Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02359-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687581

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02359-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2013

Fecha13 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito ocasionado con vehículo oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de señora atropellada por vehículo de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

La señora J.E.R.R., perdió la vida al ser atropellada por un vehículo de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá cuando se disponía a cruzar la Avenida 68 con calle 37 sur.

REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABLIDAD - Aplicable en eventos presentados por la conducción de vehículos

Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. En este tipo de responsabilidad al actor le bastará probar la existencia del daño y que éste pueda ser atribuido a la entidad, ya sea por acción o por omisión, en este caso en desarrollo de la actividad riesgosa, mientras que para eximirse de responsabilidad el demandado no puede alegar únicamente la diligencia o la ausencia de falla, ya que se le exige acreditar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de peatón al acreditarse que conductor conducía a velocidad superior a la permitida

En el presente proceso, se acreditó que al momento del accidente el vehículo se desplazaba a una velocidad superior a la permitida, circunstancia que contribuyó a la ocurrencia del daño. En efecto, el automotor transitaba a una velocidad entre 71 y 76 Km/h, lo que constituye una violación del artículo 148 del Decreto 2591 de 1990, (modificado por el Decreto 1809 de 1990) Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, que fijaba el límite máximo de velocidad en el área urbana en 60 Km/h. Así lo determinó el dictamen pericial rendido por funcionarios del Instituto de Medicina Legal, donde luego de analizar las circunstancias que fueron consignadas en el croquis del accidente y en los otros documentos e informes obrantes en el proceso, se concluyó que el vehículo, un instante antes del accidente se desplazaba a una velocidad entre los 71 y 76 Km/h y a pesar de que el dictamen fue complementado y aclarado por solicitud de las partes, esta conclusión se mantuvo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1990 - ARTICULO 148 / DECRETO 1809 DE 1990

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se acreditó que la víctima cruzara el semáforo en verde

La providencia que puso fin a la investigación penal consideró que la conducta de la señora R.R. fue la causa del accidente, porque ella atravesó la vía cuando el semáforo estaba en verde para los carros, mientras que el conductor se desplazaba en su vehículo con la confianza de que su paso estaba permitido por la señal luminosa, pero dicha circunstancia no fue acreditada plenamente, en la medida en que solo se cuenta con lo manifestado por el sindicado en su indagatoria ya que quienes rindieron testimonio en el proceso manifestaron que no presenciaron el accidente. Ahora bien, es cierto que así consta en el croquis del accidente efectuado por las autoridades de tránsito, pero se aclara que esa fue la explicación que dio quien conducía el vehículo y posteriormente se reiteró la versión en el escrito mediante el cual el señor P.P. informó sobre el accidente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, sin embargo, a dichas manifestaciones no puede otorgárseles credibilidad, por cuanto provienen de quien puede ser condenado y privado de la libertad por la comisión de un delito, de manera que su interés es claramente no incriminarse sino justificar su conducta.

CONCURRENCIA DE CULPA - Se probó que la señora no atravesó la vía demarcada para tal fin, contribuyendo al daño causado / CONCURRENCIA DE CULPA - La participación de la víctima en el resultado reduce el monto de la indemnización a reconocer en un cincuenta por ciento

En lo relacionado con la concurrencia de culpa, se observa que el dictamen pericial analizó el informe sobre el accidente, el croquis levantado por la autoridad de tránsito, la inspección sobre la vía y el levantamiento del cadáver y teniendo en cuenta la posición de la víctima, la huella de frenado y la posición final del vehículo, concluyó que la señora R. no atravesó la vía por el sitio demarcado para tal fin, de modo que con su conducta contribuyó a la producción del daño.

