Sentencia de Constitucionalidad nº 451/16 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649687981

Sentencia de Constitucionalidad nº 451/16 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2016

Número de sentencia451/16
Fecha24 Agosto 2016
Número de expedienteD-11217
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional

Sentencia C-451/16

Referencia: expediente D-11217

Demanda de inconstitucionalidad contra el encabezado del título XII (parcial) del Libro I y el artículo 252 (parcial) del Código Civil.

Demandante: I.O.P.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el I.O.P. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el encabezado del título XII (parcial) del Libro I y el artículo 252 (parcial) del Código Civil.

Mediante providencia del 17 de febrero de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación, y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, J., Nacional de Colombia, de Los Andes, ICESI de Cali, Libre, E. de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el encabezado del título y el artículo demandados, subrayándose los apartes cuestionados:

Código Civil

(…)

Libro I

(…)

TITULO XII.

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS

(…)

ARTICULO 252. . Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes”.

III. LA DEMANDA

  1. El demandante considera que el vocablo “legítimos” contenido en el encabezado del título XII – Libro I del Código Civil, vulnera los artículos 13 y 42-6 de la Constitución Política, porque desconoce la igualdad de derechos y deberes que existe desde la vigencia de la Ley 29 de 1982 entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. Por consiguiente, referirse sólo a los hijos legítimos propicia una discriminación con respecto a los hijos nacidos fuera del matrimonio o aquellos que llegan al seno de la familia mediante la adopción. Así, estima que el nombre del título debería llegar hasta la palabra hijos, con el fin de hacerlo incluyente, más aún cuando la función del encabezado es orientar el tema que desarrollan los artículos 250 a 268 del Código Civil.

  2. En cuanto al artículo 252 del Código Civil, expone que desconoce los artículos 13 y 42 Superiores porque limita su aplicación normativa a los ascendientes legítimos o matrimoniales, excluyendo de la obligación de cuidado y auxilio que los hijos deben a los padres, a aquellos progenitores extramatrimoniales o adoptantes. Esa situación ubica a éstos últimos en un plano de desigualdad y los discrimina por razones del origen familiar.

  3. Según el demandante, “no es justo con los demás ascendientes a quienes hoy no contempla la norma, que en el evento de hallarse en estado de necesidad, ya por edad, o por enfermedad, no estén sus descendientes obligados con ellos, porque su origen no es el matrimonio, tal exigencia era válida para la época en que fue redactado el código, no hoy cuando la carta magna pregona la igualdad y libertad entre todas las personas sin discriminarlas por su origen, tal como lo ordena el art. 13 de la Constitución”.

  4. Aduce que esa norma demandada quebranta el artículo 42 Superior que garantiza la protección integral a la familia y reconocen la igualdad de derecho para las familias legítimas como para las extramatrimoniales, sin importar el vínculo que las une. Como ejemplo trae a colación la sentencia C-105 de 1994, en la cual la Corte declaró inexequible la palabra “legítimos” del numeral 3º del artículo 411 del Código Civil, con el fin de extender a todos los ascendientes de cualquier origen el derecho a los alimentos legales. Estima que esa misma orientación debe aplicarse al resolver la inconstitucionalidad del aparte censurado del artículo 252 del Código Civil.

  5. Apoyado en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones “legítimos” contenidas en el encabezado del título XII –Libro I del Código Civil y en el artículo 252 de la misma obra.

IV. INTERVENCIONES

  1. Intervenciones oficiales

    1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho

    El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Dr. F.A.C., solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes censurados.

    Para sustentar su petición, indica que el régimen de derechos y deberes de los hijos con los ascendientes aplica sin discriminación alguna por el origen familiar matrimonial, extramatrimonial o adoptivo. Así, todos los hijos están obligados a socorrer, cuidar y suministrar alimentos y ayuda a sus ascendientes en estado de necesidad, independientemente de si se les califica de legítimos o no.

    Explica que el Código Civil establece en sus artículos 251 y 252, en concordancia con el artículo 411 sobre alimentos, algunos puntos fundamentales del régimen de deberes o responsabilidades de los hijos frente a sus padres o ascendientes. Indica que dentro de este marco la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él tienen la misma carga de deberes, sin importar su origen familiar. Por consiguiente, plantea la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas que “(i) en el texto del título XII del Código Civil conlleva, por su valor simbólico, a la perpetuación de estereotipos y conductas discriminatorias incompatibles con los valores y principios sobre los cuales se erige nuestro ordenamiento jurídico, y (ii) en el cuerpo del artículo 252 del mismo código deviene en contradicción o antinomia con el artículo 411 de donde fue expulsada, ya que prescribe un trato discriminatorio de los hijos hacia sus ascendientes ‘ilegítimos’ en estado de necesidad, que aparentemente, desde la literalidad, los exonera del deber de socorro, auxilio y cuidado frente a ellos”. De esta forma, advierte que los hijos están obligados a socorrer en alimentos y cuidados a los padres, independientemente del origen de la filiación.

    1.2. Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

    El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, doctor L.A.P.M., solicita a la Corte declarar inexequible el vocablo acusado tanto del encabezado del título XII como del artículo 252 del Código Civil. Para tal efecto, señala que la norma si bien ha sido derogada tácitamente por leyes posteriores, lo cierto es que la Corte debe emitir un pronunciamiento ante las dudas sobre la derogatoria, por cuanto genera un trato discriminatorio de los deberes que deben tener los hijos frente a los ascendientes, sin importar el origen familiar matrimonial, extramatrimonial o adoptivo.

  2. Intervenciones académicas

    2.1. De la Academia Colombiana de Jurisprudencia

    El S. General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia remitió a esta Corporación el concepto rendido por uno de sus académicos, Dr. C.F., en el cual se solicita que todos los textos legales e inclusive constitucionales en los que se haga referencia a obligaciones y derechos entre padres e hijos, ascendientes y descendientes, se entienda que aplica para quienes tengan la relación familiar sin importar su origen matrimonial, extramatrimonial o adoptivo.

    Sostiene que las locuciones demandadas están derogadas tácitamente con la expedición de la Ley 29 de 1982 y del artículo 42 de la Constitución; por ende, desde esa época las obligaciones y derechos entre padres e hijos se extiende sin discriminación alguna a los legítimos, extramatrimoniales y por adopción. No obstante, ante las dudas y el contexto literal, considera que es mejor emitir un pronunciamiento de inconstitucionalidad con el fin de igualar el parentesco de sangre y por adopción, el cual estima diferente al parentesco derivado de la concepción con asistencia tecnológica.

    Plantea que la Corte debe declarar que en todos los textos legales e inclusive constitucionales en lo que se haga referencia obligaciones y derechos entre padres e hijos, ascendientes y descendientes, se debe entender que se aplica a quienes tengan esa relación familiar sin hacer distinción por razón del parentesco. Por consiguiente, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “legítimos” debe extenderse para las demás normas del ordenamiento jurídico que la contemplen, porque “así se terminarían las demandas gota a gota sobre la clase de hijos y sobre el parentesco”.

    2.2. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP

    Por medio del miembro Dr. E.V.P., el ICDP solicita la inexequibilidad de la palabra demandada tanto en el encabezado del título XII – Libro I, como en el artículo 252 del Código Civil, porque desconoce la igualdad de deberes que debe existir entre los hijos respecto de los ascendientes, sin importar su origen familiar.

    Aduce que en lo concerniente a la nomenclatura del Código Civil en libros, títulos y capítulos, permite señalar que éstos son rótulos que carecen de fuerza normativa y que por ello, en principio, no serían objeto de control constitucional. No obstante, como se trata una obra preconstitucional que es necesario ajustar a los lineamientos de la Constitución Política de 1991, se debe hacer la reconstrucción del Código Civil Colombiano para recoger la evolución política y eliminar toda forma de lenguaje sospechoso o discriminatorio, en este caso, precisando el concepto genuino de la palabra “legítimos”.

