Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-03000-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686925

Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-03000-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / DAÑO ANTIJURIDICO - Detención preventiva de abogado litigante por desfalco de presupuesto de Cajanal procesado por delito de peculado en la modalidad de cómplice y absuelto por no haber cometido conducta endilgada

El señor A.C.P., además de abogado en ejercicio, de reconocida experiencia, particularmente, en derecho laboral, acorde con las certificaciones expedidas por distintas autoridades públicas a las que ha representado judicial y extrajudicialmente y docente de gran trayectoria, según dan cuenta las universidades en las que ha prestado sus servicios de manera satisfactoria, a nivel nacional e internacional; es conocido como de conducta intachable y cumplidor de sus deberes. Presentado un desfalco al presupuesto de la Caja Nacional de Previsión Social, el señor A.A.C.P. fue procesado por la justicia penal por el delito de peculado en la modalidad de cómplice. Surtidas cada una de las etapas de la investigación y practicadas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, el juez penal resolvió absolver al actor, al establecer que no incurrió en la conducta punible que le fue atribuida. (…) En el sub lite, la Sala encuentra acreditado que la privación de la libertad del señor A.A.C.P. se enmarca dentro de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., vigente para la época de los hechos, como quiera que en todas las investigaciones penales que tuvo que soportar el actor se demostró, finalmente, que no incurrió en la conducta endilgada, esto es cómplice del delito de peculado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 414

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Justicia y del Derecho y F.ía General de la Nación al ser vinculados al proceso / EXCEPCION - No probada / EXCEPCIONES - De culpa de interno, culpa de la víctima y falta de causa para demandar, ameritan estudio de fondo

En relación con las excepciones de “falta de causa para demandar”, “culpa de la víctima” y “culpa de un tercero”, la Sala considera que los argumentos que la sustentan no merecen un pronunciamiento previo, en la medida en que hacen parte del análisis del fondo del presente asunto, pues tienen que ver con la ausencia de responsabilidad de la entidad. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la parte actora, en ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia, relacionó los hechos que atribuyó al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la F.ía General de la Nación, al tiempo que les formuló pretensiones, de manera que juntos fueron vinculados al proceso y, así mismo, se deberá resolver si son llamados a responder.

PLEITO PENDIENTE - No procede en procesos acumulados por tratarse de los mismos hechos y pretensiones / EXCEPCION - No probada

En cuanto a la excepción de pleito pendiente, la Sala debe anotar que mediante proveído de 15 de junio de 2012 se decretó la acumulación del expediente 29538 al 20883, por tratarse de procesos de igual naturaleza entre iguales partes, con base en los mismos hechos y en pretensiones que habrían podido presentarse en una misma demanda. Por tanto, la excepción deviene en improcedente.

INEPTITUD DE DEMANDA POR INDEBIDA REPRESENTACION DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Las condenas contra la nación por actuaciones de la F.ía deben ser cumplidas y pagadas por esta / EXCEPCION - No probada

La representación judicial de la Nación, en los casos en los cuales se discutía la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que fue debidamente notificada y representada. No obstante lo anterior, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que si bien es cierto la F.ía General de la Nación pertenece a la R. Judicial, también lo es que esta entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución. C. de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la F.ía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 249

RESOLUCION DE ACUSACION - No se encontró mérito para su formulación al demostrarse que el abogado cumplió sus deberes profesionales en defensa de la entidad que contrató sus servicios

La fiscalía no encontró mérito para formular resolución de acusación en contra del señor C.P., en la medida en que el actor demostró haber cumplido con sus deberes profesionales en defensa de la entidad que contrató sus servicios.

REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por privación injusta de la libertad

En el caso particular, los elementos de juicio que obran en el plenario permiten concluir que el sindicado no cometió el delito, como quiera que su actuación, como defensor de los intereses de la Caja Nacional de Previsión Social, estuvo acorde con el mandato otorgado por la entidad y bajo los lineamientos de un adecuado ejercicio profesional. De ello dan cuenta las distintas decisiones proferidas por la F.ía General de la Nación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca. Bajo las circunstancias anteriores, no hay duda de que aparece configurada una de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Ahora, como quedó expuesto, en los asuntos sobre privación injusta de la libertad, previstos en el artículo 414 del C.P.P., el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, por cuanto el mismo legislador calificó los eventos en los cuales la privación de la libertad se torna injustificada y resulta indiferente determinar cuáles fueron las razones que condujeron al funcionario judicial a adoptar la medida de aseguramiento que implicaron la detención del afectado, porque, a la postre, ésta se convierte en injusta, bajo el entendido de que si fu absuelto no queda sino concluir que la presunción de inocencia que lo ampara no fue desvirtuada. Bien, porque no incurrió en la conducta, el hecho no existió o no constituía delito, hipótesis en las que la responsabilidad no admite controversia, pues ante una privación injusta lo que procede es indemnizar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es procedente la reparación de perjuicios de sindicado del delito de peculado en vigencia de Ley 270 de 1996

Al margen de cualquier discusión sobre el alcance del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, lo relevante es que, en los tres eventos, el Legislador, en ejercicio de sus competencias, calificó a priori la detención preventiva como injusta. Vale destacar que el demandante sufrió la privación de su libertad entre el 30 de junio de 1992, fecha en la que se ordenó su detención preventiva y 31 de agosto de 1998, cuando se ordenó finalmente su libertad, para luego ser absuelto mediante sentencia el 24 de enero de 2001, confirmada el 26 de noviembre del mismo año. Para cuando el señor C.P. obtuvo su libertad y la absolución ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, conforme a la cual “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 68

RESOLUCION DE ACUSACION - Revocada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva de la libertad. Revocada por delito de peculado que no cometió sindicado / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Ordenó libertad de sindicado

De tal manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución y 414 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos de que trata este proceso, el Estado deberá responder por la medida de aseguramiento de detención preventiva a la que estuvo sometido el señor A.A.C.P., sustituida por domiciliaria, porque el sindicado no incurrió en la conducta que dio lugar a ella, comoquiera que en las tres investigaciones que se adelantaron en contra del señor A.A.C.P., esto es, la 004B, 011B y 279076 –que acumula la 001B y la 005B-, la F.ía y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá así lo resolvieron. En efecto, en el proceso penal 004B, adelantado contra el señor C.P. y el secretario del J.ado Cuarto Laboral del Circuito, se revocó la resolución de acusación y la medida de aseguramiento que pesaba sobre el actor, precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad. Decisión fundada en que “[d]e la valoración probatoria efectuada se tiene que no existe mérito para atribuir al sindicado A.C.P. complicidad en los hechos que dieron lugar a la defraudación en perjuicio de la Caja Nacional de Previsión. Por el contrario, las pruebas allegadas, que no fueron debidamente apreciadas en la providencia recurrida, conducen a demostrar la ausencia de responsabilidad penal del procesado respecto de los hechos ilícitos que se le atribuyen en relación con los procesos ya citados”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

SUSTITUCION DE MEDIDA PREVENTIVA - No exonera de responsabilidad del estado ni se traduce en ausencia del daño / SUSTITUCION DE MEDIDA PREVENTIVA CARCELARIA - Por detención domiciliaria

Si bien el señor C.P. no estuvo recluido en un centro carcelario, como quiera que a su favor se decretó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria y, en el curso de la misma, obtuvo permisos para asistir a distintas actividades académicas a nivel nacional e internacional, siendo...

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