Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688401

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2013

Fecha28 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DIRECCION PROCESAL – Noción. / DIRECCION PROCESAL – Objeto. Su propósito es que el contribuyente pueda controlar el proceso de determinación del impuesto en una dirección diferente a la informada en el RUT / REGISTRO UNICO TRIBUTARIO – Constituye fuente primordial de ubicación, siempre que la dirección para notificaciones que registra garantice el ejercicio del derecho defensa y de audiencia / INDEBIDA NOTIFICACION DEL ACTO QUE DECIDE LOS RECUSOS – No se configura cuando esta se efectúa a la dirección registrada en el RUT y no a la procesal, si el contribuyente pudo oponerse a las actuaciones en tiempo / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO DE NOTIFICACION – Queda saneada o depurada, si la parte interesada acude al proceso administrativo tributario dentro del término de ley / NOTIFICACION DE LA CITACION PARA NOTIFICAR DECISION DE RECURSO DE RECONSIDERACION – Es válida enviarla a la dirección que aparece en el RUT aunque se haya informado una dirección procesal

Los artículos 563 y 564 del E.T. establecen la dirección para notificaciones (…) La Sala considera que las normas citadas constituyen una fuente de ubicación de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes. Así lo expuso en sentencia 17705 del 24 de mayo de 2012. Para la Sala, el artículo 564 del E.T. permite a los sujetos mencionados suministrar como dirección procesal otra diferente a la que figura en el RUT, con el objetivo de que puedan mantener el control de los procesos de determinación. En esa medida, esa dirección podría corresponder a la dirección de los apoderados o a una dirección el contribuyente, responsable o agente retenedor que no coincida con la que obligatoriamente se debe suministrar en el RUT. Por eso, el citado artículo exige que se notifique a esa dirección si se ha suministrado expresamente. Sin embargo, la Sala, en el análisis de casos concretos, cuando se ha suministrado la dirección procesal, ha dicho que si la notificación se surtió efectivamente en la dirección del contribuyente, responsable o agente retenedor, al punto de que pudo ejercer el derecho de defensa, porque pudo oponerse a las actuaciones en tiempo, no se configura ninguna causal de nulidad de oponibilidad de los actos administrativos por el hecho de que la notificación se haya hecho a la dirección del contribuyente y no a la dirección procesal. En todo caso, lo relevante en materia de notificaciones de los actos administrativos, es que en cada caso se verifique que no se haya vulnerado el derecho de audiencia y de defensa, derecho que se garantiza mediante la aplicación del principio de publicidad y, por ende, siempre habrá que analizar el caso concreto. En el asunto, se encuentra probado que el aviso para la citación a la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue enviado a la sede de la empresa, esto es, a la calle 6 A No. 82-24, según se advierte en el folio 22 de dicha resolución. Esa es la dirección que presuntamente aparece registrada en el RUT. Sin embargo, en el expediente no aparece copia de dicho registro. (…) De lo anterior se puede concluir que dicha citación se envió a la dirección registrada en el RUT y no fue devuelta ni rechazada por el correo. Fue efectivamente recibida y ese recibo no fue cuestionado por la sociedad demandante, razón por la que se puede tener como un hecho cierto, no controvertido. (…) Entonces, si la citación para la notificación se envió a la dirección reportada en el RUT y la parte demandante no compareció en los diez días siguientes a la sede de la Administración para que se surtiera la notificación personal, bien podía la DIAN adelantar la notificación por edicto, como en el efecto lo hizo. (…) La Sala insiste en que el hecho de que la citación para la notificación no se haya enviado a la dirección procesal y sí a la dirección registrada en el RUT no implica el desconocimiento de dicha citación, más aún si no existió una causal de rechazo o de devolución por parte del correo. En todo caso, esta S. ha dicho que cuando la parte interesada utiliza en tiempo los recursos cualquier irregularidad que se haya cometido en la notificación queda saneada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 564

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de los artículos 563 y 564 del Estatuto Tributario se citan las sentencias de la Corporación de 13 de abril de 2005, Exp. 25000-23-27-000-2001-01837-01(14569), C.P.H.J.R.D.; de 24 de mayo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2006-00717-01(17705) y de 26 de octubre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2004-00142-01(16371), C.P.H.F.B.B.

