Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-5202-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770849

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-5202-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Abril de 2016

Fecha27 Abril 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Finalidad / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – Debe exhibir en todo momento el estado jurídico del bien / ACTOS DE REGISTRO – Las correcciones puede hacerlas el Registrador en cualquier momento / FUNCION REGISTRAL - Corrección de actos de registro

No hay duda del error cometido por la Oficina de Instrumentos Públicos, pero ello no implica que dicha entidad no pueda corregirlo a efecto de exhibir el verdadero estado jurídico del bien, habida cuenta de que la hipoteca que pesaba sobre el bien nunca fue cancelada de manera total; es más, lo que siempre se pudo observar en el folio de matrícula inmobiliaria, es que el valor de la hipoteca era de $50.000.000.oo y solo fue cancelado por $5.000.000.oo., y por lo tanto era deber del R. ajustar dicha situación. En efecto, como ya ha sido analizado, la Administración cuenta con los instrumentos de corrección de la inscripción siendo esta una facultad que le otorga la ley al registrador, sin que pueda endilgarse a esa decisión un contenido que le permita a la administración crear situaciones distintas a las pactadas por las partes, por lo que no puede catalogarse como una revocatoria directa, ya que la finalidad de la corrección es mostrar la realidad jurídica el bien. La Registradora de Instrumentos Públicos de Palmira estaba en la obligación de realizar las correcciones para dar pleno cumplimiento de las disposiciones del Decreto 1250 de 1970 al establecer la real situación jurídica del bien, por lo que las resoluciones acusadas adecuaron los registros a dicha realidad, corrigiendo el folio 378-12831 al incluir las palabras (PARCIAL LOTE DE 2.166M2) y trasladando la anotación referente a la hipoteca parcialmente cancelada en el folio 378-127586 como deviene de la corrección anterior, luego los perjuicios que se pudieron haber causado al demandante no son los provenientes de la corrección llevada a cabo por la Registradora sino del error en que incurrió al haber cancelado totalmente la inscripción de la hipoteca en el folio 378-12831, cuando se trataba de una cancelación parcial.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 7 de abril de 2011, Radicación 2004-00530-01, C.P.M.C.R.L.; de 23 de octubre de 2003; y de 23 de octubre de 2003, Radicación 73001-23-31-000-1997-05610-01(5611), C.P.O.I.N.B..

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano F.J.G.O., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución 065 de 2004, proferida por la Registradora de Instrumentos Públicos Seccional de Palmira “Por la cual se traslada anotación y se resuelve recurso de reposición”; la Resolución 04 de 2005, por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 065 de 2004; y la Resolución 4698 de 2005, expedida por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, por la cual se decide el recurso de apelación, alegando que fueron vulnerados el Decreto 1250 de 1970; el artículo 2435 del Código Civil junto con los artículos 6 y 554 de Código de Procedimiento Civil; y la Ley 794 del 2003, en concordancia con el artículo 27 del citado Código Civil. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Descongestión negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 35 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 82

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-5202-02

Actor: F.J.G.O.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: CORRECCION DE ERRORES EN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA, REVOCATORIA DIRECTA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 14 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Descongestión, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones

    El demandante solicitó declarar la nulidad de: la Resolución No. 065 de 14 de diciembre de 2004, proferida por la Registradora de Instrumentos Públicos Seccional de Palmira “Por la cual se traslada anotación y se resuelve recurso de reposición”; de la Resolución 04 de febrero 7 de 2005, por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 065 de 2004 , y de la Resolución No. 4698 de 31 de agosto de 2005, expedida por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, por la cual se decide el recurso de apelación.

    Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el actor disponer que se deje sin efecto la orden de inscripción del gravamen hipotecario en el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-127586, con relación a la propiedad inmueble rural de su propiedad y se condene a la entidad accionada en costas.

    1.2. Hechos

    De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes:

    Mediante Escritura Pública 5225 de Diciembre 26 del 2000, otorgada en la Notaría 6a de Cali la señora M.E.D.L. compró a la sociedad POLÍMEROS IMPORTACIONES LIMITADA un predio con área de 7.644, que formaba parte de uno de mayor extensión distinguido con matrícula inmobiliaria No. 378-122300.

    Al lote que compró la señora M.E.D.L. se le asignó el número de matrícula inmobiliaria 378-123831.

    La señora M.E.D.L., a su vez, constituyó hipoteca a través de la anterior Escritura 5225 a favor de la señora C.L.Z., venta e hipoteca inscritas en las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria 378-123831.

