Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00573-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649768925

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00573-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Septiembre de 2016

Fecha05 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSTITUCIÓN POLITICA - Principio del Estado laico y el pluralismo religioso / ESTADO LAICO - Plena libertad religiosa y tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas / PRINCIPIO DE SEPARACION DEL ESTADO Y LA IGLESIA – Desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO – Aplicación en materia religiosa / CELEBRACIÓN DE LA FIESTA DE INDEPENDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – Conmemoración con ceremonia litúrgica de una religión específica. Liturgia Tedeum / TEDEUM – Concepto. Definición / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De los literales a) numeral 1 y d) del artículo 4 del Reglamento de Protocolo y Ceremonial de la Presidencia de la República

Se observa que el acto acusado consagra la celebración del Tedeum católico como parte de los actos protocolarios que el Presidente de la República efectúa cada año en la conmemoración de la fiesta del 20 de julio, lo que, en principio, permite inferir una contradicción con los artículos invocados como vulnerados. En efecto, al comparar el contenido del acto demandado con los artículos , 13 y 19 de la Constitución Política se advierte el desconocimiento de los principios de Estado laico, pluralismo religioso, deber de neutralidad e igualdad de todas las confesiones ante la ley, sin que se vislumbre que el trato preferencial a la Iglesia Católica aparezca justificado en los criterios a que se han hecho alusión. […] De manera que debe enfatizarse en que la unidad nacional que representa el Presidente de la República no puede fundarse en el reconocimiento de la preeminencia de un credo particular, como ocurría antes de la Constitución de 1991, sino que debe simbolizar el pluralismo y la convivencia igualitaria y libre de las distintas creencias, por lo que su participación en la celebración de una liturgia de la Iglesia Católica, en calidad de Jefe de Estado, resulta contraria al principio de neutralidad en materia religiosa.

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano M.Á.G.V., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad parcial, previa suspensión provisional, de los literales A (numeral 1) y D del artículo 4º del Decreto 770 de 1982, “Por el cual se expide el Reglamento de Protocolo y Ceremonial de la Presidencia de la República” expedido por el Gobierno Nacional. La Consejera conductora del proceso decretó la suspensión provisional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 17 de marzo de 2015, Radicación 2014-03799, C.P.S.L.I.V.; de la Sección Tercera de 13 de mayo de 2015, Radicación 2015-00022, C.P.J.O.S.G.; de la Sección Primera de 11 de marzo de 2014, Radicación 2013-00503, C.P.G.V.A.; de 12 de noviembre de 2015, Radicación 2011-00268, C.P.M.E.G.G.; y de 22 de octubre de 2015, AC-2015-00597, C.P.M.C.R.L.; y las sentencias de la Corte Constitucional C-379 de 2004, M.P.A.B.S.; C-350 de 1994, M.P.A.M.C.; C-088 de 1994, M.P.F.M.D.; C-152 de 2003, M.P.M.J.C.E.; C-1175 de 2004, M.P.H.A.S.P.; C-766 de 2010, M.P.H.A.S.P.; y C-224 de 2016, M.P.A.L.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 39 DE 1907 / LEY 60 DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA DE 1873

NORMA DEMANDADA: DECRETO 770 DE 1982 (12 de marzo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 - LITERAL A - NUMERAL 1 (Suspendido) / DECRETO 770 DE 1982 (12 de marzo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 - LITERAL D (Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00573-00

Actor: M.Á.G.V.

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: Medida cautelar

Procede el Despacho a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto 770 de 1982 (parcial), “Por el cual se expide el Reglamento de Protocolo y Ceremonial de la Presidencia de la República”, expedido por el Gobierno Nacional.

I-. ANTECEDENTES

La demanda.

El ciudadano M.Á.G.V., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, que se interpretó como de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad parcial, previa suspensión provisional, del literal A (numeral 1) y literal D del artículo 4º del Decreto 770 de 1982, “Por el cual se expide el Reglamento de Protocolo y Ceremonial de la Presidencia de la República” expedido por el Gobierno Nacional.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

En escrito separado de la demanda, el actor solicita la suspensión provisional de los efectos del literal a), numeral 1, y literal d) del artículo 4º del Decreto 770 de 1982, “Por el cual se expide el Reglamento de Protocolo y Ceremonial de la Presidencia de la República”.

Afirma que las disposiciones acusadas vulneran preceptos constitucionales, por cuanto desconocen el pluralismo del Estado y promueven la adhesión de éste a una religión en particular, al establecer una celebración católica, el “Tedeum”, como acto conmemorativo de celebración de la fiesta nacional del 20 de julio.

Indica que de conformidad con los artículos 13 y 19 de la Constitución Política, las diferentes confesiones religiosas que existen en el país tienen derecho a un trato igualitario, además de que no se puede reconocer a ninguna de ellas como religión oficial de Colombia, debido a que a partir de la Constitución de 1991, Colombia es un Estado laico y, por tanto, la conmemoración de sus fiestas nacionales no puede llevarse a cabo a través de una celebración perteneciente a la religión católica.

Advierte que la norma demandada hace parte del Reglamento del Protocolo de la Presidencia de la República que fue expedido en el año 1982, en vigencia de la anterior Constitución, que establecía la “Religión Católica, Apostólica, R.”, como la religión “de la Nación”, situación que cambió con la promulgación de la Constitución de 1991. Por consiguiente, una norma que establezca que las festividades nacionales en las que se conmemora el llamado “grito de independencia” deban celebrarse por el Presidente de la República con un ritual católico (Te Deum) viola abiertamente el laicismo del Estado colombiano reconocido en la Carta Política.

Por último, señala que “la labor del Estado es garantizar las condiciones para el ejercicio de todos los cultos existentes en el país, pero no tomar partido a favor de uno u otro.”

  1. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    Dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 233 del C.P.A.C.A., la entidad demandada no hizo manifestación respecto del traslado de la medida cautelar.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA:

    Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo.

    Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso[1].

    Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se instituyó un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares, aplicables en aquellos casos en que se consideren “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” (artículo 229).

    Los artículos 229 y siguientes del nuevo Estatuto presentan el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la Administración de Justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.[2]

    Vale la pena resaltar la clasificación de las medidas cautelares contenida en el C.P.A.C.A., la cual se orienta a considerarlas preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[3]

    En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma “podrá decretar las que considere necesarias”[4]. No obstante, a voces del artículo 229 del C.P.A.C.A., su decisión estará sujeta a lo “regulado” en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

    Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, C. ponente: doctora S.L.I.V., señaló:

    “La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o...

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