    2.3. De la Universidad Externado de Colombia

    La doctora S.F., a nombre de la Universidad Externado de Colombia, pide a la Corte declarar inexequibles los vocablos demandados del encabezado del título XII – Libro I y del artículo 252 del Código Civil.

    Para tal fin, comienza señalando que las locuciones demandadas se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano y que deben ser retiradas al establecer una discriminación entre los diferentes hijos y ascendientes por el origen familiar de éstos, lo cual contraría las normas superiores consagradas en los artículos 13 y 42 de la Constitución. Así, indica las sentencias C-1026 de 2004 y C-105 de 1994 como precedentes relevantes que predican la igualdad señalando que el parentesco es fuente directa de la obligación de cuidado sobre los demás ascendientes, cualquier que sea el origen de la filiación.

    En relación con la expresión “legítimos” contenida en el encabezado del título XII del Código Civil, indica que la misma restringe el campo de aplicación sólo a los hijos matrimoniales, dejando por fuera a los extramatrimoniales y adoptivos, lo cual implica una discriminación que sirve de guía en los demás artículos por tratarse de un elemento extrínseco interpretador que busca aclarar el sentido y la voluntad del legislador.

    Frente a la misma expresión del artículo 252 del Código Civil, señala que limita su aplicación a los ascendientes que posean conexión sanguínea y se encuentren en línea recta en dirección hacia arriba con los miembros engendrantes o generantes del tronco diferente a los padres, es decir, a los abuelos y bisabuelos por cuanto la norma refiere a “demás ascendientes”. En este orden de ideas, considera notable el impacto social y jurídico que implica la plena vigencia del artículo 252 del Código Civil, ya que consolida un trato desigual y anacrónico respecto de la obligación de cuidado y auxilio que deben los hijos y/o nietos extramatrimoniales y adoptivos a sus padres, abuelos o bisabuelos.

    2.4. De la Universidad del Rosario

    La Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad del Rosario informó que en esta oportunidad, por razones administrativas, no era posible atender el requerimiento de emitir concepto académico.

    2.5. De la Universidad de Ibagué

    El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué, Dr. O.M.P., solicita declarar inexequible la expresión demandada del artículo 252 del Código Civil y el vocablo del encabezado del título XII, porque no es aceptable que la ley civil genere un trato distinto para los ascendientes cuando el parentesco se origine en una situación diferente a la matrimonial, más aún cuando se predica la igualdad de deberes de los hijos con aquellos incluyendo el cuidado y auxilio. Al respecto, menciona que los artículos 13 y 42 de la Constitución consagran la igualdad de derechos y deberes para los hijos, independientemente de que sean nacidos de un matrimonio o fuera de él, o el parentesco sea de naturaleza civil como en el caso de la adopción.

    2.6. De la Universidad del Atlántico

    La docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas de esta Universidad, Dra. M.E.R.R., interviene pidiendo que las locuciones censuradas sean declaradas inexequibles.

    Señala que los artículos que componen el Título XII – Libro I del Código Civil, relacionados con la expresión “legítimos” referidos a los hijos, han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de diferentes sentencias, atendiendo al principio de igualdad. Plantea que por esa razón el mencionado título no guarda una unidad de materia con relación a los artículos que lo componen y que regulan la relación entre hijos y padres, pues se limita a los hijos matrimoniales, lo cual genera un incongruencia con los artículos que lo integran frente a los cuales se amplió el campo de aplicación de la ley a todos los hijos independientemente de su origen familiar.

    De igual manera, sostiene que el título debe cumplir una función orientadora que permita la identificación, ubicación temática y de fácil consulta, de lo contrario se produciría una inseguridad jurídica que traería consigo una confusión en el reclamo de derecho y deberes de los hijos extramatrimoniales y adoptivos, los cuales a partir de la Ley 29 de 1982 gozan de plena igualdad.

    Así mismo, expone que la expresión “legítimos” que acompaña a la palabra ascendientes en el artículo 252 el Código Civil, quebranta los artículos 13 y 42 Superiores que otorgan protección constitucional a las familias conformadas por vínculos naturales mediante la unión marital de hecho y por vínculos civiles a través de la adopción. Por consiguiente, los ascendientes de cada tipo de familia merecen igualdad de trato para que los hijos les brinden cuidado y apoyo, como lo reconoció la sentencia C-105 de 1994 al indicar que el derecho de alimentos se aplica no solo a los ascendientes matrimoniales, sino a todos los ascendientes independientemente del origen familiar.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones demandadas.

En primer lugar, el Ministerio Público señala que con la expedición de la Ley 29 de 1982 que trata temas de naturaleza sucesoral, no existe una derogatoria tácita ni expresa de la palabra “legítimos” incluida en el encabezado del título XII – Libro I, ni en el artículo 252 del Código Civil; por ende, la Corte debe pronunciarse de fondo, más aún cuando el artículo 411 del mismo Código que regula el débito alimentario en términos generales y, concretamente su numeral 3º, fue modificado frente a los ascendientes declarando inexequible la palabra “legítimos” para hacer extensiva la protección a todos los ascendientes sin importar su condición de parentesco. No obstante, como en la sentencia C-105 de 1994 no se hizo integración normativa, lo que se configura en la actualidad es una antinomia jurídica “ya que el artículo 411 prescribe los alimentos para todos los ascendientes, mientras que, al mismo tiempo, el artículo 252 confiere el referido socorro únicamente a los ascendientes matrimoniales”.

En segundo lugar, considera que la palabra “legítimos” debe ser retirada del encabezado del título XII – Libro I del Código Civil, por cuanto quebranta el artículo 42 de la Constitución que reguló de manera directa las relaciones entre hijos y padres, en especial resaltando que no pueden efectuarse diferencias entre padres e hijos que tengan fundamento en el origen de la existencia del vínculo paterno-filial. Por lo tanto, dado que el título acusado establece una distinción de trato entre los hijos con parentesco matrimonial y los demás, estima que tal constatación es suficiente para evidenciar la inconstitucionalidad del vocablo acusado.

Finalmente, en tercer lugar, aduce que la expresión “legítimos” contenida en el artículo 252 del Código Civil desconoce el artículo 13 Superior, porque en la sentencia C-105 de 1994 se extendió el derecho de alimentos a los demás ascendientes, lo que motiva que ese precedente deba ser aplicado por la Corte en igualdad de condiciones sin efectuar distinciones entre los ascendientes por su origen familiar.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia de la Corte

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasión, contra unos apartes de una Ley de la República.

    Asunto bajo revisión

  2. El actor considera que la expresión “legítimos” incluida en el encabezado del título XII – Libro I del Código Civil, desconoce los artículos 13 y 42-6 de la Constitución Política por cuanto establece una discriminación de trato por el origen familiar de los hijos, ya que teniendo una función orientadora del tema que desarrolla los artículos 250 al 268 del Código Civil, la cobertura de aplicación de tal título se limita a los hijos matrimoniales excluyendo a los hijos extramatrimoniales y adoptivos de la igualdad de derechos y deberes que se predica desde la vigencia de la Ley 29 de 1982. Por ello solicita que el vocablo “legítimos” se declare inexequible para manejar un lenguaje incluyente y de igualdad.

