Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00205-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684589

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00205-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Junio de 2016

Fecha01 Junio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE / DAÑO O PERJUICIO A LA ADMINISTRACION POR FALTA DE ENTREGA O EXTEMPORANEIDAD DE INFORMACION EXOGENA / SANCION TRIBUTARIA DE MERA CONDUCTA / GRADUALIDAD DE LA SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / REDUCCION DE SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION / CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO9 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00205-02(21128)

Actor: A.A.T.J.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- y por el señor ÁNGEL A.T.J., contra la sentencia del 16 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso:

“PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 092412011000191 del 28 de noviembre de 2011, y No. 900.281 del 14 de diciembre de 2012, expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DETERMINASE que la sanción que debe cancelar el contribuyente A.A.T.J. es del 2.5% correspondiente a ciento cincuenta y dos millones ochocientos cincuenta y siete mil quinientos (sic) ($152.857.500), por no reportar en tiempo la información exógena tributaria correspondiente al año gravable 2008. TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO: De conformidad con el artículo 188 del C.P.C.A., CONDÉNASE en costas a la DIAN, en un salario mínimo legal mensual vigente, por S.L..

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    1.1. El señor Á.A.T.J. tenía plazo para presentar la información en medios electrónicos (exógena) por el año gravable 2008, hasta el 6 de abril de 2009.

    1.2. El 3 de enero de 2011, el contribuyente presentó la información en medios electrónicos por el año gravable 2008, en los formatos 1001, 1003, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012.

    1.3. El 13 y 15 de enero de 2011, presentó corrección a los formatos 1001, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012.

    1.4. El 15 de junio de 2011 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué profirió el Pliego de Cargos No. 092382011000065, mediante el cual propuso imponer sanción por suministro extemporáneo de la información exógena correspondiente al año gravable 2008.

    1.5. El 15 de julio de 2011, el contribuyente radicó escrito de descargos, solicitando se modifique la sanción a la suma de $30.571.472 resultante de aplicar el 0.5% (tarifa que establece la Resolución 11774 de 2005), de la información suministrada en forma extemporánea ($6.114.294.422 valor base de sanción), suma que, a su vez, se le debe aplicar la sanción reducida del 10% para un total de $3.057.000, valor pagado con recibo oficial de pago de Impuestos Nacionales.

    1.6. El 28 de noviembre de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos profirió la Resolución Sanción No. 092412011000191, desestimando los descargos formulados por el contribuyente.

    1.7. Contra el anterior acto, el señor Á.A.T.J. interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución No. 900.281 de 14 de diciembre de 2012, que confirmó la resolución sanción.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones según la reforma a la demanda son las siguientes: “1. Se declare la Nulidad de la operación administrativa que culminó con los Actos Administrativos que a continuación menciono por cuanto a través del primero de ellos se impuso a mi poderdante sanción por “haber suministrado información exógena del año gravable 2008 de manera EXTEMPORÁNEA …” (mayúsculas fijas, subrayados y negrillas fuera de texto); mientras que en el segundo se confirmó “sanción POR NO ENVIAR información en medio magnético por el año gravable 2008 …” y porque al momento de determinar el monto de la sanción no se tuvo en cuenta los postulados de la Sentencia C-160 de 1998 por medio de la cual la Honorable Corte Constitucional se pronunció en el sentido de que el monto de la sanción debe ser proporcional al daño ocasionado a La Nación. Tales Actos son: a). Resolución Sanción número 092412011000191 del 28 de Noviembre de 2011.

    b). Resolución 900.281 del 14 de Diciembre de 2012, por medio de la cual se decide un Recurso de Reconsideración. 2. Se declare la nulidad de los Actos Administrativos individualizados en los literales a) y b) de la declaración inmediatamente anterior. 3. A título de Restablecimiento del Derecho, se revoquen los Actos Administrativos individualizados en los literales a) y b) de la declaración primera. 4. Que a título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la primera y segunda pretensiones se reconozca y declare que mi poderdante sólo estaba obligado a cancelar una sanción en cuantía de TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($3.057.000) MDA CTE. 5. Que se condene a la demandada a cancelar las costas y Agencias en Derecho que se originen en el presente proceso. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    El demandante citó como normas violadas los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 683, 706, 745 y 779 del Estatuto Tributario; Circular 131 de 4 de noviembre de 2005 y la Sentencia C-160 de 1998.

    El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

    3.1. Violación de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política

    3.1.1. La resolución que resuelve el recurso de reconsideración violó el debido proceso, porque se le sancionó por errores en la información, aspecto que no se le indicó en el pliego de cargos, ni en la resolución sanción, determinando un hecho nuevo, sin que se le brindara la oportunidad de debatirlo en etapa precedente.

    Desde el principio se le había investigado por haber suministrado información exógena del año gravable 2008 de manera extemporánea, y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración lo que confirma es una sanción por no enviar información en medio magnético por el año gravable 2008, circunstancia muy diferente.

    3.1.2. Fue defectuosa la valoración del acervo probatorio por parte de la Administración, porque desde el inicio existía la posibilidad de una graduación justa y equitativa de la sanción, atendiendo a la capacidad patrimonial del demandante y, además, porque cumplió con su deber de reportar información en medios electrónicos.

    3.1.3. No se probó el daño presuntamente ocasionado, por lo tanto, se debió graduar la sanción impuesta, y aplicar el principio in dubio pro contribuyente, plasmado en el artículo 745 del Estatuto Tributario.

    3.1.4. Los argumentos de la Administración respecto a que la información extemporánea impidió la labor de fiscalización y control para efectuar los cruces de información con terceros, no son ciertos, por cuanto la demandada no utilizó los términos y oportunidades procesales para fiscalizar consagrados en los artículos 706, 714 y 779 ibídem.

    3.2. Violación de los artículos 683, 706, 745 y 779 del Estatuto Tributario

    3.2.1. Se violó el artículo 683 ídem, por cuanto el monto de la sanción propuesta excede en un 25.96% el patrimonio líquido del contribuyente a 31 de diciembre de 2008, máxime cuando los funcionarios de la Administración jamás efectuaron medición alguna del presunto daño que le causó a la demandada, o si lo hicieron no se le dio traslado, para que ejerciera su derecho de contradicción.

    De acuerdo con la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional, las sanciones que impone la Administración deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales tienen fundamento en el principio de equidad consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política, que debe ser observado obligatoriamente por los funcionarios encargados de su aplicación.

    3.2.2. La Administración debió aplicar el artículo 706 del Estatuto Tributario, y proceder a notificar y practicar inspección tributaria, tendiente a la verificación de las obligaciones impositivas de los proveedores del demandante por el año gravable 2008, cosa que no hizo, y pretende ahora derivar un beneficio a partir de su propia negligencia.

    La entidad demandada tuvo tiempo suficiente para suspender los términos de firmeza de las declaraciones de renta y complementarios de los proveedores del demandante, y así adelantar los procesos de fiscalización, y comprobar el nivel y grado de cumplimiento de las obligaciones, lo que no hizo, motivo por el cual no se comprobaron los perjuicios presuntamente causados por el contribuyente.

    En el escrito de descargos el señor T.J. solicitó que con “… base en lo expuesto, se considere y modifique de tal forma la sanción referida en el respectivo expediente, con una sanción de $30.571.472 resultante de aplicar el 0.5% (tarifa que establece la Resolución 11774 de 2005), de la...

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