Sentencia de Consejo de Estado, 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686649

Sentencia de Consejo de Estado, 3 de Julio de 2013

Fecha03 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS – Se determina por el juego de inventarios, inventarios permanentes o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico / CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DE RENTA FIRMADA POR CONTADOR O REVISOR FISCAL – El costo de enajenación de los activos movibles se establece por el sistema de inventarios permanentes o continuos / SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS – Permite la disminución del inventario final en el determinación del costo de activos movibles / PERDIDA DE MERCANCIAS EN EL SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS – Se puede tratar como costo disminuyendo el inventario final pero no es viable como deducción / DESTRUCCION DE MEDICAMENTOS VENCIDOS – No constituye un hecho de fuerza mayor porque no concurren los elementos de imprevisible o irresistible

En la sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Expediente 17306), en efecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la nulidad del concepto 061852 del 24 de septiembre de 2002. Respaldó la validez de ese concepto con base en las siguientes consideraciones: Que el artículo 62 del Estatuto Tributario dispone que para establecer el costo de los activos movibles enajenados, debe aplicarse alguno de los siguientes sistemas: “juego de inventarios”, “inventarios permanentes o continuos”, o “cualquiera otro sistema de reconocido valor técnico”, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Que según el mismo artículo 62, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 ib., están obligados a presentar la declaración de renta, firmada por revisor fiscal o contador público “deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico...” (…) Que el artículo 64 E.T. autoriza la disminución del “inventario final”, que es uno de los factores de determinación del costo de los activos movibles, en el sistema de juego de inventarios, y no la deducción por pérdidas en la enajenación de activos movibles que puedan originarse por la destrucción de las mercancías. Que el artículo 64 E.T. está en concordancia con el inciso final del artículo 148 del Estatuto Tributario que de manera expresa advierte sobre la imposibilidad de llevar como deducción tales pérdidas, al decir: “No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.” (…) Que independientemente del sistema utilizado para la determinación del costo de los activos movibles, ―juego de inventarios o inventarios permanentes―, por disposición legal, son deducibles las pérdidas fiscales u operacionales y las pérdidas de capital. Que, por tanto, las pérdidas de mercancías, en el sistema de juego de inventarios, pueden tratarse como costo, disminuyendo el inventario final, pero que en ningún caso, es viable la deducción de tales pérdidas. Que la destrucción de los medicamentos vencidos es un hecho regulado de manera permanente por las autoridades sanitarias, y que, por lo mismo, no constituye un hecho de fuerza mayor, porque no concurren los caracteres de imprevisible e irresistible. (…) Esa sentencia del 24 de septiembre de 2002 tiene efectos de cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. Quiere decir, entonces, que la sentencia surtió efectos de cosa juzgada respecto de las causales de nulidad invocadas por violación de los artículos 1 de la Ley 95 de 1890; 13, 95 [9] y 363 de la Constitución Política; 64, 148 y 683 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 62 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 148

SISTEMA DE INVESTARIOS PERMANENTES – El estar obligado a llevarlo no es razón suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios / DESTRUCCION DE MERCANCIAS POR MEDIDAS SANITARIAS O PRACTICAS MERCANTILES – Es una expensa necesaria por tratarse de bienes del inventario que no pueden ser comercializados / EXPENSA NECESARIA – Lo constituye la destrucción de mercancía que no puede ser comercializada siempre que se demuestre que el hecho ocurrió en el año y se cumplen los requisitos del artículo 107 del E.T. / DEDUCCION POR DESTRUCCION DE ACTIVOS MOVIBLES NO COMERCIALIZABLES – Se demuestran los elementos de las expensas necesarias