    Así mismo, estima que la palabra “legítimos” contenida en el artículo 252 del Código Civil quebranta los artículos 13 y 42 Superiores, habida cuenta que excluye del beneficio de cuidado y auxilio que los hijos deben a sus padres y ascendientes en estado de necesidad, ya por enfermedad o por edad, a aquellos ascendientes extramatrimoniales y adoptivos, dejando como destinatarios de la norma solo a los ascendientes matrimoniales, situación que genera un trato discriminatorio por razones del origen familiar y desconoce la protección integral a las familias. Debido a esto, pide la inconstitucionalidad del vocablo acusado.

  3. La posición de los intervinientes al unísono solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas. La anterior petición se basa en que (i) las normas acusadas fueron derogadas tácitamente con la expedición de la Ley 29 de 1982, pero como tal derogatoria no es expresa ni clara, ante las dudas se debe emitir un pronunciamiento de mérito resolviendo el asunto; (ii) los textos de los títulos en que se divide un Código, si bien carecen de fuerza normativa, tienen una esencia orientadora del contenido jurídico de los artículos que lo componen, por ende, varios intervinientes estiman que esta Corporación puede definir si el vocablo acusado del título XII – Libro I del Código Civil desconoce la Carta Política por generar un trato discriminatorio entre los hijos según su origen familiar en matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos; y, (iii) varios intervinientes identifican la existencia de una antinomia o contradicción entre los artículos 252 y 411 del Código Civil, ya que en éste último, a partir de la sentencia C-105 de 1994 que declaró inexequible la palabra “legítimos” del numeral 3º, se entiende que todos los ascendientes son beneficiarios del derecho de alimentos sin importar el origen del parentesco. Por consiguiente, advierten que esa misma línea de decisión se debe mantener al momento de evaluar qué ascendientes son beneficiarios del cuidado y auxilio al que refiere el artículo 252 acusado.

  4. El Ministerio Público también solicita declara inexequibles las expresiones demandadas. Para tal fin, aduce que (i) la expedición de la Ley 29 de 1982 sobre temas sucesorales no derogó tácita ni expresamente la palabra “legítimos” contenida en el encabezado del título XII- Libro I del Código Civil, motivo por el cual la Corte debe resolver el caso de fondo, máxime cuando en la actualidad se predica la igualdad de derechos y deberes entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos; y, (iii) la jurisprudencia constitucional extendió el derecho de alimentos a todos los ascendientes sin mediar criterio de discriminación por razones del origen familiar, por ende, las obligaciones de cuidado y apoyo que deben los hijos a los padres y a los demás ascendientes también se deben extender a los matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos.

  5. Debido a que algunos de los intervinientes y la Procuraduría General de la Nación presentan un debate sobre la vigencia de las expresiones acusadas, seguidamente la Corte se ocupará de analizar el vigor actual y el efecto lingüístico que encierran las expresiones censuradas. Luego de ello, estudiará si es posible adelantar el juicio de constitucionalidad sobre el encabezado de uno de los títulos en que se divide un Código, y sólo de ser superados esos dos temas, la Corte planteará el problema jurídico a resolver, así como las consideraciones pertinentes para abordar el análisis concreto.

    Estudio de vigencia de la expresión “legítimos” contenida en el encabezado del Título XII – Libro I del Código Civil. Posibilidad de control de constitucionalidad respecto de los subtítulos o epígrafes de una ley.

  6. El Libro I del Código Civil denominado “De las Personas” está compuesto por 36 títulos y dentro de ellos el Título XII se rotula con el encabezado “De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos”.

  7. El Título XII en comento contiene y orienta a su vez a los artículos 250 a 268 del Código Civil, que refieren a las obligaciones de respeto y obediencia, así como de cuidado y auxilio, que los hijos deben a los padres; al deber de crianza y educación que corresponde ejercer a los padres sobre sus hijos, o a un tercero ante la inhabilidad física o moral de aquellos; al derecho de visitas del padre o de la madre que no tenga a cargo el cuidado personal de los hijos; al régimen de gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos; a la obligación de los abuelos de educar y alimentar al hijo que carece de bienes ante la falta o insuficiencia de los padres; al derecho de los padres o de la persona encargada del cuidado personal, de vigilar la conducta y corregir moderadamente a los hijos; a las facultades de los padres de dirigir la educación y formación moral e intelectual de los hijos; y a las sanciones previstas para los padres que abandonen o incurrían.

  8. La Ley 29 de 1982 “por la cual se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios”, adicionó un inciso al artículo 250 del Código Civil, señalando una clasificación de los hijos en legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, y definiendo que todos ellos tienen igualdad de derechos y obligaciones. Sin embargo, esta ley a pesar de ubicar en un plano de igualdad legal a todos los hijos independientemente de su origen familiar, su enfoque fue la materia sucesoral sin incidir de forma expresa o directa en las demás normas del Código Civil.

  9. Justamente el artículo 10 de la Ley 29 de 1982 estableció que quedaban derogadas “las demás disposiciones que fueren contrarias a la presente ley”, con lo cual la jurisprudencia constitucional entendió desde la sentencia C-047 de 1994[1] que la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna anterior, que establezca discriminación en contra de cualquiera de estas clases de hijos. Así las cosas, esa ley además de derogar expresamente las normas del Código Civil que establecían un trato desigual en materia sucesoral, derogó tácitamente todas las desigualdades que la legislación civil había fijado anteriormente entre los hijos extramatrimoniales y los matrimoniales.

  10. No obstante, esta Corporación también ha reconocido que la Ley 29 de 1982 no derogó globalmente la expresión “hijos legítimos” del estatuto civil, sino que por el contrario reafirmó su existencia al indicar que los hijos son “legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”. Quiero ello decir que no toda referencia a los hijos “legítimos” contenida en el Código Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982. Conforme a lo anterior, ha planteado que ante la existencia de dudas en torno a la derogatoria tácita de una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio, se habilita el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal Constitucional.

    10.1. Por ejemplo, en la sentencia C-1026 de 2004[2] se demandó la inexequibilidad de la locución “legítimos” contenida en el artículo 253 del Código Civil que señala: “Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos”. En esa oportunidad, ante la subsistencia de dudas en torno a la derogatoria tácita del aparte acusado y los problemas constitucionales que podrían generarse del lenguaje mismo empleado por la disposición parcialmente censurada, el Pleno de Corte declaró inexequible la expresión “legítimos”, bajo los siguientes argumentos:

    (i) A pesar de mostrarse razonable la derogatoria tácita de la expresión “legítimos” contenida en el artículo 253 del Código Civil, se revelaron algunas dudas porque pensando que en efecto aplicara tal derogatoria y la expresión no tuviera efectos jurídicos, la ubicación formal de la locución “legítimos” seguiría haciendo parte del ordenamiento, lo cual podía suscitar que la palabra en si misma se tornara discriminatoria y estigmatizante, habida consideración que al relacionar los hijos legítimos con los matrimoniales, entonces podría entenderse que los demás hijos (extramatrimoniales y adoptivos) son lo contrario, es decir, ilegítimos, lo cual tiene connotaciones discriminatorias. Ello fue suficiente para habilitar en esa oportunidad un estudio de fondo, pues el lenguaje empleado por esa disposición era contrario a la Carta Política.

    (ii) Existían serias dudas sobre la vigencia de la expresión acusada, porque la Ley 29 de 1982 no derogó de forma global todas las expresiones que en las normas civiles se consignaran entorno a los hijos legítimos. Una lectura de esa Ley permitió concluir que la expresión “legítimos” había sido reafirmada al indicar la igualdad de derechos respecto de los hijos “legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”, es decir, los relacionaba con los hijos matrimoniales. De ahí que, no toda referencia a hijos legítimos consagrada en el Código Civil hubiese sido derogada y, por consiguiente, al estar vigente desconoce el derecho a la igualdad entre las diferentes categorías de hijos.