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La sociedad Granos Piraquive S.A. (En Liquidación) formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo fiscal 2004 e impuso sanción por inexactitud. La Sala revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló los actos acusados y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto concluyó que para surtir la notificación personal de los actos que deciden recursos en materia tributaria es válido enviar los avisos de citación a la dirección del contribuyente que figura en el RUT, aunque sea diferente de la dirección procesal indicada en la respuesta al requerimiento especial, siempre que se cumpla el principio de publicidad y no se vulnere el derecho de defensa conforme lo establece el artículo 555-2 del E.T.

NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – Noción. Tratándose del acto que decide los recursos, debe aplicarse el procedimiento establecido en el inciso 2 del artículo 565 del E.T. / ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Se debe notificar de forma personal y, en defecto de esta, por edicto / CITACION PARA NOTIFICAR DECISION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION – Naturaleza jurídica. Su envío no se puede tener como una notificación por correo, pues esta última corresponde a los casos previstos en el inciso 1 del artículo 565 del E.T. / NOTIFICACION DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – El envío de la citación no implica que se haga por correo

Lo primero que conviene decir es que el procedimiento para la notificación de las actuaciones de la administración tributaria se encuentra regulado por el artículo 565 del E.T., que dispone: (…) Conforme la norma transcrita, los actos que deciden los recursos, como el de reconsideración, deben notificarse personalmente. Solo en el evento en que no sea posible efectuar la notificación personal es que se debe adelantar la notificación por medio de edicto. La misma norma prevé que para efectuar la diligencia de notificación personal se deberá enviar un aviso de citación al contribuyente. En relación con la naturaleza del aviso de citación, esta S. en sentencia No. 17111 del 3 de diciembre de 2009 sostuvo que el aviso es el instrumento del que se vale la Administración para poner en conocimiento del contribuyente la existencia de una decisión relacionada con el recurso presentado. Es un acto de mero trámite, mas no un acto administrativo y, una vez enviado, el contribuyente debe acercarse a la oficina de impuestos para notificarse personalmente del acto que resuelve el recurso. Sobre el particular, esta S. ha considerado. “De la norma transcrita se establece que la notificación del acto que decida el recurso de reconsideración debe realizarse personalmente y solo en caso de que ésta no pueda hacerse se debe fijar un edicto, es decir, que no existe la posibilidad de aplicar para este tipo de acto la notificación por correo prevista en el artículo 566 E.T. Entonces, debe diferenciarse en este punto la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración, del envío de la citación para que el contribuyente tenga conocimiento de la decisión de la administración. En efecto, el envío de la citación no puede tenerse como una notificación por correo, esta última aplicable a los casos previstos en el inciso primero del artículo 565 E.T., pues el envío de la citación corresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos a fin de darle a conocer la manera personal el contenido de la decisión del recurso que es la forma que prevé la normativa fiscal para ello.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 565 INCISO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 565 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica del aviso de citación se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de diciembre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2006-00954-02(17111), C.P.M.T.B. de Valencia y de 21 de febrero de 1992, Exp. 3767, C.P.G.C.L.

FALTA DE PODER PARA ACTUAR – No se configura cuando el poder solo se confiere para demandar el acto que resuelve el recurso de reconsideración / PODER ESPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIA – Si está plenamente identificado el asunto para el que se otorga, se entiende otorgado para demandar todos los actos proferidos en la actuación administrativa / INDEBIDA REPRESENTACION DE LAS PARTES – Solo se configura por carencia total de poder

Sobre el particular, esta Sala reitera que en los casos en los que el poder otorgado se circunscribe a autorizar que se demande, como en este caso, la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, más no la liquidación oficial de revisión, no es propio hablar de falta de poder para actuar. En el presente caso, en el folio 93 del expediente figura el poder otorgado al apoderado judicial de la demandante en el cual está plenamente identificado el asunto para el que se otorga (…) señalamiento que para la Sala es suficiente para...

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