Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2016

Fecha16 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - No se advierte vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la efectividad de los derechos y a los derechos laborales mínimos / EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial

Pasa la Sala a verificar si, en efecto, alguno de los argumentos de la impugnación desvirtúan la tesis expuesta por la Sección Cuarta de esta Corporación en el fallo de primera instancia, en relación a la falta de configuración del defecto procedimental, con fundamento en que los emolumentos reclamados por la actora en el proceso ordinario son discutibles e inciertos, como lo sostuvo la autoridad tutelada. En el recurso de que se trata, la accionante reiteró los argumentos que expuso en la demanda, tendientes a demostrar que acorde con la normativa y la jurisprudencia, la prima de servicios y las bonificaciones por servicios prestados, y especial de recreación, son derechos ciertos e indiscutibles, y que por ende, no son conciliables. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009… cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86, y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial... La norma en cita fue reglamentada mediante el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009... artículo 2… Para determinar si en materia laboral un asunto es conciliable, debe identificarse si el derecho que se alega es incierto y discutible lo cual daría lugar a la conciliación, pues según se desprende del artículo 53 de la Constitución Política, los derechos ciertos e indiscutibles son irrenunciables. De cara al asunto bajo análisis, se observa que el tribunal demandado concluyó que las prestaciones sociales que reclama la accionante por vía ordinaria son derechos inciertos y discutibles, porque tendría que analizarse si ella cumple con los presupuestos para acceder a tales primas, tesis que compartió la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia de tutela impugnada. Para la Sala tal afirmación no contiene el defecto procedimental alegado por la demandante, dado que conforme lo precisó el juez natural de instancia, la prima por servicios y las bonificaciones que la demandante, en calidad de docente oficial, alude tener derecho, deben ser objeto de un análisis sobre el régimen que en materia laboral la cobija, por lo que no se trata de un derecho cierto e indiscutible.

CONCILIACION PREJUDICIAL - Incumplimiento del requisito de procedibilidad / CONCILIACION PREJUDICIAL - Obligatoriedad cuando los derechos reclamados son inciertos y discutibles / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura en tanto las providencias se profirieron bajo la autonomía e independencia que le es propia a las autoridades judiciales / ACCION DE TUTELA - No puede ser utilizada para revivir debates propios del juez natural, o controvertir el criterio del mismo

Esto en resumen se traduce en que, como lo precisó el juez Contencioso Administrativo, los derechos reclamados en este caso son inciertos y discutibles, sobre los cuales la parte actora debió agotar obligatoriamente el requisito de conciliación prejudicial, en los términos de las normas antes citadas. Por las anteriores razones, la Sala arriba a la conclusión de que la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en el defecto procedimental analizado por el a quo, dado que los argumentos que tuvo en cuenta para determinar que las prestaciones reclamadas por la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que se trata, no desbordaron la naturaleza del artículo 161, numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni de la Ley 1285 de 2009, reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, en cuanto previó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para ese tipo de casos. Así las cosas, la autoridad demandada actuó conforme con el procedimiento establecido, pues como se precisó en oportunidades anteriores al interior de esta Sección… del contenido de las pretensiones se desprende claramente que se trata de un acto de naturaleza particular, de contenido económico, sobre el cual era posible llegar una conciliación entre las partes, es decir, tenía un contenido patrimonial y debió intentarse un acuerdo, máxime que la parte demandante al momento de presentar la demanda solo tenía una expectativa derivada de la acusación de unos actos administrativos amparados con la presunción de legalidad, que según sus apreciaciones articulares fueron expedidos de manera irregular… En tales condiciones, no se configuró el defecto procedimental, en tanto las providencias objeto de tutela se profirieron bajo la autonomía e independencia que le es propia a las autoridades judiciales, con interpretación del marco jurídico aplicable al caso, de manera que no se justifica la intervención del juez constitucional mediante este mecanismo excepcional. Por lo demás, no sobra destacar que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo supletorio de los medios ordinarios de defensa, ni es posible que a través de ésta se pretendan revivir debates propios del juez natural, o controvertir el criterio del mismo, lo cual desborda la naturaleza del amparo constitucional. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13 / DECRETO 1716 DE 14 DE MAYO DE 2009 - ARTICULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161 NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 161

NOTA DE RELATORIA: Al respecto de defecto procedimental, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-0533-01, M.P.A.Y.B. y ver: Corte Constitucional, sentencia T-682 de 3 de noviembre de 2015, M.P.J.I.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00607-01(AC)

Actor: A.C.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION C Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó por improcedente la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

La señora A.C.P.M., quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el municipio de M., Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la efectividad de los derechos, a los derechos laborales mínimos y “a la exigencia de requisitos no previstos en la Carta Política o en la Ley”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del diecisiete (17) de junio y once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), que declararon probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y dieron por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25269-33-33-752-2014-00622-01[1].

En consecuencia, solicitó:

“(…) Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la pronta y cumplida justicia, igualdad jurídica, seguridad jurídica, y la exigencia de requisitos no previstos en la Carta Política o en la ley a A.C.P.M. respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 25269-33-33-725-2014-00622-01, donde actúa como demandante la misma persona que ahora es accionante, siendo demandado el Municipio de Mosquera- Secretaría de Educación Municipal, quien para efectos del debido proceso en esta acción de tutela debe ser convocado como tercero afectado.

1.2. Ordenar a la Sección segunda- Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que deje sin efectos el AUTO creado el 11 de septiembre de 2015 (folios 9-17) mediante el cual confirmó la providencia creada el 17 de junio de 2015 (folios 18-23) proferido (sic) el Juzgado Segundo Administrativo Oral de...

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