    (iii) La acción pública de inconstitucionalidad no es el medio idóneo para pedirle a la Corte que declare formalmente que una norma demanda ha sido derogada tácitamente, por ende, ante tal situación, “este Tribunal ya ha anotado que cuando la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, procede un pronunciamiento de fondo, ya que la norma acusada puede estar produciendo efectos”. Por ello, abordó el estudio de fondo del cargo propuesto en esa ocasión.

    10.2. De igual forma, en la sentencia C-404 de 2013[3] esta Corporación analizó una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 288 del Código Civil, el cual define la institución de la patria potestad y establece que corresponde su ejercicio de forma conjunta a los padres sobre los hijos “legítimos”. Esta última expresión fue la acusada por desconocer la igualdad de derechos entre los hijos y excluir del ejercicio de la patria potestad a los hijos extramatrimoniales y adoptivos.

    En esa oportunidad la Corte declaró inexequible dicha expresión, luego de preguntarse lo siguiente: “¿la ley 29 de 1982 al ubicar en igualdad de derechos a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, derogó tácitamente la expresión ‘legítimos’ que contiene el artículo 288 del Código Civil?”. Como respuesta al anterior interrogante, indicó que la Ley 29 de 1982 no refirió a una derogatoria tácita global de la expresión “legítimos”, ya que fue precisamente esa misma la que utilizó en el artículo 1º para mencionar a los hijos matrimoniales. En palabras de esta Corporación, “se asocia a los hijos legítimos con aquellos concebidos como fruto del matrimonio de los padres, situación que de entenderse así, genera una exclusión del ejercicio de la patria potestad respecto de los hijos extramatrimoniales y adoptivos”. Además de ello, la Corte estimó que “(…) la sola permanencia formal en el ordenamiento jurídico de aquella locución puede generar un trato discriminatorio relacionado con el efecto simbólico excluyente del lenguaje que se desprende de la misma”. Por consiguiente, procedió a analizar de fondo el aparte cuestionado con el fin de confrontar su lenguaje literal con los postulados de la Constitución, ante las serias dudas en torno a la vigencia de la disposición que se acusaba.

  11. En ese orden de ideas, como a esta Corporación no le corresponde dirimir el asunto sobre la vigencia de la disposición censurada del encabezado del Título XII – Libro I del Código Civil, por cuanto no ha mediado una derogatoria expresa y el vigor de esa norma se encuentra en duda debido a la incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, debe entonces abordar el estudio de fondo para privilegiar la seguridad jurídica y conciliar la contradicción al parecer discriminatoria de trato que incluye el encabezado del título XII preconstitucional, respecto de los postulados que rigen la Carta Política.

  12. Dicho lo anterior, seguidamente la Sala se pregunta en este caso si es posible adelantar el examen de constitucionalidad respecto del nombre de un Título que integra a su vez un Libro del Código Civil, es decir, sobre el epígrafe de un subtítulo de una ley.

    12.1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional[4] de forma pacífica ha señalado que el título de una ley e incluso los epígrafes de los subtítulos o libros en que aquella se divide, pese a carecer de un valor normativo autónomo, esto es, no conforma una regla de derecho autónoma con eficacia jurídica directa, exhiben valor como criterios de interpretación de las normas contenidas en la totalidad de la ley o en el capítulo o libro en que se subdivide. Siendo ello así, es posible que incluso los criterios de interpretación de una ley que emana del encabezado principal y de los subtítulos de la misma, sean pausibles del control de constitucionalidad, habida cuenta que un epígrafe contrario a los preceptos constitucionales de no ser excluido del ordenamiento jurídico podría conducir a una interpretación de parte (subtítulos) o de toda la ley (título principal) no conforme con el estatuto superior, más aún cuando se trata de una norma preconstitucional como sucede en el presente caso.

    El sustento de lo anterior halla su base competencial en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución, que asigna a la Corte Constitucional la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentan los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, control que se aplica al contenido normativo como a la titulación por cuanto ambos hacen parte del contenido de las leyes, y la Carta no distingue entre uno y otro para el efecto.

    12.2. Los subtítulos en que se divide una ley cumplen un papel relevante[5] habida cuenta que (i) permiten que quienes estén llamados a cumplir las disposiciones contenidas dentro de la ley, puedan consultarlas acudiendo a la clasificación temática de la misma; (ii) sirven como criterios hermenéuticos para establecer el sentido y la materia principal de los artículos que componen el subtítulo; y, (iii) dan una idea general de la materia que es objeto de regulación y es orientada por ese epígrafe.

    12.3. Así mismo, a pesar de contar el legislador con un amplio margen de configuración en el ejercicio de su potestad legislativa, la cual incluso era avalada de forma preconstitucional a la Carta de 1991, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esa función tiene ciertos límites, entre los que se destaca que el título o los epígrafes en que se subdivide una ley, no deben contener alusiones discriminatorias ni diferenciaciones injustificadas basadas en criterios sospechosos que contraríen la proposición contenida expresamente en el artículo 13 Superior, como la raza, el sexo, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión y la opinión política o filosófica[6]. Además de ello, debe existir una correspondencia de contenido entre el epígrafe del subtítulo y el articulado del mismo.

    12.4. Por consiguiente, para determinar si el título principal o los epígrafes de los subtítulos en que se divide una ley vulneran la Constitución, es necesario aplicar el examen de constitucionalidad que permita establecer si el actuar del legislador desconoció sus límites, o si su enfoque preconstitucional se debe adecuar a los postulados de la Carta Política de 1991 con el fin de no incurrir, por ejemplo, en criterios interpretativos de la normatividad que sean discriminatorios y confieran un alcance material que termine lesionando la igualdad como pilar fundamental.

  13. De esta forma, la Corte advierte que es competente para adelantar el análisis de constitucionalidad contra la expresión “legítimos” contenida en el Título XII del Libro I del Código Civil, porque al parecer la misma impone el origen familiar como un criterio sospechoso para establecer un trato diferente entre las obligaciones y derechos que existen entre las diferentes clases de hijos, sumado a que no guarda una conexidad directa con varios de los artículos que componen el Título demandado. Así, la Corte asumirá el estudio de fondo de la locución censurada.

    Estudio de vigencia de la expresión “legítimos” del artículo 252 del Código Civil. Inexistencia de cosa juzgada constitucional.

  14. El artículo 251 del Código Civil establece la obligación de cuidado y de auxilio que los hijos deben a los padres en su ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesiten de su ayuda. Justamente, por expresa disposición del artículo 252 ibídem, tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes. Significa que esta obligación extendida de cuidado y auxilio impuesta a los hijos se aplica frente a los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos, quienes son los ascendientes en línea recta y directa.

    Pero además de lo anterior, la norma indica que los destinatarios son los ascendientes “legítimos”, expresión que justamente se demanda por desconocer el derecho a la igualdad ya que implica que el cuidado y auxilio sólo opera frente a los ascendientes matrimoniales, no así respecto de los ascendientes cuyo origen familiar tenga su cimiente en un vínculo de parentesco natural o civil.

  15. En tratándose del artículo censurado, la Corte estima que la Ley 29 de 1982 en nada afecta el alcance ni el contenido del mismo por cuanto, como se explicó, ésta refiere a la igualdad de derechos y deberes que deben existir entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, sin mencionar o modificar que tal igualdad sea predicable frente a los ascendientes directos y en línea recta de parentesco. De contera que el artículo 252 del Código Civil se encuentra plenamente vigente porque no fue modificado por la Ley 29 de 1982.

  16. A esa misma conclusión de vigencia plena se llega al analizar la sentencia C-105 de 1994[7], en la cual se demandó la expresión “legítimos” contenida en el numeral 3° del artículo 411 del Código Civil. Ese artículo regula a quienes se le deben alimentos legales, esto es, quienes son sus beneficiarios, y en numeral 3° señalaba como destinatarios a los ascendientes legítimos.

