Providencia nº 20001110200020160023501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647596569

Providencia nº 20001110200020160023501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 200011102000201600235 01

Aprobada según Acta de Sala Nº 062 de la misma fecha.

R.. Impugnación fallo de tutela

A.: N.F.N. y otros

Accionada: COOSALUD EPS y otros

  1. ASUNTO

    Decide esta Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 27 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión u opinión, libre elección de IPS y del médico tratante, intimidad y a la igualdad, invocados por N.F.N. y otros, dentro de la acción de tutela interpuesta contra COOSALUD E.P.S., el Ministerio de Salud, el Centro Regional de Oncología, la Superintendencia de Salud, la Secretaría departamental de Salud y la personería municipal de Valledupar.

  2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    El señor N.F.N. y otros 26 ciudadanos, instauraron acción de tutela contra las entidades antes indicadas, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión u opinión, libre elección de IPS y del médico tratante, intimidad y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados porque:

    2.1. Eran beneficiarios de la E.P.S. COOSALUD, y atendidos por la IPS Centro Regional de Oncología, conforme a la patología de alto costo que requiere de atención especial.

    2.2. El 30 de marzo del presente año COOSALUD le informó por escrito a la IPS CENTRO REGIONAL DE ONCOLOGÍA que no daría continuidad al contrato que sostenían.

    2.3. Que nunca se les informó de la anterior situación, violándose así los derechos al debido, la libre escogencia de IPS, el médico tratante, la intimidad, la libre expresión "exponiéndolos a la muerte al suspenderles y cambiarles el tratamiento".

    2.4. Que la nueva IPS asignada no les presta un servicio integral porque no son valorados mensualmente por un infectólogo.

  3. La pretensión la hicieron consistir en que se ordene a COOSALUD E.P.S.:

    3.1. Continuar con los tratamientos de los accionantes en la IPS CENTRO REGIONAL DE ONCOLOGÍA.

    3.2. Expedir un acto administrativo donde expongan las razones por las cuales no se puede continuar con el servicio en la IPS CENTRO REGIONAL DE ONCOLOGÍA.

    3.3. Además, que se ordene a las partes accionadas resolver la situación de fondo, para evitar la violación de los derechos reclamados.

  4. ACTUACIÓN PROCESAL

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, avocó el conocimiento de la acción el 16 de mayo de 2016. Dispuso correr traslado de la demanda a las accionadas y les concedió un término de 48 horas para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.

  5. INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS.

    5.1. El personero municipal de Valledupar manifiesta que esa entidad no es ajena a intervenir cuando de la protección de derechos fundamentales se refiere, pero no tiene competencia para investigar a las entidades promotoras de Salud. En cuanto a la acción de tutela que se decide, afirma que la jurisprudencia ha establecido que no se vulnera "el derecho fundamental a la salud de un usuario porque se realice el cambio de prestador de servicios, ESTO, siempre y cuando el nuevo prestador garantice la estabilidad y continuidad en la atención médica requerida".

    Dado que esa entidad no le ha negado a los accionantes los derechos reclamados en el escrito de tutela, solicita se niegue respecto a dicha personería la acción que se examina.

    5.2. Por su parte, la gerente de COOSALUD E.P.S., afirma que esa institución ha cumplido de manera idónea con el tratamiento requerido por los accionantes, toda vez que "le ha asignado IPS de atención, con lo cual se contradice al manifestar que se les NIEGAN los servicios de salud, por lo tanto es menester que cumplan con su deber de asistir a los especialistas y controles asignados en...

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