Al encontrarse probada la concurrencia de culpas, lo procedente, es reducir el monto de la indemnización a reconocer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2357 del C.C. y para este caso se hará en un 50%.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2357

ABSOLUCION DE CONDUCTOR EN PROCESO PENAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Esa decisión no tiene efectos de cosa juzgada en el proceso contencioso administrativo

En cuanto a lo alegado acerca de la violación al debido proceso, cabe señalar que la absolución del señor P.P. en el proceso penal, por considerar que hubo culpa exclusiva de la víctima, dicha decisión no tiene efectos de cosa juzgada en el presente proceso, ni se viola con ello el non bis in idem, por cuanto no se dan los requisitos de identidad de hechos, de causa y de sujetos necesarios para que se aplique esta garantía procesal, es decir que las sentencias penales no tienen efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, entre otras cosas porque el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad, independiente de que éste “hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”. NOTA DE RELATORIA: En relación con los efectos de cosa juzgada, consultar sentencia de 10 de febrero de 2011, Exp. 19123, MP. R.S.C.P..

RESPONSABILIDAD DE ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTIA - La indemnización del daño no puede exceder el valor real del interés asegurado en el momento del siniestro / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTIA - Declarada por el tribunal no es objeto de pronunciamiento en esta instancia por no apelarse

Debe precisarse que de acuerdo con los artículos 1088 y 1089 del C.Co., respecto del asegurado, los seguros de daños son contratos de mera indemnización y no pueden ser fuente de enriquecimiento. La indemnización en ningún caso puede exceder el valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario. Ahora bien, adujo la aseguradora Colseguros, que no se demostró la cuantía de los daños y por eso el pago es improcedente, pero ese requisito se satisface con el contenido de la presente decisión, en la cual se fija definitivamente el valor de la indemnización a reconocer y la proporción en que debe hacerlo, teniendo en cuenta que en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró también la responsabilidad del funcionario llamado en garantía, aspecto que no fue motivo de la apelación y por tanto no es objeto de pronunciamiento en esta instancia.

FUERTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1088 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1089

PROVIDENCIA APELADA NO FIJO PORCENTAJE DE RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR LLAMADO EN GARANTIA - Se determina por juez contencioso de segunda instancia fijar monto del diez por ciento

Comoquiera que en la providencia apelada no se fijó el porcentaje en que debe responder el señor H. de J.P.P., sino que se limitó a declarar que procede endilgarle responsabilidad porque actuó con culpa grave y teniendo en cuenta que la compañía aseguradora fue condenada hasta un límite, debe determinarse el monto hasta el cual debe responder, por lo que esta S. dentro de su arbitrio judicial concluye debe ser del 10%

COMPETENCIA DE JUEZ CONTENCIOSO - En asuntos de responsabilidad extracontractual de empresas de servicios públicos / EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO - Ostenta esta calidad la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital

A pesar de que durante muchos años se discutió si estos casos deberían ser de conocimiento de la justicia ordinaria o de la contencioso administrativa dado el vacío existente en la Leyes 142 y 143 de 1994, esta Corporación viene sosteniendo que corresponde a esta jurisdicción conocer de los procesos contra las empresas de servicios públicos salvo los eventos en que se trata de obtener el pago de facturas generadas por ellas, lo cual debe hacerse a través de un proceso ejecutivo ante los juzgados civiles. En efecto, a partir de la Ley 1107 de 2006, se aclaró el problema de la jurisdicción competente, cuando una de las partes es una empresa de servicios públicos (…) en el presente caso, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, según lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 11 de 2010 contentivo de los estatutos de empresa es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, de carácter oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente de manera que por su naturaleza es una entidad estatal, tal como lo ha venido predicando esta S. y es esta también la razón fundamental para que en el fallo de primera instancia se haya declarado la falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto del Distrito Capital.

FUENTE FORMAL: LEYES 142 DE 1994 / LEY143 DE 1994/ LEY 1107 DE 2006

PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento a hermanos de la víctima negados en primera instancia / PERJUICIOS MORALES - Para reconocimiento de hermanos solo se requiere acreditar parentesco

En relación con este punto, aunque en una primera etapa se exigían otras pruebas, posteriormente esa posición varió por considerar que no había razón para que en un orden...

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