    16.1. En esa oportunidad el demandante consideraba que el artículo 42 Superior además de reconocer la igualdad de derechos entre los hijos, también la contempló para los derechos surgidos en favor de todas aquellas personas que forman parte de la familia, lo cual incluye a los ascendientes, descendientes y colaterales. Planteó que esa igualdad no se reflejaba en el artículo 411 del Código Civil, por cuanto establecía diferencias de trato entre los ascendientes legítimos y los extramatrimoniales y adoptivos.

    16.2. Al analizar esa norma acusada, la Corte concluyó que la palabra “legítimos” era inexequible habida cuenta que “es contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos, y a la posteridad legítima de los hijos naturales. Lo que está de acuerdo con la Constitución, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean”. De esta forma, extendió la obligación de brindar alimentos legales “a los ascendientes” independientemente de que su origen familiar esté justificado en el vínculo jurídico del matrimonio, natural o civil.

    16.3. Como se observa, la sentencia C-105 de 1994 a pesar de modificar y ampliar el entendimiento de quiénes son destinatarios de los alimentos legales, no hizo una integración normativa con otros artículos del Código Civil con los cuales se podía generar una contradicción que afectara el derecho a la igualdad constitucional respecto de los ascendientes, motivo por el cual el artículo 252 de la misma obra se encuentra vigente limitando la obligación que tienen los hijos de cuidado y auxilio, que se puede materializar a través del reconocimiento de alimentos, a los ascendientes legítimos cuya relación de parentesco deriva del vínculo jurídico del matrimonio.

    Lo anterior permite a su paso verificar la inexistencia de la cosa juzgada constitucional[8] frente a la sentencia C-105 de 1994, por cuanto la misma ni formal ni materialmente se pronunció alterando el contenido del artículo 252 del Código Civil que en la actualidad se demanda de manera parcial.

  17. Vistas así las cosas, la Corte considera que dada la vigencia plena del artículo 252 del Código Civil y la inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido en la sentencia C-105 de 1994, es viable emitir un pronunciamiento de mérito que resuelva el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el demandante. Por tal razón, procederá a plantear el problema jurídico a resolver y las consideraciones pertinentes para abordar el estudio de las normas parcialmente acusadas.

    Problema jurídico y metodología de decisión

  18. Corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿desconoce el mandato constitucional a la igualdad que le asiste a todos los hijos, el que el encabezado del Título XII del Libro I del Código Civil establezca como criterio hermenéutico la existencia de derechos y obligaciones solo para los hijos legítimos concebidos dentro del matrimonio, excluyendo por su origen familiar a los hijos extramatrimoniales y adoptivos? ¿El artículo 252 del Código Civil al excluir del beneficio de cuidado y auxilio que los hijos deben a los ascendientes directos y en línea recta, a aquellos extramatrimoniales y adoptivos, genera un trato discriminatorio por razones de origen familiar que desconoce la protección integral a las familias?

  19. Pues bien, para resolver las preguntas planteadas, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología de decisión: Comenzará por referir brevemente a la concepción de familia en la Constitución Política de 1991; luego mencionará la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, así como la prohibición de discriminación por el origen familiar de éstos. Posteriormente estudiará la obligación de cuidado y auxilio que los hijos deben a los ascendientes, independientemente del vínculo de parentesco jurídico, natural o adoptivo que los una con los padres, abuelos, bisabuelos y tatarabuelos, para después analizar los cargos propuestos contra las expresiones censuradas. Allí examinará el efecto simbólico y discriminatorio que encierra la expresión “legítimos” en caso de mantenerse en el ordenamiento jurídico.

    La concepción amplia de la familia en el marco de la Carta Política de 1991. La igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, y la prohibición de discriminación por el origen familiar de éstos. [9]

  20. La Constitución Política de 1991 establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad y consagra como principio fundamental el amparo que el Estado y la sociedad deben brindarle. En desarrollo de ello, el artículo 42 de la Carta adoptó un concepto amplio de familia , la cual se constituye por vínculos jurídicos que refieren a la decisión libre de contraer matrimonio, o por vínculos naturales que corresponden a la voluntad responsable de conformarla de manera extramatrimonial sin que medie un consentimiento expresado sino la mera convivencia. Puede entonces hablarse de una familia matrimonial y otra extramatrimonial sin que ello implique discriminación alguna, ya que las distintas formas de conformarla significan únicamente que la Constitución ha reconocido los diversos orígenes que puede tener la familia[10].

    Por consiguiente, corresponde al Estado garantizar la protección integral a la familia, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato que debe existir entre las diferentes formas del nacimiento de la familia heterosexual o diversa. Por lo mismo, la honra y dignidad de la familia son inviolables, independientemente del origen familiar de la misma. De allí que la igualdad se predique frente a los derechos y las obligaciones que tienen los miembros de la misma.

  21. Acorde con estas formas de fundar la familia, de acuerdo con el inciso 6° de ese canon constitucional, los hijos son por los diferentes modos o lazos filiales: matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, y frente a ellos en la actualidad se predica la igualdad de derechos y obligaciones. Pero esto no fue siempre así. Como lo explicó en su momento de forma acertada la sentencia C-047 de 1994[11], el proceso que condujo a la igualdad de los hijos legítimos y extramatrimoniales en Colombia, inició con la expedición de la Ley 45 de 1936 y culminó al dictarse la Ley 29 de 1982, para ser luego finalmente recogido y elevado a norma constitucional en el artículo 42 Superior.

  22. Anteriormente el artículo 52 del Código Civil clasificaba los hijos ilegítimos en naturales (nacido de padres que al momento de la concepción no estaban casados) y de dañado y punible ayuntamiento (también llamados espurios), que a su vez podían ser adulterinos o incestuosos. Esa denominación de ilegítimos era genérica porque comprendía a todos los hijos que no habían sido concebidos dentro del matrimonio o posteriormente legitimados por la unión sacramental o civil de sus padres. Por ello, en tanto la clasificación se entendió lesiva a la dignidad humana por cuanto degradaba los derechos que les correspondía a los hijos cuyo parentesco era tildado de ilegítimo, empezó a abrirse grandes cambios con la expedición de la Ley 45 de 1936.

  23. No obstante, el salto representativo en la igualdad de los derechos de los hijos fue consagrado en la Ley 29 de 1982, la cual en su artículo 1° que modificó el artículo 250 del Código Civil, estableció lo siguiente: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”. Como lo dijo la mencionada sentencia C-047 de 1994, “el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no sólo entre los hijos legítimos y los naturales, sino entre unos y otros y los adoptivos (…) Desaparecen así todas las desigualdades por razón del nacimiento: en adelante, en tratándose de derechos y obligaciones habrá solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos” (Negrillas nuestras).

  24. Y esa fue la puerta de entrada para que esa igualdad entre los hijos fuese elevada a mandato constitucional en el inciso 6° del artículo 42 de la Constitución Política, el cual dispone que los “hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen igualdad de derechos y deberes”. De allí que hoy en día solo se hable de hijos sin hacer referencia a categorías o tipificaciones discriminatorias, ya que la enunciación normativa de matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos refiere exclusivamente a los modos de filiación de los hijos, sin que esto represente una diferenciación entre la igualdad material de derechos y obligaciones que existe entre ellos.

    Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un impacto importante y definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su condición de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”.[12]

  25. Con ese andamiaje, en múltiples decisiones este Tribunal se ha pronunciado sobre la discriminación sistemática a la que social y legalmente se sometió, y aún se somete, en nuestro país a los hijos cuyo lazo filial no deriva del vínculo jurídico del matrimonio de sus progenitores. Como ejemplo de esas decisiones encontramos las siguientes:

    25.1. En la sentencia C-105 de 1994[13], esta Corporación declaró la inexequibilidad de la expresión "legítimos" contenida en distintas normas del Código Civil, por considerar que, en cuanto la Constitución reconocía la igualdad entre todos los hijos, el uso de dicho término resultaba discriminatorio y contrario al principio de igualdad material frente a la ley.

    25.2. En igual sentido, en la sentencia C-595 de 1996[14], se declaró la inexequibilidad de los artículos 39 y 48 del Código Civil, que definían el tema de la consanguinidad ilegítima y la afinidad ilegítima, respectivamente. Encontró la Corte que "la declaración de inexequibilidad es razonable porque elimina la posibilidad de cualquier interpretación equivocada de la expresión ‘ilegítimo’, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar".

    25.3. En ese mismo contexto, en las sentencias C-310 de 2004[15], C-1026 de 2004[16] y C-204 de 2005[17], se tomaron decisiones dirigidas a proteger el derecho a la igualdad entre los hijos. Puntualmente, cabe resaltar que en el caso de la sentencia C-1026 de 2004, se declaró inexequible la expresión “legítimos” contenida en el artículo 253 del Código Civil, por resultar contrario al ordenamiento constitucional que consagra la igualdad en derechos y deberes de todos los hijos, restringir los deberes de crianza y educación a la filiación matrimonial, excluyendo por el origen familiar a los hijos cuyo lazo filial sea extramatrimonial o adoptivo.

    25.4. Así mismo, en la sentencia C-145 de 2010[18] se declaró inexequible la locución “cuando se trate de hijos extramatrimoniales” contenida en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 62 del Código Civil, en cuanto consagraba una diferenciación de trato entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales por razón de su origen, que resulta a todas luces discriminatoria. Esa norma presentaba problemas de inconstitucionalidad porque restringía la medida de la pérdida de la patria potestad y de la guarda, únicamente a los procesos de investigación de paternidad de los hijos extramatrimoniales, con lo cual quedaban excluidos los demás hijos simplemente por el origen filial.

    25.5. También la sentencia C-404 de 2013[19] se pronunció sobre la igualdad de derechos y deberes que debe existir entre los hijos. En esa oportunidad declaró inexequible la expresión “legítimos” contenida en el artículo 288 del Código Civil, porque consideró discriminatorio que el ejercicio de la patria potestad hubiese sido asignado de forma conjunta a los padres sobre los hijos matrimoniales, excluyendo a los hijos extramatrimoniales y adoptivos. Luego de indicar que la patria potestad además de ser un deber de los padres, es un derecho que le asiste a todos los hijos, adujo que limitarla a los hijos legítimos desconoce los derechos a la igualdad y a la protección integral a las familias.

  26. En síntesis, de acuerdo con el mandato constitucional según el cual, los hijos habidos en el matrimonio y los habidos fuera de él gozan de los mismos derechos y deberes, la jurisprudencia constitucional ha rechazado cualquier forma de discriminación entre ellos, esto es, cualquier diferencia de trato que se base únicamente en que los unos son hijos nacidos dentro de un matrimonio y los otros no. Es más, ha reconocido que no existen tipificaciones o clases de hijos, sino que la referencia a matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos tiene su cimiente en los modos de filiación que no pueden ser tenidos en cuenta para ejercen un parámetro de discriminación entre los hijos.

  27. De esta forma, siendo el origen familiar un criterio de distinción constitucionalmente rechazado, la circunstancia de que el nacimiento tenga lugar dentro o fuera del matrimonio no puede conllevar diferencias de trato jurídico en ningún caso, y menos aún en materias directamente relacionadas con el reconocimiento de la personalidad jurídica o con el goce de derechos y de protecciones especiales que deben operar en favor de todos los hijos. De igual forma, los hijos adoptivos tienen igualdad de derechos y obligaciones por cuanto en virtud de la adopción ingresan a la familia y se convierten en parte de ésta[20].

    La obligación de cuidado y auxilio que los hijos deben a los ascendientes en línea recta. Deber de solidaridad de los integrantes cercanos de la familia.

  28. El Código Civil colombiano impone tanto a los padres como a los hijos, derechos y obligaciones legales. Éstos deben a sus progenitores respecto, obediencia, trato digno y el debido cuidado y auxilio siempre que lo necesiten. Centrando nuestro estudio en esta última, el artículo 251 del Código Civil establece que aunque el hijo alcance la mayoría de edad para obrar de forma independiente, siempre debe cuidar y brindar auxilio a sus padres en tres contextos determinados: (i) en la ancianidad; (ii) en el estado de demencia; y, (iii) en todas las circunstancias de la vida en las cuales requieran el socorro de los hijos. Lo anterior no implica que esos tres contextos puedan ser los únicos en los cuales los hijos otorguen ayuda a los padres, ya que se deben tener como meramente enunciativos y no taxativos.

  29. Como se puede observar, esta norma preconstitucional no establece límites o discriminaciones por el origen familiar. Se refiere a todos los hijos, lo cual incluye los matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, y a su vez consagra como beneficiarios de la obligación a los progenitores sin importar que el lazo filial que los une con los directos obligados tenga una naturaleza legítima, extramatrimonial o civil.

  30. Por su parte, como ya se explicó, el artículo 252 del Código Civil extiende la obligación de cuidado y auxilio que deben los hijos emancipados, “a los demás ascendientes legítimos”. Esta norma legal, a diferencia de la anterior, sí limita a los beneficiarios del socorro porque se refiere a los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos directos por ambas ramificaciones familiares (línea ascendente materna y paterna) que cumplan con el requisito de tener un parentesco legítimo, esto es, derivado del matrimonio y de la sangre.

    Para que esa obligación impuesta a los hijos emancipados se habilite frente a los demás ascendientes legítimos en línea recta y directa que se encuentren en la ancianidad, en estado de demencia o en cualquier otra situación que amerite el socorro, es necesario que los inmediatos descendientes no existan o tengan una insuficiencia de recursos económicos que les permita asumir el cuidado y auxilio respectivo.

  31. Ahora bien, la obligación de cuidado y auxilio impone el ocuparse de temas indispensables como la alimentación, la salud, el vestido y el estar pendiente de sus necesidades brindando amor, respeto y trato digno, al punto de proporcionales a los padres y demás ascendientes en línea recta lo necesario para que estén bien y tengan una adecuada calidad de vida.

  32. A su vez, el origen de tal obligación descansa en los principios de reciprocidad familiar y solidaridad familiar.

    32.1. Frente al primero de ellos, cabe señalar que tanto el Código Civil como el Código de la Infancia y la Adolescencia establecen a los padres el deber de criar, educar y apoyar económicamente a los hijos. Por ejemplo, el artículo 260 del Código Civil indica que la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa conjuntamente a los abuelos maternos y paternos ante la falta o insuficiencia de los padres, es decir, establece un deber específico de los ascendientes directos y en línea recta, respecto de sus descendientes. De allí que normas como las contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Civil, que invierten la obligación para que el cuidado y socorro provenga de los hijos emancipados frente a los padres y demás ascendientes necesitados, corresponde a una reciprocidad o protección mutua familiar.

    32.2. En tratándose del principio de solidaridad familiar, la jurisprudencia constitucional al revisar varios casos de control concreto[21], lo ha definido como el deber impuesto a quienes por vínculo familiar se encuentran unidos por diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espontánea lleven a cabo actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protección especial. De esta forma, los miembros de la familia son los primeros llamados a prestar la asistencia requerida a sus integrantes más cercanos, pues es el entorno social y afectivo idóneo en el cual encuentra el cuidado y el auxilio necesario.

