Providencia nº 11001010200020160091300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647939469

Providencia nº 11001010200020160091300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 11001 01 02 000 2016 00913 00

Discutido y aprobado en Acta No. 66 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (CAUCA) y EL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado a través de apoderado por la señora M.E.G.S., contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otros.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. La señora M.E.G.S., a través de apoderado, formuló el 20 de noviembre de 2014, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deprecando se declare la nulidad del acto administrativo que negó el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 1243 de 12 de octubre de 2011, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pretende se reconozca, liquide y pague la sanción moratoria regulada por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desde el reconocimiento de las cesantías hasta que se hizo efectivo el pago de la obligación.

  2. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, quien en auto de 17 de febrero de 2016, declaró falta de competencia disponiendo la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.

    Sustentó que conforme con la línea jurisprudencial dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto compete a la jurisdicción ordinaria laboral, "a través de la acción ejecutiva; teniendo como título base de recaudo el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y la constancia del no pago o pago parcial, del pago tardío, y/o la manifestación de la falta de pago de la prestación, total o parcial." (fls 76 a 77).

  3. Repartido el asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (CAUCA), en providencia de 2 de marzo de 2016, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso remitir el expediente a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.

    Fundamentó su decisión aduciendo que "dada la calidad de la demandante y tratándose de una controversia que no es propia de la seguridad social integral, pues, lo que se busca, es que se declare la nulidad de un acto administrativo y en restablecimiento del derecho se reconozca que el actor tiene derecho al pago de la sanción moratoria, se tiene que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la que le corresponde el conocimiento del presente litigio." (fls 87 a 93).

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

    Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

    En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

    Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional...

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