Providencia nº 11001010200020160081500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647597073

Providencia nº 11001010200020160081500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación Nº 110010102000201600815 00

Discutido y aprobado en Sala Nº 062 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO

Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS 1º ADMINISTRATIVO y 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (Caquetá), con ocasión del conocimiento de la demanda laboral ordinaria de única instancia promovida a través de abogado por A.R.R., Á.M.Y., C.S.C., I.M.A., L.C.J. y O.V.O., contra la E.S.E. Hospital María Inmaculada con sede en Florencia (Caquetá).

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. Los ciudadanos ya mencionados, a través de mandatario judicial interpusieron el 4 de septiembre de 2015 ante los Juzgados Laborales del Circuito de Florencia, DEMANDA LABORAL ORDINARIA DE ÚNICA INSTANCIA, con el fin de que se les pague lo adeudado por laborar como vigilantes bajo el sistema de turnos: horas extras, trabajo suplementario en días festivos, recargos nocturnos desde los últimos 3 años de ingreso a la institución, sumas que deben ser indexadas y actualizadas conforme con lo dispuesto en el artículo 178 de CPACA.

  2. Repartido el asunto el 7 de septiembre de 2015, al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Florencia, en auto del 14 de septiembre del mismo año rechazó la demanda al considerar que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para asumir el conocimiento.

    Lo anterior teniendo en consideración que:

    "se vislumbra dentro del libelo demandatorio que la presente acción se encamina al reconocimiento y pago de derechos laborales de los demandantes quienes se desempeñaban como camilleros y celadores, de acuerdo a las planillas de pago aportadas, lo cual indica que el presente asunto no corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo tanto no somos competentes para asumir el conocimiento del litigio planteado, toda vez que para las empresas sociales del estado la competencia en lo laboral recae únicamente sobre los trabajadores oficiales que según la Ley 10 de 1990, la cual establece que `son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones', caso que no se presenta en este asunto, en razón a que como se mencionó los demandantes no ejercían labores propias de un trabajador, por lo cual la presente acción correspondería a la jurisdicción administrativa".

  3. Arribado el expediente al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Florencia, mediante auto del 27 de octubre de 2015, inadmitió la demanda con el fin de que se adecue a lo establecido en los artículos 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011 y 74 del Código General del Proceso.

  4. El apoderado de la parte demandante a través de escrito presentado el 12 de noviembre de 2015, solicitó a la titular del Juzgado 1º Administrativo de Florencia se declare incompetente para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la vinculación de los demandantes se dio mediante contrato de trabajo.

  5. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, antes de pronunciarse sobre la anterior petición, por medio de auto fechado el 4 de diciembre de 2015, dispuso obtener de la parte demandada certificación sobre la clase de vinculación laboral de los demandantes.

  6. El mencionado despacho, a través de providencia adiada el 11 de febrero de 2016, también se declaró incompetente, bajo el argumento de que de acuerdo con la Ley 10 de 1990 y sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, los demandantes no pueden ser considerados empleados públicos, pues tienen la calidad de trabajadores oficiales, razón por la cual es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe conocer de dicha demanda. Por lo anterior, decidió remitir la actuación a esta Sala, a fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre distintas jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una...

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