    Así, por ejemplo en el contexto de los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “(…) resulta pertinente recordar que el deber de brindar asistencia profunda y efectiva y protección al anciano recae, en primera instancia, sobre la familia, pues en consonancia con los principios de solidaridad, de protección a la familia y de equidad, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley les obliga, por no estar en capacidad de asegurársela por sí mismo”.[22] Corolario de lo anterior es que la familia cercana juega un papel fundamental en el proceso de envejecimiento y constituye uno de los recursos más importantes de la población mayor, pues ofrece sentimientos de capacidad, utilidad, autoestima, confianza y apoyo social, siendo así la más idónea para proporcionar arraigo y seguridad a los ancianos, quienes, por naturaleza, padecen de problemas fisiológicos y patológicos. Justamente ese es el estandarte de la solidaridad familiar frente a las personas de la tercera edad que instituye el artículo 46 Superior.

    32.3. La solidaridad familiar de los hijos frente a los ascendientes directos también se ve reflejada en las normas que regulan el derecho de alimentos que aquellos deben a éstos, punto que se ubica dentro de los ítems del concepto de cuidado y auxilio. De forma puntual, el artículo 411 del Código Civil establece que son titulares del derecho de alimentos los ascendientes matrimoniales, naturales y adoptivos. Con base en esa norma, la Corte ha reconocido que los alimentos legales tienen por fundamento el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Esto impone verificar la necesidad del alimentario o beneficiario y la capacidad económica del alimentante u obligado[23].

  33. Entonces, a partir de lo anterior la Corte concluye que la obligación de cuidado y auxilio que los hijos deben a los padres y a los demás ascendientes en línea recta que se encuentren en estado de necesidad o de debilidad manifiesta, encuentra sustento originario en los principios de reciprocidad familiar y solidaridad familiar, así como en el deber moral y jurídico de brindarles la asistencia que requieran para sobrellevar una vida digna. Tal socorro incluye el deber de brindar alimentos legales.

    Análisis concreto de los apartes censurados

    De la expresión “legítimos” contenida en el encabezado del Título XII del Libro I del Código Civil

  34. El encabezado del Título XII del Libro I del Código Civil se denomina “De los derechos y obligaciones entre padres y los hijos legítimos”. El demandante considera que la expresión “legítimos” allí incluida, desconoce los artículos 13 y 42-6 de la Constitución Política por cuanto establece una discriminación de trato por el origen familiar de los hijos, ya que teniendo una función orientadora del tema que desarrolla los artículos 250 al 268 del Código Civil, la cobertura de aplicación de tal título se limita a los hijos matrimoniales excluyendo a los hijos extramatrimoniales y adoptivos de la igualdad de derechos y deberes que se predica desde la vigencia de la Ley 29 de 1982. Por ello solicita que el vocablo acusado sea declarado inexequible para manejar un lenguaje incluyente y de igualdad.

  35. Para resolver el anterior cargo, la Sala recuerda que el artículo 13 Superior establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que recibirán la misma protección por parte del Estado para que puedan gozan de los mismos derechos, sin que sea dable alegar una discriminación cimentada, por ejemplo, en el origen familiar. A su vez, este artículo que debe analizarse de forma sistemática con el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución Política, el cual fija un parámetro de igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. Significa lo anterior que, toda norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar de los hijos, es contraria a la Constitución y por ello debe ser declarada inexequible.

  36. En el presente caso, la Corte considera que el encabezado del título XII del Libro I del Código Civil si bien no posee una fuerza normativa autónoma -como fue explicado-, no lo es menos que sirve de criterio de interpretación que orienta los artículos que lo componen y, por ende, al incluir en su texto la denominación de hijos legítimos, incurre en un criterio sospechoso de discriminación basado en el origen familiar de los hijos, sumado a que vulnera el artículo 42-6 Superior que establece la igualdad de derechos y obligaciones para todos los hijos.

    En efecto, la palabra “legítimos” en ese contexto gramatical limita los derechos y obligaciones solo para los hijos concebidos dentro del matrimonio de sus progenitores, lo cual claramente desconoce el postulado de igualdad material que debe existir entre los hijos, habida consideración que fija un parámetro de exclusión para aquellos cuyo lazo filial tiene su cimiente extramatrimonial o adoptivo.

  37. No cabe duda de que la expresión acusada pone en evidencia una diferenciación de trato entre los hijos que resulta inadmisible desde el punto de vista constitucional, ya que el criterio orientador del Título XII restringiría los derechos y deberes sólo a los hijos habidos dentro del matrimonio, situación que genera una discriminación legal por el origen familiar o por el nacimiento de los hijos cuyo modo de filiación es extramatrimonial o adoptivo, desconociendo los principios y valores que enmarcan la Constitución Política de 1991, en especial el atinente a la igualdad de trato ante la ley que consagra el artículo 13 Superior, así como a la igualdad de derechos y deberes que tienen los hijos.

    En ese sentido, la Corte precisa que no existen tipificaciones o clases de hijos, sino la referencia a matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos que halla como justificación los modos de filiación que no pueden ser tenidos en cuenta como parámetros para perpetuar un trato histórico discriminatorio. De allí que el hacer referencia legal a los derechos y obligaciones únicamente frente a los hijos legítimos, denominados también matrimoniales, genera una distinción inadmisible desde el punto de vista constitucional.

  38. A pesar de que lo anterior es suficiente para declarar la inexequibilidad del vocablo acusado con el fin de conciliar la contradicción discriminatoria de trato que incluye el Título XII del Libro I del Código Civil, criterio orientador que además es preconstitucional, la Corte estima que la expresión “legítimos” en caso de permanecer formalmente en el ordenamiento jurídico, generaría un efecto simbólico negativo en el uso literal del lenguaje en la pauta hermenéutica, ya que reporta una discriminación y estigmatización frente a aquellos hijos cuyo parentesco es tildado erróneamente de ilegítimo.

    Y es que sobre el punto del efecto simbólico discriminatorio de las normas jurídicas, esta Corporación ha señalado que el lenguaje al no ser un instrumento neutral de comunicación, debe estar acorde con los principios y valores constitucionales, sobre todo cuando refiere a las situaciones jurídicas de inclusión o exclusión frente a ciertas prerrogativas o derechos, por lo cual expresiones legales degradantes y discriminatorias atentan contra el principio de la dignidad humana y el derecho a la igualdad[24], tal como acontece en el presente asunto, porque establecer un criterio de consanguinidad legítima para que se habiliten los derechos y obligaciones de los hijos, termina excluyendo y estigmatizando a los hijos que se identifican históricamente con el parentesco ilegítimo.

  39. En ese orden de ideas, la Corte declarará inexequible de la expresión “legítimos” contenida en el encabezado del Título XII del Libro I del Código Civil, por desconocer los artículos 13 y 42-6 de la Constitución Política, sumado a que conlleva un efecto simbólico negativo en el uso literal del lenguaje empleado en esa pauta hermenéutica, habida cuenta que contempla discriminación y estigmatización para aquellos hijos cuyo lazo filial era identificado históricamente como ilegítimo. Así se reportará en la parte resolutiva de esta decisión.

    De la expresión “legítimos” contenida en el artículo 252 del Código Civil

  40. El demandante estima que la palabra “legítimos” contenida en el artículo 252 del Código Civil quebranta los artículos 13 y 42 Superiores, habida cuenta que excluye del beneficio de cuidado y auxilio que los hijos deben a sus padres y ascendientes en estado de necesidad, ya por enfermedad o por edad, a aquellos ascendientes extramatrimoniales y adoptivos, dejando como destinatarios de la norma solo a los ascendientes matrimoniales, situación que genera un trato discriminatorio por razones del origen familiar y desconoce la protección integral a las familias. Debido a esto, pide la inconstitucionalidad de la expresión censurada.