Ahora bien, la sentencia del 25 de septiembre de 2006, Expediente (15032) se dictó dentro de un proceso iniciado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra ciertos actos administrativos por los que la DIAN modificó el impuesto de renta de quien fuera la demandante con fundamento en los artículos 63 y 64 E.T. a efectos de desconocerle los costos por destrucción de inventarios. En esta sentencia, la Sala reiteró que los artículos 63 y 64 E.T. no eran el fundamento jurídico para invocar costos por destrucción de inventarios, pero consideró “que si el contribuyente está obligado por disposición legal a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, ésta sola circunstancia no es suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios, ya que si la medida tuvo su origen en disposiciones de tipo sanitario, de salubridad pública o por prácticas mercantiles usuales, tal expensa está autorizada de conformidad con el artículo 107 del E.T., teniendo en cuenta que si bien los bienes se encuentran en el inventario, no pueden ser comercializados.” De manera que, a partir de esta última sentencia, la Sala ha reiterado que tratándose de activos movibles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que, por tanto, no puedan ser comercializados de ninguna manera, su valor es admisible como expensa necesaria deducible, siempre y cuando se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, y cumple los requisitos del artículo 107 E.T., esto es, que la expensa tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, es necesaria y proporcional, y además se acredite que tal deducción no ha sido reconocida por otros medios. También ha precisado la Sala que aunque el criterio jurisprudencial que se trae a colación está referido a la procedencia del costo de ventas, las razones expuestas permiten considerar que cuando se solicita por medio de una deducción, no debe rechazarse si se demuestran los elementos de las expensas necesarias previstos en el artículo 107, ibídem, norma común para el reconocimiento de costos y deducciones.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 63 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la deducción por el retiro de activos movibles que no puede ser comercializados se citan las sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 19 de julio de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2003-00024-01(15099), C.P.J.Á.P.H.; de 19 de agosto de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2006-00686-01(16750), C.P.H.F.B.B.; de 10 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2006-00788-01(16966), C.P.M.T.B. de Valencia y de 10 de mayo de 2012, Exp. 76001-23-31-000-2007-01276-01(18006), C.P. William Giraldo Giraldo

DESTRUCCION POR MERCANCIAS POR DESUSO Y OBSOLESCENCIA – Procede su deducción en renta al no haber sido cuestionadas las actas que dan cuenta de la destrucción / DEDUCCION POR DESTRUCCION DE MERCANCIAS POR DESUSO Y OBSOLESCENCIA – Procede al estar soportada en acto no cuestionadas por la DIAN

Pavco destruyó parte del inventario propio de su empresa, tal como lo demostró, mediante las actas de destrucción de inventarios que obran en los folios 4462 a 4478 del cuaderno 17 de antecedentes administrativos. En efecto, las actas dan cuenta de la destrucción de mercancías varias identificadas con los códigos de referencia y descritas de manera genérica como codos, tapones, hidrosellos, filtros, collares, elevadores geomecánicos, copas, uniones, válvulas, etc. Las actas también dan cuenta de que la destrucción se motivó por el daño que sufrieron las mercancías en bodega, por cambio de tecnología y diseño (desuso), y por obsolescencia. Por último, las actas dan cuenta de que el costo total de las unidades destruidas ascendió a la suma de $174.839.792,05, es decir, es valor que fue llevado como costo por la empresa demandante. Conforme con lo expuesto, y dado que la DIAN no cuestionó las actas de destrucción que obran como prueba en el expediente, la Sala considera que la deducción por $174.840.000 es procedente y, por tanto, confirmará la sentencia del a quo.

DEDUCCION POR DONACIONES – No procede al aparecer en el certificado de la entidad donatoria como valor de la donación cero pesos / CERTIFICADO DE ENTIDAD DONATARIA – Al no desvirtuarse el valor certificado, se tiene como prueba de la donación dicho monto / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL DE ENTIDAD DONATARIA – Es mecanismo de control y prueba idónea para demostrar la deducción por donaciones / LIBERTAD PROBATORIA DEL CONTRIBUYENTE – No se vulnera al exigir como prueba de la deducción por donaciones, el certificado del revisor fiscal de la donatoria

F. que la certificación da cuenta de que el valor de la donación se tomó, a su vez, de cierto certificado del revisor fiscal de PAVCO, pero dicho certificado no está en el expediente. Obra, en cambio, la copia de un certificado del revisor fiscal de PAVCO, pero del 2 de agosto de 2004 (tres años después) que certifica “Que el valor en libros al momento de la donación era de $3.106.961 y que éste valor era igual al costo fiscal”. La S. le dará crédito a la certificación del revisor fiscal de la asociación “Computadores para Educar”, o sea, la que certificó que el valor de la donación fue de “cero pesos” por cuanto se fundamentó en cierta certificación expedida por la propia empresa demandante en el año 2001. Si bien la certificación de PAVCO del año 2001 no se encuentra en el expediente, para la Sala, la certificación que aportó PAVCO en el año 2004, para...

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