Providencia nº 11001010200020160118500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647940705

Providencia nº 11001010200020160118500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 11001 01 02 000 2016 01185 00

Discutido y aprobado en Acta No. 66 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES.

VISTOS

Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS 10 CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA y 3º ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA, con ocasión de la demanda Ejecutiva Singular, incoada por la ASOCIACIÓN DE PATOLOGOS-ASOPAT LTDA, contra COOMEVA EPS S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES

* A través de apoderado el día 5 de octubre de 2015, la Asociación de Patólogos - ASOPAT LTDA, demandó a COOMEVA EPS S.A., con el fin de que se les declare responsables de reconocer y cancelar los intereses moratorios aplicables a los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), lo anterior tuvo su origen en unas facturas de prestación de servicios las cuales prestan mérito ejecutivo.

* Asignada la demanda al JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, por auto de fecha 21 de octubre de 2015 no aceptó la competencia del asunto, al considerar que habiéndose celebrado contrato de prestación de servicios en salud incluidos en el POS, representados en facturas de venta, las cuales son el título ejecutivo, denotándose que éstas se originaron en virtud del contrato y por tanto la jurisdicción para conocer de esta demanda es la contenciosa administrativa, esto teniendo en cuenta el artículo 104 del CPACA.

* Asignada la demanda al JUZGADO 3º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por auto de fecha 16 de marzo de 2015 (sic), no aceptó avocar el conocimiento de la demanda, al considerar que de conformidad con el artículo 104 del CPACA y haciendo una lectura integral del mismo, no existe un solo criterio para delimitar la competencia del asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues ninguna de las dos entidades trabadas en la demanda ostentan la calidad de entidad pública y además lo cobrado es derivado de una facturas por la prestación del servicio médico en salud.

En consecuencia trabó el conflicto de competencia entre juzgados de diferentes jurisdicciones, y remitió las diligencias a esta Sala, a efectos de ser dirimido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA:

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS 3º ADMINISTRATIVO y 10 CIVIL MUNICIPAL AMBOS DE CÚCUTA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa:

Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (...) las siguientes atribuciones:

(1...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...

Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de...

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