  41. Según fue explicado, la obligación extendida de cuidado y auxilio que deben los hijos emancipados opera por disposición legal respecto de los demás ascendientes legítimos, es decir, los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos en línea recta materna y paterna que se encuentren en necesidad o debilidad manifiesta cuyo parentesco sea matrimonial y de sangre. El sustento del anterior deber son los principios de reciprocidad familiar y solidaridad familiar, y la obligación moral y jurídica que tienen los hijos de brindarles socorro.

  42. El que el artículo 252 del Código Civil consagre como beneficiarios del deber de cuidado y auxilio a los demás ascendientes legítimos diferentes a los padres, genera un trato discriminatorio por el origen familiar que se relaciona con el parentesco. En este contexto normativo, la palabra “legítimos” se asocia al parentesco derivado del matrimonio y de la sangre, en contraposición al parentesco ilegítimo que sería desde el entendimiento histórico, el resultado de las uniones naturales (hoy día conocidas como uniones materiales de hecho) y de ser ascendiente adoptivo o civil.

    Esa concepción de entender la relación filial como legítima e ilegítima quebranta la protección igualitaria que la Constitución de 1991 consagró para las diversas formas de constituir la familia, y su vez, en el caso puntual, genera un trato desigual ante la ley por cuanto el numeral 3° del artículo 411 del Código Civil establece como beneficiarios de los alimentos legales a todos los ascendientes en un plano de igualdad de condiciones. Pensar diferente sería excluir de la obligación que tienen los hijos con los ascendientes, a aquellos abuelos, bisabuelos y tatarabuelos en línea directa que tienen un lazo filial natural o adoptivo.

  43. Bajo esa óptica, la Sala considera que la expresión “legítimos” que consagra el artículo 252 del Código Civil se debe declarar inconstitucional, habida cuenta que desconoce los artículos 13 y 42 de la Constitución Política. Por consiguiente, en adelante se debe entender como beneficiarios del cuidado y auxilio que deben los hijos, a todos los ascendientes directos y en línea recta, sin discriminación alguna por el origen del parentesco.

Conclusiones

  1. Esta Corporación declarará inexequibles las expresiones “legítimos” que consagran el encabezado del Título XII – Libro I del Código Civil y el artículo 252 de la misma codificación, por vulnerar los artículos 13 y 42 de la Constitución Política. Lo anterior por cuanto dicho encabezado excluye del criterio de interpretación del título, los derechos y deberes que también son predicables frente a los hijos extramatrimoniales y adoptivos. A su vez, el artículo 252 del Código Civil excluye a los ascendientes naturales y adoptivos de la posibilidad de ser beneficiarios legales de la obligación de cuidado y auxilio que deben prestar los hijos cuando aquellos se encuentren en estado de necesidad o debilidad manifiesta.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “legítimos” contenida en el encabezado del Título XII – Libro I del Código Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “legítimos” contenida en el artículo 252 del Código Civil, por los argumentos planteados en esta sentencia.

N. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

En comisiòn

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] (MP J.A.M..

[2] (MP Humberto Sierra Porto).

[3] (MP L.E.V.S..

[4] Se pueden consultar las sentencias C-290 de 2000 (MP V.N.M., C-152 de 2003 (MP M.J.C.E., C-821 de 2006 (MP H.A.S.P., C-393 de 2011 (MP M.V.C.C.) y C-752 de 2015 (MP L.E.V.S., SV de los Magistrados A.L.C., G.O.D., J.I.P.C. y A.R.R.).

[5] Los objetivos o las funciones que cumple el título de la ley se puede consultar en las sentencias C-393 de 2011 (MP M.V.C.C.) y C-752 de 2015 (MP L.E.V.S., SV de los Magistrados A.L.C., G.O.D., J.I.P.C. y A.R.R.). Las líneas generales allí trabajadas se utilizan para ser adecuadas a los objetivos principales que persiguen los subtítulos de una ley, estos son, los nombres que reciben los Libros, Capítulos y Títulos internos.

[6] Sentencia C-152 de 2003 (MP M.J.C.E.).

[7] Sentencia C-105 de 1994 (MP J.A.M..

[8] El fenómeno de la cosa juzgada constitucional ha sido objeto de numerosos fallos de esta Corporación que la han definido como “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.” (Sentencia C-397 de 1995, MP J.G.H.G.. Tal como lo recordó la Corte en la sentencia C-393 de 2011 (MP M.V.C.C.), el efecto de cosa juzgada constitucional apareja, al menos, las siguientes consecuencias: “En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales”. Así, se ha sostenido por esta Corte, que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

[9] En la construcción de este acápite se seguirá de cerca, en lo pertinente, la sentencia C-404 de 2013 (MP L.E.V.S..

[10] Así lo establece la sentencia C-105 de 1994 (MP J.A.M.) al señalar que “(…) La Constitución pone en plano de igualdad la familia constituida por vínculos naturales y jurídicos, es decir, a la que surge de la voluntad responsable de conformarla, y a la que tiene su origen en el matrimonio”. En este punto es importante recordar que en Colombia se reconocen las familias diversas y por tanto en la sentencia SU-214 de 2016 (MP A.R.R., AV de los Magistrados M.V.C.C., A.L.C., G.S.O.D., J.I.P.P., A.R.R. y L.E.V.S., y SV de los Magistrados L.G.G.P., G.E.M.M. y J.I.P.C., fue instituido el matrimonio en igualdad de condiciones para las parejas del mismo sexo.

[11] Sentencia C-047 de 1994 (MP J.A.M..

[12] Sentencia C-145 de 2010 (MP G.E.M.M., AV de M.V.C.C. y SV de J.I.P.P. y H.A.S.P..

[13] Sentencia C-105 de 1994 (MP J.A.M..

[14] Sentencia C-595 de 1996 (MP J.A.M.. AV del ponente y de C.G.D., SV de A.B.C., E.C.M. y J.G.H.G..

[15] Sentencia C-310 de 2004 (MP Marco G.M.C.. SV de los magistrados R.E.G. y E.M.L..

[16] Sentencia C-1026 de 2004 (MP H.A.S.P..

[17] Sentencia C-204 de 2005 (MP J.A.R.. AV M.J.C.E.).

[18] Sentencia C-145 de 2010 (MP G.E.M.M.. AV de M.V.C.C. y, SV de J.I.P.P. y H.A.S.P..

[19] Sentencia C-404 de 2013 (MP L.E.V.S..

[20] En palabras de la sentencia C-105 de 1994 (MP J.A.M., “(…) en virtud de la adopción, el adoptivo ingresa a la familia y se convierte en parte de ésta, del mismo modo que los hijos de sangre. Se ha hecho realidad la frase del primer Cónsul, cuando en el Consejo de Estado francés se discutía el tema de la adopción: ‘El hijo adoptivo debe ser como el de la carne y los huesos’”.

[21] Al respecto se pueden consultar las sentencia T-925 de 2011 (MP L.E.V.S., T-024 de 2014 (MP G.E.M.M., AV J.I.P.P.) y T-098 de 2016 (MP Gloria S.O.D., entre otras.

[22] Sentencia T-127 de 2015 (MP G.E.M.M..

[23] Sobre el punto se pueden consultar las sentencias C-029 de 2009 (MP R.E.G.) y T-685 de 2014.

[24] Al respecto se pueden consultar las sentencias C-224 de 2004 (MP R.E.G., C-1088 de 2004 (MP J.C.T., C-804 de 2006 (MP H.A.S.P. y C-404 de 2013 (MP L.E.V.S..

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