Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769329

Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2016

Fecha28 Julio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA SALUD - Personas privadas de la libertad / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Sistema Penitenciario y C.. Situación precaria en todos los centros carcelarios

La acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardad el derecho fundamental a la salud – el cual además tiene una connotación de servicio público esencial- cuando quiera que este se vea afectado, ya sea porque no se brinda una atención en salud en condiciones dignas, o porque la misma es negada de manera latente, lo que sugiere la intervención inmediata del juez de tutela. En el caso de la población privada de la libertad, el derecho a la salud cobra una connotación de especial importancia, pues además de constituirse en un derecho fundamental autónomo, obedece a una responsabilidad directa del Estado, en tanto que, es a este último a quien le corresponde velar y garantizar la asistencia integral en salud de la persona durante su reclusión para el descuento de su pena privativa… De lo anterior se desprende una clara obligación del Estado, a través de las instituciones penitenciarias y carcelarias, de garantizar la asistencia médica de las personas que se encuentran privadas de la libertad, sin que se puedan oponer razones de carácter administrativo o financiero para prestar la atención médica integral que requiera la población recluida… Sobre el particular considera la Sala que, de cara al problema jurídico planteado por la personera municipal de Pasto, respecto a la situación que atraviesa el actor en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria y Reclusión de Mujeres de Pasto, resulta necesario recordar el estado de cosas inconstitucional que declaró la Corte Constitucional respecto del Sistema Penitenciario y C. del país. En efecto, mediante las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-765 de 2015 la Corte Constitucional declaró y reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en el referido sistema… Como se lee, la deficiencia en la atención en salud en todas las cárceles del país, es uno de tantos problemas por los que atraviesa el sistema penitenciario y carcelario, por lo que, corresponde a todas las entidades e instituciones que intervienen en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, garantizar que dicho estado de costas inconstitucional se supere satisfactoriamente.

NOTA DE RELATORIA: Respecto al alcance del derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia T-737 del 17 de octubre de 2013, M.P.A.R.R.. En cuanto al deber del Estado de garantizar el derecho a la salud de personas privadas de la libertad, ver: Corte Constitucional. Sentencia T-588A del 15 de agosto de 2014. En cuanto al estado de cosas inconstitucional declarado respecto al Sistema Penitenciario y Carcelario, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 2 de junio de 2016, exp. 70001-23-33-000-2016-00057-01, M.P.A.Y.B..

DERECHO A LA SALUD - Persona privada de la libertad que padece de VIH / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Modelo de atención en salud

En el caso que nos ocupa, la personera municipal afirma que el agenciado padece del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), el cual sustenta con las notas de enfermería allegadas al expediente, de acuerdo a la consulta externa a la que el paciente acudió debido a sus múltiples dolencias derivadas de dicha enfermedad. Con todo, ante las recomendaciones y signos de alarma brindados por el médico tratante de Caprecom EPS en Liquidación, no se le han suministrado los medicamentos que requiere conforme al tratamiento prescrito… De modo que, de lo expuesto hasta ahora es claro para la Sala que existe un modelo de atención en salud para la población privada de la libertad y que este debe atender a los procedimientos prestablecidos en el manual que viene de indicarse, en el cual participan tanto el INPEC, como la USPEC y el consorcio fiduciario que fue contratado, no solo para la administración de los recursos sino para la contratación de las instituciones prestadoras del servicio que nos ocupa. Es bajo dicha estructura compleja que se demanda la intervención de todas las entidades e instituciones penitenciarias y carcelarias, la cual debe entenderse como la obligación que subsiste en el Estado de prestar la atención medica integral que requieren las personas recluidas. La garantía de los derechos fundamentales de los internos, en este caso, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria y Reclusión de Mujeres de Pasto, le compete a todas las entidades vinculadas a este proceso de tutela, comoquiera que, cada una de ellas cumple una función debidamente reglada para efectos de que el servicio que requieran los reclusos se adelante en la forma debida, ya sea en la modalidad intramural o extramural.

ACCION DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud de persona privada de la libertad que padece VIH / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Compromete la intervención de todas las entidades y requiere un conjunto de acciones dirigidas a superarlo

La Sala advierte que no comparte la decisión del juez a quo en desvincular al Consorcio Fondo de Atención en Salud PLL 2015, administrado por la Fiduprevisora S.A., pues es éste, en virtud de sus obligaciones contractuales adquiridas en el negocio fiduciario suscrito con la USPEC, quien debe garantizar que los prestadores del servicio de salud cumplan de manera efectiva, pues es en esta entidad fiduciaria en quien recae la obligación de realizar dicha contratación, además de administrar los recursos para tal fin. Ahora bien, tampoco comparte la Sala las apreciaciones de la recurrente, pues si bien la USPEC afirma no tener competencia para acatar la orden judicial dictada en primera instancia, lo cierto es que, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, esta entidad interviene en el modelo de atención en salud de las personas recluidas, de conformidad con el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC. Adicionalmente, como se indicó en párrafos anteriores, de cara al estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, superar esta afrenta a la Carta Magna, requiere de un conjunto complejo y coordinado de acciones de todas las entidades que tengan a su cargo la responsabilidad de velar por las garantías mínimas de los reclusos. En tales condiciones, se impone la protección de los derechos fundamentales del accionante, ante la falta de atención médica integral que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece, según lo afirma en el escrito de tutela la personera municipal de Pasto y el propio médico tratante del agenciado. No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que el servicio de salud debe garantizarse no solo al agenciado sino a toda la población recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria y Reclusión de Mujeres de Pasto, de manera que la Sala en esta instancia exhortará a las entidades demandadas para que en adelante garanticen, intervengan, participen, colaboren y vigilen la atención médica integral de todos los internos de dicho centro de reclusión, con fundamento en el modelo de atención previsto para esta población. De igual forma, se modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de no desvincular al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, pues como se dejó dicho, este patrimonio autónomo administrado por la Fiduprevisora S.A., debe cumplir con sus obligaciones contractuales y garantizar que en efecto los prestadores del servicio contratado honren los compromisos adquiridos. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de junio trece (13) de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en lo que concierne a mantener la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios al presente trámite, y se modificarán y adicionarán las órdenes previstas en los numerales segundo y tercero, en los términos antes descritos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00336-01(AC)

Actor: PERSONERIA MUNICIPAL DE PASTO COMO AGENTE OFICIOS DE O.R.Q.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPC, contra el fallo de junio trece (13) de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual concedió el amparo de tutela solicitado.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

La personera municipal de Pasto[1], actuando como agente oficiosa del señor O.R.Q., ejerció acción de tutela en contra del Consorcio Fiduciario Fiduprevisora S.A., el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria y Reclusión de Mujeres de Pasto, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y la Secretaría de Salud del municipio de Pasto, con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física, al mínimo vital y a la dignidad humana del agenciado, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de atención médica integral que requiere el actor, quien se encuentra actualmente privado de la libertad.

En consecuencia, solicitó ordenar:

“al representante legal o quien haga sus veces del CONSORCIO FIDUCIARIO FIDUPREVISORA S.A. EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC); ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA Y RECLUSIÓN DE MUJERES DE PASTO (EPMSC-RM); UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y...

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