    La señora M.E.D.L., posteriormente y mediante Escritura Pública No. 2838 de agosto 08 de 2001 de la Notaría sexta de Cali, vendió parcialmente un área de 2166 metros cuadrados al señor R.J.B.R., citando como título de adquisición la Escritura N°. 5225 de diciembre 26 de 2001 de la Notaría Sexta de Cali, reservándose la vendedora un área de 5.478 m2.

    En la misma escritura 2838, se hace comparecer a través de apoderado al señor E.J.D.C., como endosatario de la señora C.L.Z., respecto de la hipoteca constituida por MARÍA EUGENA DIEZ LOZANO, liberando parcialmente el gravamen constituido con la escritura No. 5225 sobre el lote de terreno enajenado por venta al señor R.J.B.R. en razón a que el predio restante se lo reserva la vendedora.

    Posteriormente y mediante Escritura N°.3950 de octubre 30 de 2001 de la Notaría sexta de Cali, comparecen M.E.D.L., vendedora, R.J.B. comprador de un área parcial del lote y EDGAR JOSÉ DUQUE CONCHA, endosatario del crédito hipotecario en nombre de CECILIA LOZANO ZAIDEN (Escritura 625 de diciembre 26 de 2001), para aclarar la Escritura No. 2838 de agosto 08 de 2001, de la Notaría sexta de Cali, para aclarar el folio de Matricula Inmobiliaria; correcta es 378-123831 y no 378-122300.

    Luego la señora M.E.D.L. da en venta al señor F.J.G.O. (actor), por Escritura Pública N°. 1654 de marzo 22 de 2002 de la Notaría séptima de Cali, el inmueble de propiedad de la primera, con área de 5.478 M2, adquirido por Escritura Publica N°. 5225 de diciembre 26 de 2001 de la Notaría sexta de Cali, consistente en un lote de terreno con su respectiva casa de habitación ubicado en el Corregimiento de La Torre jurisdicción de Municipio de Palmira, Departamento del Valle del Cauca como remanente de un predio de mayor extensión, al cual se le abrió el folio de matrícula N°. 378-127586.

    Al momento de celebrar el señor F.J.G.O. el contrato de compraventa de la propiedad rural con la vendedora M.E.D.L., el inmueble vendido no registrada gravámenes de ninguna naturaleza y menos figuraban hipotecas pendientes de cancelar, salvo 5 anotaciones de servidumbre, 2 cesiones de derechos también de servidumbre y la anotación de la compraventa de MARÍA EUGENIA DIEZ LOZANO a favor de F.J.G.O., como se puede apreciar en el folio de Matrícula Inmobiliaria N° 378-127586 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (Valle), además de que en la Escritura Pública 1654 mencionada, la vendedora afirmaba en la cláusula 3a que el inmueble era de exclusiva propiedad y que estaba libre de gravámenes y pleitos pendientes; y como el estudio del folio de Matrícula inmobiliaria estaba correcto y no registraba el predio ningún gravamen, el señor G. decidió comprar la propiedad rural.

    El señor F.J.G.O. recibió el predio y lo convirtió en una casa de campo invirtiendo $110.000.000, pero sorpresivamente y hasta el año 2004, esto es UN AÑO Y NUEVE MESES DESPUÉS fue citado al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, donde de inmediato lo notificaron el 13 de enero de 2004 de un auto de mandamiento de pago dictado en su contra dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de la referencia, pero por una obligación personal que la señora M.E.D.L. había contraído, con el señor E.J.D.C., a la sazón representado por el señor R.G.H., en el aludido proceso, con base en un pagaré de agosto 8 de 2001 con vencimiento en octubre 08 de 2001 que consta en la hoja de papel de seguridad P-647828.

    De inmediato el señor F.J.G.O. entró a
defender sus derechos sobre el predio rural que se había ordenado embargar y
secuestrar, por no ser responsable de la obligación demandada y sentirse
afectado por el embargo y secuestro judiciales decretado por el Juzgado Primero Civil municipal de Palmira, sobre la propiedad rural adquirida, ya que en el folio
de matrícula inmobiliaria 378 -127586 de la oficina de registro de instrumentos
públicos de Palmira, no constaba que sobre ese inmueble específico existiera
vigente ninguna hipoteca, pero el juez rechazó de plano los medios de defensa y
fundamentalmente la nulidad, sosteniendo para esta última que las nulidades en
el Proceso Civil son taxativas y de hecho convirtió la obligación personal de
MARÍA EUGENA DIEZ LOZANO con...

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