Sentencia de Consejo de Estado, 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686645

Sentencia de Consejo de Estado, 3 de Julio de 2013

Fecha03 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

ADICION DE INGRESOS – Se mantiene al no haber sido apelada por el contribuyente / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Se refiere a la armonía entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Implica que la decisión sea coherente con lo pedido por las partes tanto en la demanda como en la oposición / ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA – No son de recibo los argumentos de apelación presentados en los alegatos ante el Consejo de Estado / PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS – No se vulnera cuando a pesar de ser apelante único se levanta una sanción que no fue impuesta por la DIAN.

Pues bien, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto mantuvo la adición de ingresos y reconoció la procedencia del costo de ventas, ya que carece de motivos para revocar o modificar la decisión del Tribunal. Ello, porque la demandante, que es la afectada con la adición de ingresos, no apeló, y la demandada, a quien perjudica la aceptación del costo de ventas, no discutió ese aspecto en el recurso de apelación. Por otro lado, revocará la decisión del Tribunal de anular los actos oficiales frente a “la aplicación de una sanción por inexactitud”, comoquiera que dicha sanción no se impuso en los actos acusados, motivo por el cual no podía ser materia de cuestionamiento en la demanda. Lo anterior significa que el fallo apelado fue incongruente con las pretensiones de la demanda, ya que, como se precisó, la imposición de la sanción por inexactitud fue un hecho inexistente y ajeno al proceso. En relación con la congruencia de la sentencia, en un asunto similar, la Sala manifestó. (…) En efecto, es un principio fundamental de derecho que la sentencia debe dictarse “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda [...] y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” (Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil). Similar disposición prevé el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo al ordenar que la sentencia tiene que ser motivada, debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones.Este principio de la congruencia de la sentencia, exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma (congruencia interna) y, de otra, que la decisión sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición (congruencia externa). Es decir, se tome la decisión conforme se ha planteado la controversia en el proceso con base en los hechos que le dieron origen.Si bien la demandada fue apelante única y se entiende que el recurso se interpuso en lo que le fue desfavorable, la decisión que debe tomarse en este caso, no vulnera el principio de la no reformatio in pejus, sino que corresponde al respeto por el debido proceso y al principio de congruencia de la sentencia. (…) De otra parte, la Sala se releva de estudiar la solicitud de revocar el fallo impugnado en la parte que aceptó el costo de ventas que declaró la actora, pues fue introducida por la DIAN en los alegatos de conclusión de segunda instancia. Lo anterior, porque, como ha dicho la Sala, “el escrito de apelación delimita el estudio que de la sentencia de primer grado debe realizar el ad quem. Por tanto, los motivos de inconformidad planteados por el recurrente frente a la parte resolutiva del fallo serán los que el superior estudie para revocar, modificar o confirmar la decisión del a quo que fue desfavorable al apelante”. Así, la DIAN debió cuestionar la aceptación del costo de ventas en el recurso de apelación y no en los alegatos de conclusión y, por consiguiente, la petición resulta inoportuna. Finalmente, es necesario advertir que si bien la demandada fue apelante única, la decisión adoptada por la Sala frente a la sanción por inexactitud no vulnera el principio de la no reformatio in pejus, pues la situación de la entidad no varía, teniendo en cuenta que la Administración no impuso dicha sanción y la Sala solo lo ratifica.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto y clases de congruencia de la sentencia de 15 de julio de 2010, Exp. 76001-23-31-000-2007-00306-01(17618), C.P.M.T.B. de valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T. B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03276-01(19055)

Actor: PRICOL ALIMENTOS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“1. DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos administrativos integrados por Liquidación Oficial de Revisión No. 050642005000015 de fecha febrero 15 de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Cali y la Resolución No. 050662006000005 de fecha marzo 16 de 2006 proferida por la División Jurídica Tributaria, de la misma Administración, en el sentido del rechazo del costo de ventas por la suma de $87.330.558.oo y la aplicación de una sanción por inexactitud (sic)”

  1. NIÉGANSE las demás pretensiones”.ANTECEDENTES

    El 9 de abril de 2003, PRICOL ALIMENTOS S.A. presentó declaración de renta por el año 2002, en la que determinó una pérdida de $920.851.000 y un saldo a favor de $420.789.000. El 3 de julio de 2003 corrigió la declaración pero no modificó el saldo a favor.

    El 19 de mayo de 2004, la DIAN notificó el Requerimiento Especial 050632004000113 de 18 de mayo de 2004, en el que propuso modificar la declaración de renta que la demandante presentó por el año 2002[1]. El contribuyente respondió el requerimiento[2].

    El 17 de febrero de 2005, la DIAN notificó la Liquidación Oficial de Revisión 050642005000015 de 15 de febrero de 2005, en la que modificó la declaración privada para (i) adicionar ingresos gravables por $650.115.000, (ii) rechazar costos por $87.331.000, (iii) desconocer deducciones por $573.633.000, y, (iv) imponer sanción por inexactitud por $218.528.000[3]. En consecuencia, se redujo el saldo a favor a $65.681.000.

    Previa interposición del recurso de reconsideración[4], el 19 de abril de 2006, la Administración notificó la Resolución 050662006000005 de 16 de marzo de 2006, que modificó parcialmente el acto recurrido, pues aceptó las deducciones y levantó la sanción por inexactitud. En consecuencia, mantuvo solamente el rechazo de costos y la adición de ingresos[5]. Con estas modificaciones, la pérdida fiscal declarada por la demandante se redujo a $183.405.000, pero no varió el saldo a favor ($420.789.000)[6].

    DEMANDA

    PRICOL ALIMENTOS S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente:

    “PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo integrado por la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642005000015 de fecha febrero 15 de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración De (sic) Impuestos de Cali y la Resolución No. 050662006000005 de fecha marzo 16 de 2006 proferida por la División Jurídica Tributaria, de la misma Administración.

    SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi poderdante se decida por ese H. Tribunal que no hay lugar a modificar la liquidación privada presentada por mi poderdante del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable de 2002, por no existir fundamento legal, y se decida que la declaración privada identificada con el autoadhesivo No. 0902202055918-3, de fecha 3 de julio de 2003, correspondiente a este periodo se encuentra en firme”.

    Citó como normas violadas las siguientes:

    - Artículos 95 num. 9 y 363 de la Constitución Política.

    - Artículos 82, 330, 331, 345, 683, 742, 743, 745, 746, 772 y 777 del Estatuto Tributario.

    - Artículo 30 del Código Civil.

    El concepto de violación se sintetiza así:

  2. Adición de ingresos

    Los Conceptos 048759 del 13 de julio de 1996 y 071736 del 28 de julio de 2000 no pueden servir de fundamento para resolver la...

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