Sentencia nº 52001-23-33-000-2012-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647684757

Sentencia nº 52001-23-33-000-2012-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Mayo de 2016

EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha26 Mayo 2016
Tipo de documentoSentencia

SUCESION PROCESAL / PLIEGO DE CARGOS COMO ACTO DE TRAMITE / COMPETENCIA PARA EXPEDIR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACION DE REVISION / JEFE DE LA DIVISION DE LIQUIDACION / PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA / INFRACCION TRIBUTARIA NO VINCULADA A UN PERIODO FISCAL / SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / CONTEO DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL PLIEGO DE CARGOS / GRADUALIDAD DE LA SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / DAÑO O PERJUICIO A LA ADMINISTRACION POR FALTA DE ENTREGA O EXTEMPORANEIDAD DE LA INFORMACION EXOGENA / CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 691 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTICULO 46 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTICULO 47 / RESOLUCION DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 009 DE 2008 – ARTICULO 7 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00089-01(20925)

Actor: MESIAS I.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores G.E.C.F., J.J., G.X. y D.C.A.C. herederos determinados y sucesores procesales del señor M.I.A. (q.e.p.d.), contra la sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que dispuso:

“PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló el señor M.I.A., por intermedio de apoderado judicial, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte vencida en este proceso, es decir a los sucesores procesales del señor M.I.A., señora G.E.C.F., con cédula de ciudadanía No. 27.386.716 de Puerres (Nariño), señor J.J.A.C., con cédula de ciudadanía No. 87.719.500 de Ipiales (Nariño), señoras D.C.A.C., con cédula de ciudadanía No. 36.862.033 de Ipiales (Nariño) y G.X.A.C., con cédula de ciudadanía No. 31.578.572 de Cali (Valle) de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.C.A., cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.P.C.ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda

1.1.- El 9 de diciembre de 2010, la DIAN formuló al señor M.I.A. elP. de Cargos No. 142382010000223, por el hecho de no presentar la información que establece el artículo 631 del Estatuto Tributario en las fechas y lugares fijadas para el efecto en la Resolución No. 12690 de fecha 29 de octubre de 2007, correspondiente al año gravable 2007, proponiendo una sanción por la suma de $314.610.000.

1.2.- La DIAN profirió la Resolución No. 142412011000163 de 2011, en la que le impuso la sanción por no enviar información en los términos del pliego de cargos.

1.3.- Contra la anterior resolución el demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido con la Resolución No. 900.104 de 4 de mayo de 2012, confirmando la sanción impuesta.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRIMERA.- Se declare la nulidad de la Resolución número 900.104 de 4 de mayo de 2012, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, “por la cual se decide un recurso de reconsideración”. SEGUNDA.- Se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 142412011000163 de 4 (sic) de abril de 2011, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto. TERCERA.- Se declare la nulidad del pliego de cargos No. 142382010000223 de fecha 9 de diciembre de 2010. CUARTA.- En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, declarar que mi mandante no está obligado a pagar una sanción por valor de $314.610.000, correspondiente al 100% de la sanción propuesta en el pliego de cargos No. 142382010000223 de fecha 9 de diciembre de 2010, ni ninguna otra. QUINTA.- Ordenar a la entidad demandada al archivo definitivo del expediente de 25 de mayo de 2010.”

  2. Normas violadas y concepto de la violación

    El demandante citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política y 638, 651, 691, 714 y 730 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

    3.1.- La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso una sanción de plano con inobservancia del artículo 651 del Estatuto Tributario

    El ordenamiento jurídico no admite sanciones de plano, por ello el artículo 651 del Estatuto Tributario contempla cuatro hechos sancionables: i) No suministrar información estando obligado a ello; ii) Suministrar la información en forma extemporánea; iii) Que la información suministrada presente error y iv) Que la información suministrada no corresponda a la solicitada.

    Los hechos son diferentes e independientes entre sí, constituyen acciones y omisiones de características distintas. No obstante, la DIAN incluyó en un mismo acto los cuatro hechos sancionables, sin que pueda determinarse por cuál hecho fue sancionado el demandante.

    En la resolución sanción no se le indicó expresamente la posibilidad de reducir la sanción de que trata el artículo 651 ídem, solamente se le señaló que podía interponer el recurso de reconsideración, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso.

    3.2.- Prescripción de la facultad para imponer sanción por parte de la entidad demandada (artículo 638 Estatuto Tributario)

    El Consejo de Estado en sentencia de 17 de julio de 2008, expediente 16030 y de 1 de diciembre de 1995, expediente 7367, concluyó que el término de prescripción empieza a contabilizarse desde el vencimiento del plazo para declarar y no desde la fecha para presentar la información.

    La información exógena es un apéndice de la declaración de renta y, por tal razón el término de prescripción de la facultad sancionatoria es de dos años que empiezan a correr desde el vencimiento del plazo para declarar y “finiquita exactamente el mismo día, tanto para la declaración como para su apéndice, en aplicación del principio general del derecho, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

    3.3.- Firmeza de la liquidación privada

    El beneficio de auditoría implica un término de firmeza especial al consagrado en el artículo 714 del Estatuto Tributario, lo que significa que se reduce el término con el que cuenta la DIAN para realizar investigaciones, visitas y aplicar sanciones. Para gozar de este beneficio se deben acreditar unos requisitos, los cuales cumplió el demandante en la vigencia en cuestión.

    Por esto, el contribuyente no podía ser objeto de investigación alguna, requerimientos, emplazamientos, sanciones y demás acciones tributarias, con posterioridad al término de firmeza (seis meses después del vencimiento del plazo para declarar), es decir, a partir del 1 de marzo de 2009. Las actuaciones posteriores son nulas por carencia absoluta de competencia funcional para actuar.

    3.4.- Nulidad de los actos causales 1ª y 5ª del artículo 730 Estatuto Tributario

    La resolución sanción fue proferida por un funcionario incompetente al tenor del artículo 691 del Estatuto Tributario. En el encabezado de ese acto se indicó que la expidió el J. de la Unidad de Liquidación, sin embargo, la suscribió la señora R.B.R., que informa tiene el cargo de Gestor II.

    3.5.- Gradualidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción tributaria

    El demandante citó la sentencia C-160 de 1998, en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 651 del Estatuto Tributario. Igualmente, mencionó las conclusiones de la Circular 0131 de 4 de noviembre de 2005 de la DIAN, sobre la sanción por no enviar información.

  3. Oposición

    4.1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

    4.1.1.- En el anexo explicativo al pliego de cargos se estableció que el contribuyente no presentó la información solicitada en el artículo 631 del Estatuto Tributario, en la fecha y lugar fijado en la Resolución No. 12690 de 29 de octubre de 2007, quedando desvirtuada la supuesta violación del artículo 651 ídem.

    En la investigación adelantada se respetó el debido proceso, y el contribuyente tuvo la oportunidad de subsanar la omisión en la que incurrió. Igualmente, tuvo la oportunidad de controvertir tanto el pliego de cargos como la resolución sanción, como consta en el expediente administrativo.

    El contribuyente no ha controvertido la obligación que tenía de presentar la información exógena conforme con el artículo 631 del Estatuto Tributario, y la Resolución No. 12690 de 2007. Tampoco desvirtuó los ingresos brutos por el año 2006, por valor de $3.571.236.000, suma que superaba los topes establecidos para determinar las personas obligadas a presentar información.

    4.1.2.- Frente a la prescripción de la facultad para imponer sanciones, manifestó que según lo dispuesto en el artículo 638 del E.T., la fecha que debe tenerse en cuenta es el año en el...

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