.

Dijo que si...

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