Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00814-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689329

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00814-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2013

Fecha14 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requiere que se prueben dos circunstancias: que los hechos que tuvo en cuenta la Administración no fueron debidamente probados o que la Administración omitió considerarlos / DECISION ADMINISTRATIVA – Se debe basar en hechos reales, so pena de incurrirse en falsa motivación

En relación con la falsa motivación, la Sala ha dicho que esta causal de nulidad se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Que, de esa forma, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión diferente. Los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la falsa motivación de los actos administrativos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2006-00032-00(16090), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

FISCALIZACION TRIBUTARIA CON BASE EN DENUNCIA ANONIMA – Los documentos anónimos se deben someter a verificación oficial y se deben referir a hechos o personas identificables / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – Al ser de carácter discrecional le permite seleccionar los infractores tributarios que serán investigados

En la sentencia del 25 de abril de 2013 que resolvió la controversia relativa al impuesto sobre la renta del año 2003, a la que previamente se hizo alusión, la Sala señaló que los documentos allegados por el anónimo no constituyeron el motivo que determinó la expedición de los actos acusados. Que si bien con esos documentos se pusieron en conocimiento de la Administración la ocurrencia de determinados hechos, estos fueron sometidos a verificación oficial, mediante la práctica de inspecciones, en las cuales se confrontó la contabilidad del contribuyente, con las copias simples de las remisiones y las pruebas trasladadas del expediente abierto contra J.I.G.R.. La Sala precisó que el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 permite que la actuación de la autoridad administrativa se inicie cuando la información allegada por el anónimo se refiera a hechos y personas claramente identificables, situación que se presentaba en el caso que resolvió, toda vez que las remisiones de azúcar allegadas aludían a transacciones realizadas entre el Ingenio Pichichí y J.I.G.R.. Que, además, el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 debía analizarse en concordancia con el artículo 684 del E.T. que dispone que la Administración puede adelantar las investigaciones que estime convenientes, por cuanto la facultad de fiscalización es de carácter discrecional, en la medida en que permite seleccionar los presuntos infractores tributarios que serán investigados, y definir los tributos y períodos que serán materia de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005ARTICULO 81 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 684

NOTA DE RELATORIA: Sobre los componentes del debido proceso se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de marzo de 2011, Exp. 66001-23-31-000-2005-00808-01(16522), C.P.C.T.O. de R. y; de 21 de julio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2007-00005-00(16356), C.P.H.F.B.B.

TACHA DE DOCUMENTO CONTABLE – El contribuyente puede tachar de falso los documentos durante la inspección contable que realice la DIAN / INSPECCION CONTABLE Y TRIBUTARIA – Es una oportunidad para tachar de falsas las copias simples de documentos privados presentados por terceros / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO – Al ser exhibido al contribuyente y no ser tachado de falso por éste se deben valorar para efectos probatorios

Ahora bien, en relación con las actuaciones adelantadas por la Administración para comprobar la ocurrencia de los hechos de las que daban cuenta las copias de las remisiones de azúcar, la Sala hizo el siguiente análisis: “En el presente caso, consta en los antecedentes administrativos que las copias simples de las remisiones de azúcar fueron puestas en conocimiento del contribuyente en la diligencia de inspección contable y tributaria, frente a lo cual, los empleados de la sociedad, que atendieron esas diligencias, señalaron que no conocían dichos documentos en razón a que no fueron aportados por el Ingenio en desarrollo de la investigación. Así mismo, en el acta de inspección contable se advirtió que la sociedad no aportó las fotocopias de las facturas que demostraran el ingreso que se deriva de las remisiones glosadas por la Administración.”(…) “Para la Sala es claro que en las diligencias de inspección contable y tributaria el contribuyente tuvo la oportunidad de tachar de falsas las copias simples de remisiones de azúcar en las cuales se observan unas transacciones de venta de azúcar entre el Ingenio Pichichí S.A. y el señor J.I.G.R.. En efecto, en desarrollo de dichas diligencias esos documentos le fueron exhibidos para su reconocimiento, y por ende, podía verificar si se trataba de un documento falso. En este caso, no era necesario que se practicara una diligencia denominada “reconocimiento previo” como lo afirma el demandante, puesto que lo importante era que la sociedad tuviera la oportunidad de conocer los documentos ya sea para su reconocimiento o desconocimiento, como en efecto lo hizo en la práctica de las diligencia de inspección contable y tributaria. Así mismo, tuvo la oportunidad de tachar de falsas las mencionadas copias con ocasión de la notificación del requerimiento especial, teniendo en cuenta que ese acto propone la modificación de la declaración privada con fundamento en el análisis probatorio efectuado en las inspecciones tributaria y contable. Sin embargo, el contribuyente sostuvo en el requerimiento especial que dichos documentos no eran auténticos ni se encontraban autenticados. Además, que no se tacharon de falsos porque se trata de una fotocopia de unos documentos que no fueron suscritos por la sociedad y que no tienen ningún valor o autenticidad.” (…) En ese sentido, teniendo en cuenta que las copias simples de remisiones de azúcar se refieren a la sociedad Ingenio Pichichí, que las mismas fueron exhibidas al contribuyente, y que la sociedad no las tachó de falsas, deben ser valoradas probatoriamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 289

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples se reitera lo expresado en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de abril de 2013, Exp. 76001-23-31-000-2008-00812-01(18989), C.P.C.T.O. de R.

ADICION DE INGRESOS GRAVADOS – Procede su adición al estar soportados en los documentos exhibidos al contribuyente y no estar controvertidos los hechos que allí constan / DECLARACION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – Amerita la adición de ingresos gravados cuando están soportados en documentos de terceros que no fueron tachados de falsos en su debida oportunidad

Por las mismas razones que se acaban de exponer, la Sala considera que en el presente caso, los hechos que dieron lugar a la modificación de la declaración del impuesto a las ventas están acreditados, pues las pruebas que tuvo en cuenta la Sala para confirmar la modificación del impuesto sobre la renta del año 2003, son las mismas con fundamento en las cuales la Administración determinó oficialmente el impuesto a las ventas del primer bimestre del 2003. En esa medida, no se configura la falsa motivación de los actos administrativos demandados. De igual modo, la Sala considera que no hubo lugar a la violación al debido proceso originado en vicios relacionados con las pruebas con fundamento en las cuales la Administración tomó la decisión de modificar la declaración privada, como de manera equivocada lo estimó el Tribunal. Lo anterior, en razón a que la parte actora tuvo la oportunidad de controvertir los hechos imputados por la Administración para lo cual debió valerse de los medios de prueba a su disposición. Sin embargo, se limitó a discutir la validez de las pruebas más no la realidad de los hechos que se le imputaron. En esa medida, está probado que la demandante omitió ingresos gravados, lo que constituye infracción sancionable con fundamento en el artículo 647 del E.T., razón adicional para denegar la pretensión de nulidad de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00814-01(18339)

Actor: INGENIO PICHICHI S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, parte demandada en el proceso, contra la sentencia del 12 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió:

“1. INHIBESE...

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