Providencia nº 11001010200020160111200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647597921

Providencia nº 11001010200020160111200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 110010102000201601112 00

Discutido y aprobado en Acta Nº 066 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES.

ASUNTO

Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción de Reparación Directa promovida a través de apoderada por la E.P.S. SANITAS S.A., en contra del Consorcio FIDUFOSYGA y otros.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. El 11 de enero de 2012, la abogada S.M.C.A., en representación de la Entidad Promotora de Salud E.P.S. SANITAS S.A., presentó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), Acción de Reparación Directa, en contra del Consorcio FIDUFOSYGA, la Nación y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, con el fin de obtener el pago por la prestación de servicios -terapias del neurodesarrollo- no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, los cuales al ser cobrados fueron glosados por el Consorcio FIDUFOSYGA.

  2. La demanda fue admitida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá mediante auto del 21 de marzo de 2012, y ordenó las notificaciones de Ley.

  3. Al conocer de la actuación el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión, en providencia adiada el 19 de febrero de 2013, dispuso la apertura del proceso a pruebas.

  4. El despacho mencionado, a través de auto adiado el 25 de septiembre de 2014, decretó la nulidad de todo lo actuado al considerar que dicha jurisdicción no es la competente para conocer de dicho trámite, razón por la cual dispuso remitir la actuación al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

    Para la anterior determinación, explicó que por tratarse de una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social Integral entre entidades administradoras o prestadoras de servicio de salud, deben conocer los Juzgados Laborales en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2º, numeral 4, de la Ley 712 de 2001.

  5. El Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca al conocer de recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, en providencia emitida el 28 de abril de 2015, revocó la decisión de la primera instancia respecto a la declaratoria de nulidad de la actuación, para en su lugar declarar la falta de jurisdicción y como consecuencia ordenó la remisión de la actuación al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

  6. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia adiada el 14 de enero de 2016, rechazó por falta de competencia la demanda y dispuso se remitiera a esta superioridad como órgano competente para decidir dicho conflicto.

    Para arribar a la anterior determinación, consideró que el cobro de servicios de salud no incluidos en el POS no es asunto que corresponda a un conflicto de seguridad social. Menciona como respaldo a esta postura, salvamento de voto del exmagistrado de esta corporación A.L.R..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa:

Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (...) las siguientes atribuciones:

(1...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...

Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor:

"Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

  1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional."

    Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR