Providencia nº 11001010200020160115500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647597977

Providencia nº 11001010200020160115500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 11001 01 02 000 2016 01155 00

Discutido y aprobado en Acta No. 62 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado a través de apoderado por el señor F.L.P., contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. El señor F.L.P., a través de apoderado, formuló el pasado 19 de agosto de 2014, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que deprecó la nulidad del acto con fecha de 13 marzo de 2014, expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del M., a través de la cual negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, reconocidas mediante resolución No. 2535 del 24 de mayo de 2011, en consecuencia, condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; así como la indexación, intereses moratorios y condenas a que haya lugar.

  2. Efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUIRO JUDICIAL DE BOGOTA, despacho judicial que en auto del 5 de septiembre de 2014, avoco conocimiento; posteriormente mediante providencia del 18 de junio de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negaba el pago se la sanción moratoria, y en consecuencia condenó a los demandados.

  3. Interpuesto el recurso de apelación, conoce el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dicho despacho judicial, con ponencia del doctor C.A.O.J., en auto del 27 de noviembre de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto e invalidó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, ordenando su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá.

    Sustentando que "el debate no radica en el derecho a sr reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reconocer su pago a través de la acción ejecutiva antes la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los 4 eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se concluye que esta Corporación no es competente para conocer del presente proceso (...)".

  4. Conocidas las diligencias por el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en providencia de 16 de marzo de 2016, igualmente declaró su falta de competencia, ordenando la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

    Argumentó dicho despacho judicial, que la resolución N 2435 del 24 de mayo de 2011 no es un título ejecutivo, por ello no sigue al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decir que el tramite correcto es de un proceso ejecutivo. También aduce que el señor F.L. se desempeñó como docente de vinculación NACIONAL- SF. en COL. CIUDADELA EDUCATIVA BOSA, es decir, perteneció al sector oficial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

    Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

    En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

    Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros...

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